Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 096, de 26.04.2004

RECLAMO Nº 302 DE 27.11.2003,

ADUANA DE SAN ANTONIO.

D.I. Nºs 3560002166-2, DE 12.07.2002

CARGO Nº 127, DE 17.07.2003

NOTIFICADO CON FECHA: 15.09.2003

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 491, DE 10.12.2003.

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.12.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 561, de 30.12.2003, del Juez Administrador  de Aduana de San Antonio. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, estos autos han sido elevados en consulta ante este Juez.

 

Que, como lo dice el fallo consultado, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al dictamen de clasificación N° 18/03, base legal sobre la cual se procedió a formular los cargos.

 

Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

                   

Que, en mérito de lo expuesto,  y 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas. 

 

 

SE RESUELVE:    

 

1. Se aprueba la resolución consultada de fecha 10 de diciembre de 2003, pronunciada por el sr. Juez de la Aduana de San Antonio.

                                     

Agréguese a los autos, regístrese y devuélvase.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 491, DE 10 DICIEMBRE 2003  

 

                                           

VISTOS:

 

El Reclamo Rol N° 302/27.11.2003 presentado en conformidad al Artord. 116°, por el Abogado Señor Benjamín Prado Casas, quien, en representación de “ PRODULCE S.A.“,  solicita  dejar sin efecto el  Cargo Nº 127/17.07.2003.

 

El Informe Juicio Reclamo del Fiscalizador Sr. Luis Quiñónez Méndez. A fojas treinta y ocho (38) a la cuarenta y uno (41).

 

La D.I. Nº 3560002166-2 de fecha 12.07.2002, que rola a fojas veinte  (veinte), suscrita por el Agente de Aduanas Sr. Oscar Navarro B.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-QUE, mediante la citada Declaración se internan:

 

“PREPARACION ALIMENTICIA DULCIN GRANULA, A BASE DE  MALTODEXTRINA  AZUCAR, LAS DEMAS PREPARACIONES PARA POSTRES”.

 

"PARTIDA ARANCELARIA 2106.9090”.

 

2.-QUE,  el Cargo Nº 127/2003, emitido con  fecha 17.07.2003 por esta Aduana, en contra de la Empresa Produlce S.A.”.

 

“Cargo formulado de conformidad al Art. 93 de la O.A. Rev .Ex-Post (Doc), derechos e impuestos dejados de percibir por errónea clasificación de la mercancía: Donde Dice 2106.9090 Debe Decir 1701.9910.”

 

En la hoja anexa del cargo indica :” En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la Posición Arancelaria 1701.9910, considerando la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. El producto declarado, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar de la Partida 17.01 (98%) y una pequeña cantidad de Maltodextrina de la Partida 17.02 (2%). Por ello y conforme las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la Posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente  en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican las demás azúcares de caña refinada.  Base Legal : Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, Partidas 17.01 y 17.02 del Arancel Aduanero; Dictámenes N°s 50/02, 69/02  y 18/03, Boletín de Análisis N° 1767/25.04.2003 “ 

 

3.-QUE, el recurrente, en su presentación de fojas uno (1)  a la diecisiete (17) indica: ¨IV DISCUSIÓN DEL CARGO:

“ Los Cargos han sido fundamentados en hojas anexas conforme a supuestos no confirmados, a saber:

“Se declaró partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la posición arancelaria 1701.9910, considerando la Regla 3 b) para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria”.

 

“Como base legal invoca las “ Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, partida 17.01 y 17.02 del Arancel Aduanero;  dictámenes Nºs 50/02, 69/02 y 18/03”. dice el reclamante: “ Me pronunciaré  primeramente sobre la parte arancelaria, y en segundo lugar los Dictámenes citados.”

 

“1 RESPECTO A LOS FUNDAMENTOS ARANCELARIOS CITADOS

En el 1.1. señala “Como es sabido, las Reglas para la Interpretación del Sistema Armonizado se aplican en forma secuencial. Vale decir, cuando una mercancía no puede clasificarse conforme a la Regla 1, se considerará la Regla 2, si a su vez, ésta no soluciona el problema, se recurrirá a la Regla 3, y así  sucesivamente.”

 

En el punto 1.2. “En lo pertinente, el producto identificado en la Declaración de Ingreso Nº 3820067621-9 de 31.01.03 ( debe decir 3560002166/12.07.2002) como “ preparación alimenticia, Dulcini” es, efectivamente, una mezcla de azúcar 98% con Maltodextrina 2%”.

 

En el punto 1.5 “De conformidad a la Nota Explicativa de la partida 17.

