Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 100, de 27.01.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 560, DE 08.07.2003,

ADUANA METROPOLITANA

D.U.S. FECHA,         CARGO       FECHA

                                           

Aduana San Antonio         Aduana Metropolitana

333018-4  26.04.2002;  401   DE  23.05.2003

349578-7  16.05.2002   400   DE  23.05.2003

369427-5  07.06.2002   399   DE  23.05.2003

377968-8  18.06.2002   398    DE 23.05.2003

RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 482, DEL 29.10.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 05.11.2003

 

 

 VISTOS:

 

Estos antecedentes, el Oficio Ordinario Nº 1155, de 30.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna la formulación de los Cargos Nºs 398 al 401 a fs. 3, 5, 7 y 9 (tres, cinco, siete y nueve), todos de 23 de Mayo de 2003, emitidos por percepción indebida de reintegro de la Ley 18.480/85, en la exportación de ají seco, del género Capsicum annum, fundamentados en la errónea clasificación arancelaria, aduciendo que al ají seco corresponde la partida arancelaria 0904.2020 y no la posición 0712.9020, declarada por el despachador.

 

Que, tanto los cargos formulados, el Informe Nº 75, de Fiscalizadora  y, el Fallo de Primera Instancia, centran su atención en el hecho que el producto en cuestión se presenta deshidratado (seco) y, en la errónea interpretación de la Nota 4 del Capítulo 7 del Arancel Aduanero que dispone: “Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo de este Capítulo (partida 09.04)”.

Que dicha Nota ha sido interpretada por Oficio Circular Nº 312, de 16 de Abril de 2002, a fs. 150 (ciento cincuenta), numeral 2.3 concluye : “Del estudio de la Nota anteriormente referida se infiere que para clasificarse en la partida 07.12 los frutos de lo géneros Capsicum o Pimenta  deben cumplir copulativamente las siguientes condiciones:

 

-   Estar secos, y

-   Presentarse enteros o en trozos o en rodajas.

           

Es decir, estos mismos productos, de presentarse secos, pero triturados o pulverizados, corresponden ser clasificados por la partida 09.04. (exclusión de la Nota 4 del Capítulo 7)”.

 

Que, por tanto, lo fundamental para determinar la clasificación del Ají, variedad Húngaro, de Nombre Botánico “Capsicum Annum”, en estado seco, es la forma de presentación, esto es, si se exporta entero, en trozos o rodajas o, por el contrario, triturados o pulverizados, presentación que no consta en ninguno de los documentos de base con que fueron confeccionadas las DUS, ni declarados en éstas.

 

Que las DUS denunciadas no fueron objeto de aforo físico.

 

Que, en todos los Formularios de Cargo se hace mención a lo siguiente: “Luego de una investigación se ha comprobado que el producto exportado corresponde ser clasificado en la partida arancelaria 0904.2020, como ají seco el género capssicum annum, variedad húngaro y no en la Ptda. 0712.9020, la cual fue declarada en la DUS.”

 

Que, solicitados los antecedentes de la investigación, se infiere que ésta tiene su origen en  Oficio Ordinario Nº 1155, de 30.01.2003, a fs. 101 (ciento uno), emanado de la Subdirección de Fiscalización al Director Regional Aduana Metropolitana en que comunica que “la firma XXX, durante el año 2002, ha clasificado indistintamente en las posiciones arancelarias 0712.9020 y 0904.2020, las exportaciones de ají seco variedad capsicum annuum, sin que exista variación alguna en la descripción de la mercancía en las facturas comerciales de las exportaciones que se han revisado...”. A continuación, se ordena investigar una serie de despachos tramitados y la formulación de cargos en caso que, producto de dicha investigación, se determine que la clasificación arancelaria en la posición 0712.9020 fuere errónea. Del mismo modo se hace especial mención en que el ají verde deshidratado, ají picante cacho de cabra deshidratado, ají rojo en polvo, etc. de acuerdo a las Notas Explicativas, corresponde clasificarlos en la posición 0904.200 del Arancel Aduanero, sin derecho a reintegro.

