Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 100, de 27.01.2004
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 560, DE 08.07.2003,
ADUANA METROPOLITANA
D.U.S. FECHA, CARGO FECHA
Nº Nº
Aduana San Antonio Aduana Metropolitana
333018-4 26.04.2002; 401 DE 23.05.2003
349578-7 16.05.2002 400 DE 23.05.2003
369427-5 07.06.2002 399 DE 23.05.2003
377968-8 18.06.2002 398 DE 23.05.2003
RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 482, DEL 29.10.2003
FECHA NOTIFICACIÓN: 05.11.2003
VISTOS:
Estos antecedentes, el Oficio Ordinario Nº 1155, de 30.01.2003, de la Subdirección de Fiscalización, de la Dirección Nacional de Aduanas.
CONSIDERANDO:
Que se impugna la formulación de los Cargos Nºs 398 al
Que, tanto los cargos formulados, el Informe Nº 75, de Fiscalizadora y, el Fallo de Primera Instancia, centran su atención en el hecho que el producto en cuestión se presenta deshidratado (seco) y, en la errónea interpretación de la Nota 4 del Capítulo 7 del Arancel Aduanero que dispone: Los frutos de los géneros Capsicum o Pimenta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen, sin embargo de este Capítulo (partida 09.04).
Que dicha Nota ha sido interpretada por Oficio Circular Nº 312, de 16 de Abril de
- Estar secos, y
- Presentarse enteros o en trozos o en rodajas.
Es decir, estos mismos productos, de presentarse secos, pero triturados o pulverizados, corresponden ser clasificados por la partida 09.04. (exclusión de la Nota 4 del Capítulo 7).
Que, por tanto, lo fundamental para determinar la clasificación del Ají, variedad Húngaro, de Nombre Botánico Capsicum Annum, en estado seco, es la forma de presentación, esto es, si se exporta entero, en trozos o rodajas o, por el contrario, triturados o pulverizados, presentación que no consta en ninguno de los documentos de base con que fueron confeccionadas las DUS, ni declarados en éstas.
Que las DUS denunciadas no fueron objeto de aforo físico.
Que, en todos los Formularios de Cargo se hace mención a lo siguiente: Luego de una investigación se ha comprobado que el producto exportado corresponde ser clasificado en la partida arancelaria 0904.2020, como ají seco el género capssicum annum, variedad húngaro y no en la Ptda. 0712.9020, la cual fue declarada en la DUS.
Que, solicitados los antecedentes de la investigación, se infiere que ésta tiene su origen en Oficio Ordinario Nº 1155, de 30.01.2003, a fs. 101 (ciento uno), emanado de la Subdirección de Fiscalización al Director Regional Aduana Metropolitana en que comunica que la firma XXX, durante el año
Que, producto de la investigación ordenada se evacuó informe por medio de Oficio Ordinario Nº 325, de 08.04.2003, a fs. 105 (ciento cinco) de Director Regional Aduana Metropolitana a Señor Subdirector de Fiscalización que, en acápite correspondiente a Análisis, numeral 1.2, se consigna que En la visita a la empresa se proporcionaron muestras del producto exportado.... Prosigue en las Conclusiones, numeral 2.1. señalando: El producto exportado mediante las DUS No 0333018-26.04.2002, 0377968-18.06.2002, 0349578-16.05.2002, 0369427-07.06.200, Aduana San Antonio, corresponde a ají entero seco, del género Capsicum annum, variedad Húngaro, correspondiéndole su clasificación arancelaria por la posición
Que, ante lo aseverado en informe contenido en Of. Ordinario 325/2003, que declara que las muestras de los productos exportados corresponden a ajíes enteros, secos y, la interpretación proporcionada por Oficio Circular 312/2002, sólo resta concluir que la clasificación efectuada por el despachador en las DUS denunciadas, es la correcta, mas no así la descripción, en que omitió señalar el estado de presentación del producto exportado.
Que, en mérito de lo expuesto y,
TENIENDO PRESENTE:
Los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Déjense sin efecto Cargos Nº 398 al 401, todos de fecha 23.05.2003, de Aduana Metropolitana.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 482, DE 29 OCTUBRE 2003
VISTOS:
Los Reclamos de Aforo N°s 561 al 563, todos de fecha 08.07.2003, acumulados al reclamo Nº 560, de igual fecha, interpuesto por el señor Agustín Marín Paúl, en representación de los Sres. AGRÍCOLA ONIZZO S.A., R.U.T. N° 96.823.800-0, mediante las cuales viene a reclamar los Cargos N°s. 000.398, 000.399, 000.400 y 000.401, todos de fecha 23.05.2003, formulados a las D.U.S. N°s 377968/18.06.2002, 369427/07.06.2002, 349578/16.05.2002 Y 333018/26.04.2002.
CONSIDERANDO
1.-Que, se clasificó en las D.U.S. antes señaladas a diversos embarques de ají húngaro deshidratado exportado desde la IV Región, el cual se certifica que corresponde a Capsicum Annuum, el cual es sinónimo de capsicum Frutescens;
2.-Que, se acompañan diversos documentos en que se demuestra que el producto vegetal Capsicum annuum es sinónimo de varios otros productos de subdivisión de variedades, con sinónimos que lo identifican como el mismo producto agrícola;
3.-Que, la esencia de la discusión es si el producto exportado es deshidratado o fresco, tal como se señaló en la petición de causa a prueba, al establecer como punto en controversia si se exportó ají húngaro deshidratado;
4.-Que, el recurrente reitera la certificación del Servicio Agrícola y Ganadero IV Región sobre el carácter deshidratado del producto;
5.-Que, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado señalan en su Nota 4 del Capítulo 7 ( Página 49) que los frutos de los géneros Capsicum o pimienta, secos, triturados o pulverizados, se excluyen de este capítulo y se remiten a la Partida Arancelaria 0904;
6.-Que, en las consideraciones generales del Capítulo 7, se indica que el conservar una hortaliza seca incluye el deshidratado, reiterando que los frutos del género Capsicum corresponden al concepto de hortalizas y se excluyen cuando se presentan secos y se clasifican en la Partida 0904 ( párrafo 6; Pda. 0709, página 53), concepto que se reitera en el párrafo 2 de la Partida 0904, página 68;
7.-Que, se han emitido Boletines de Análisis del Laboratorio Químico 760/20.08.90 y 1539/18.11.93, en que se reitera que el producto deshidratado corresponde a la Partida Arancelaria 0904.0200;
8.-Que, por tanto, se debe confirmar la clasificación dada a la mercancía exportada en las denuncias del Fiscalizador y confirmar los Cargos emitidos;
9.-Que, no existe jurisprudencia anterior;
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos N°s 123° y 124° de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1999 y los Artículos 15 y 17 del DFL 329 de 1979, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
1.-CONFIRMASE la modificación al Código Arancelario de las D.U.S. N°s 377968/18.06.2002, 369427/07.06.2002, 349578/16.05.2002 y 333018/26.04.2002.
2.-MANTENGASE los Cargos formulados, por obtención incorrecta del reintegro Ley 18.480
ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.