2.Apartado A Nº 6, la maltodextrina MOR-REX ( r) 1910 debe ser clasificada en la partida 35.05 por cuanto tiene un equivalente dextrosa de 10% ( bajo tenor de dextrosa).Por otra parte, no califica como aromatizante/saborizante puesto que aún cuando tiene leve gusto  dulce, no afecta el gusto ni el  olor de la mezcla. Tampoco altera el color”.

 

3.En el 1.6 “Se debe agregar, la relevante consideración general de las Notas Explicativas respecto del Capítulo 17, en que se señalan expresamente que se excluyen del presente capítulo: “ b) Las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20,  21, o 22”.

 

“ En consecuencia, si se ha pretendido ex post aplicar la partida 1701 a través de la Regla 3B), la Nota Explicativa excluye dicha partida por cuanto sólo admite en ella aromatizantes/saborizantes o colorantes, funciones que no cumplen las maltodextrinas”.

 

Finaliza el punto 1 del Reclamo con el siguiente argumento: “ Luego el fundamento dado en los Cargos basado en el Capitulo 17, partida 1701 y 1702 no corresponde al caso que se discute”

 

4.-Que, en cuanto a los Dictámenes de Clasificación mencionados en el Cargo como base legal para su formulación, el recurrente los alega con la siguiente explicación:

 

“ El dictamen Nº 50, citado, en cuanto a que las mezclas de azúcar de la partida 17.01 pueden presentarse adicionadas únicamente con aditivos que tengan el carácter de aromatizantes/saborizantes.”

 

Hemos ya afirmado que las maltodextrinas no son aditivos que tengan el carácter de aromatizantes/saborizantes, por lo que el Dictamen Nº 50 no resulta aplicable en la especie, y menos puede ser fundamento o base legal de los Cargos.”

 

5.-QUE, en cuanto al Dictamen Nº 69 de 23.08.2002, argumenta que se refiere a una preparación granulada compuesta 98% azúcar y 2% ácido cítrico y éste nada tiene que ver con la materia de estos Cargos, y por lo tanto no puede servir de base legal para sustentarlos.

 

6.-QUE, respecto al Dictamen Nº 18 de fecha 18 de Marzo de 2003, también mencionado como base legal en la formulación del Cargo se alega “IRRETROACTIVIDAD” “ en razón a que según señala” La jurisprudencia y doctrina aduaneras son reiterativas en el sentido que los dictámenes rigen desde la fecha que se emiten. Es un elemento esencial de interpretación legal, que las normas y resoluciones o pueden tener efecto retroactivo, salvo situaciones excepcionales que no se dan en esta oportunidad.”

 

7.-QUE, el DFL 2/97 Min. de Hacienda, en el artículo 81, inciso primero prescribe: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”.

 

8.-QUE, El Dictamen N° 18/ 18.03.2003, del Sr. Director Nacional de Aduanas en su primer considerando indica ¨Que, la mercancía, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se trata de un producto consistente en maltodextrina (2%) con azúcar cristalizada (98%) con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08%; humedad máxima 0,08% presentada comercialmente en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, con un contenido de 56 kilos netos.“

 

Finalmente el citado Dictamen declara:  “ 1.- Producto granulado, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, que reduce el licor de Fehling , constituido  por un 98% de azúcar  (sacarosa) refinada  y 2% de maltodextrina, y demás características y análisis químico proximal, su clasificación procede por el Item 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional.

 

9.-QUE, en el Capítulo 17,    del Arancel se describe “ Azúcares y Artículos de Confitería” en su Nota Explicativa señala: 1.- Este Capítulo no comprende a) Los Artículos de Confitería que contengan cacao (Partida 18.06); b) los azúcares químicamente puros ( excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa ( levulosa) y demás productos de la partida Nº 29.40;  c) los medicamentos y demás productos del capítulo 30, y

 

En la   Partida  Arancelaria se indica, 17.01  AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SOLIDO, 1701.9910 --- De caña, refinada.

 

10.-QUE, en las  Notas Explicativas Sección IV Capítulo 17, Consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, en el párrafo 5º indica. “ Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo  se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo), estos  azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.”

                                  

11.-QUE, en el presente caso, y habiéndose clasificado las mercancías conforme a las Notas Interpretativas del Arancel Aduanero en lo que respecta al Cap. 17 Partidas 17.01 y 17.02, y los Dictámenes 50/02, 69/02 y 18/03, disposiciones que han servido de base legal para la formulación de los cargos impugnados, las cuales han sido desvirtuadas en la exposición del recurrente, este Tribunal se pronuncia en favor de dejar sin efecto el Cargo reclamado.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJASE SIN EFECTO, el Cargo Nº 127 de fecha 17.07.2003, emitido en esta Aduana en contra de la Empresa PRODULCE  S.A.”

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes, en  consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.