 

Que, producto de la investigación ordenada se evacuó informe por medio de Oficio Ordinario Nº 325, de 08.04.2003, a fs. 105 (ciento cinco) de Director Regional Aduana Metropolitana a Señor Subdirector de Fiscalización que, en acápite correspondiente a Análisis, numeral 1.2, se consigna que “En la visita a la empresa se proporcionaron muestras del producto exportado...”. Prosigue en las Conclusiones, numeral 2.1. señalando: “El producto exportado mediante las DUS No 0333018-26.04.2002, 0377968-18.06.2002, 0349578-16.05.2002, 0369427-07.06.200, Aduana San Antonio, corresponde a ají entero seco, del género Capsicum annum, variedad Húngaro, correspondiéndole su clasificación arancelaria por la posición 0904.2020”.

 

Que, ante lo aseverado en informe contenido en Of. Ordinario 325/2003, que declara que las muestras de los productos exportados corresponden a ajíes enteros, secos y, la interpretación proporcionada por Oficio Circular 312/2002, sólo resta concluir que la clasificación efectuada por el despachador en las DUS denunciadas, es la correcta, mas no así la descripción, en que omitió señalar el estado de presentación del producto exportado.

               

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Déjense sin efecto Cargos Nº 398 al 401, todos de fecha 23.05.2003, de Aduana  Metropolitana.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 482, DE 29 OCTUBRE 2003

 

 

VISTOS:

 

Los Reclamos de Aforo N°s 561 al 563, todos de fecha 08.07.2003, acumulados al reclamo Nº 560, de igual fecha, interpuesto por el señor Agustín Marín Paúl, en representación de los Sres. AGRÍCOLA ONIZZO S.A., R.U.T. N° 96.823.800-0, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos N°s. 000.398, 000.399, 000.400 y 000.401, todos de fecha 23.05.2003, formulados a las D.U.S. N°s 377968/18.06.2002, 369427/07.06.2002, 349578/16.05.2002 Y 333018/26.04.2002.

 

 

CONSIDERANDO

 

1.-Que, se  clasificó en las D.U.S. antes señaladas a diversos embarques de ají húngaro deshidratado exportado desde la IV Región, el cual se certifica que corresponde a Capsicum Annuum, el cual es sinónimo de capsicum Frutescens;

 

2.-Que, se acompañan diversos documentos en que se demuestra que el producto vegetal “ Capsicum annuum” es sinónimo de varios otros productos de subdivisión de variedades, con sinónimos que lo identifican como el mismo producto agrícola;

 

3.-Que, la esencia de la discusión es si el producto exportado es deshidratado o fresco, tal como se señaló en la petición de causa a prueba, al establecer  como punto en controversia si se exportó ají húngaro deshidratado;

 

4.-Que, el recurrente reitera la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero IV Región sobre el carácter deshidratado del producto;

 

5.-Que, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado señalan en su Nota 4 del Capítulo 7 ( Página 49) que los frutos de los géneros Capsicum o pimienta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen de este capítulo y se remiten a la Partida Arancelaria 0904;

 

6.-Que, en las consideraciones generales del Capítulo 7, se indica que el conservar una hortaliza seca incluye el deshidratado, reiterando que los frutos del género  Capsicum corresponden al concepto de hortalizas y se excluyen cuando se presentan secos y se clasifican  en la Partida 0904 ( párrafo 6; Pda. 0709, página 53),  concepto que se reitera en el párrafo 2 de la Partida 0904, página 68;

 

7.-Que, se han emitido Boletines de Análisis del Laboratorio Químico 760/20.08.90 y  1539/18.11.93, en que se reitera que el producto deshidratado corresponde a la Partida Arancelaria 0904.0200;

 

8.-Que, por tanto, se debe confirmar la clasificación dada a la mercancía exportada en las denuncias del Fiscalizador y confirmar los Cargos emitidos;

 

9.-Que, no existe jurisprudencia anterior;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

 

1.-CONFIRMASE la modificación al Código Arancelario de las D.U.S. N°s 377968/18.06.2002, 369427/07.06.2002, 349578/16.05.2002 y 333018/26.04.2002.

 

2.-MANTENGASE los Cargos formulados, por obtención incorrecta del reintegro Ley 18.480

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.