Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 110, de 29.04.2004

RECLAMO Nº 067, DE 19.02.2002.

ADUANA DE LOS ANDES.

D.I.N. Nº 3630035870-8, DE 29.12.2000.

CARGO Nº 920841, DE 10.12.2001.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2370, DE 02.08.2002.

FECHA NOTIFICACION: 08.08.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes;

 

 

CONSIDERANDO:

                                                               

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920841, de 10.12.2001, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación contado anticipado Nº 3630035870, de 29.12.2000.

 

Que, en efecto, dicho documento de destinación aduanera, ampara la importación de una partida de mezcla de aceite (soya-girasol) solicitado a despacho por la subposición 1517.9000 del Arancel Aduanero Nacional, cuyo análisis fuera informado mediante Boletín Nº  2972, de 16.11.2001, del Laboratorio Químico de la D.N.A., el que señala que de acuerdo al análisis cromatográfico su perfil  de ácidos grasos correspondería a un aceite de soya puro y que el indicador ácido linolénico tomando como referencia la tabla del Nuevo Reglamento Sanitario de los alimentos permitían concluir que se trataba de aceite de soya puro.

 

Que, por Oficio Nº 9262, de 23.09.02, del Subdepartamento de Clasificación, que rola a fs. 36 (treinta y seis), se remitió al Departamento Laboratorio Químico el expediente de reclamo Nº 067, de 19.02.2002, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Exenta Nº 337, de 24.01.02, que posibilitó que a petición de partes era factible un segundo análisis químico con otro método.

 

Que, sin embargo, a la fecha aún no se ha recibido resultado alguno del  Centro de Estudio para el Desarrollo de la Química (CEPEDEQ), referido a esta mercancía.

 

Que, aún más, la Resolución Nº 337/02 establece indicadores y rangos de contenido de ácido linolénico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, originarios y procedentes de Argentina, estableciendo para el aceite de soya puro un contenido de ácido linolénico igual o mayor que 7%.

Que, según se desprende del Certificado de Análisis que rola a fs. 12 (doce), el contenido de ácido linolénico correspondiente a la muestra Nº 3307, del Boletín de Análisis Nº 2972/2001 arroja un resultado de 7,5%, resultado que determina su naturaleza de aceite  de soya puro.

 

Que, en mérito de lo expuesto,  y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 2370, DE 02  AGOSTO 2002

 

 

VISTOS:                                          

 

El Reclamo de Aforo  N° 067 de 19.02.2002, interpuesto por el Sr. Pedro Eraña G.,  en representación de COMERCIAL ECHAVE LTDA., de conformidad al artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el formulario de Cargo N° 920.841 de fecha 10.12.2001.

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación N° 3630035870 de fecha 29.12.2000, se   importó una partida de aceite mezcla, 90% soya 10% girasol, a granel, clasificado en la posición arancelaria 1517.9000, como mezcla al amparo del acuerdo Mercosur, posición 1517.90.90 con un advalorem de 2,7%.

 

Que, al momento del retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis, emitido mediante Boletín N° 2972 de fecha 16.11.2001, determinó como opinión de clasificación la partida 1507.9000, puesto que las muestras analizadas corresponden a aceite comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatografico; el perfil  de ácidos grasos, corresponde a aceite de soya.

 

OPINIÓN DE CLASIFICACION: 1507.9000

 

Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de Cargo N° 920.841 de 10.12.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho especifico, sobretasa  e IVA.

 

Que, con motivo del cargo, la empresa  COMERCIAL ECHAVE LTDA., ha incoado juicio reclamo de conformidad al Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo formulado, basando su reclamo en los siguientes argumentos:

 

a)     En primer lugar, en la prescripción legal dispuesta en el Art.91° de la Ordenanza de Aduanas, que señala que los cargos formulados como resultado de las condiciones que allí se presentan, sólo pueden ser emitidos en el plazo de un año, contado desde la fecha de la legalización de la declaración de ingreso, por lo cual el cargo en cuestión habría sido notificado fuera de plazo, ya que el documento de importación es de fecha 29.12.2000 y fue notificado el 10.01.2002, y 

 

b)     En segundo lugar, subsidiariamente a lo anterior, impugna el cargo conforme a la resolución N° 337/24.01.02 de D.N.A, la cual modifica el contenido del ácido linolénico (C:18:3) en las mezclas de aceite y solicita disponer un nuevo análisis cromatográfico de los esteroides de las contramuestras.

 

Que, los argumentos en que se basa el reclamante respecto a la prescripción  legal del Art. 91° O.A., no son válidos, puesto que debe tenerse presente lo siguiente:

 

1.-Que, el Cargo, motivo del presente Juicio de Reclamo, fue emitido de conformidad al Artículo 93° de la Ordenanza de Aduanas, ya que existiendo derechos e impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario – Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, con ocasión de una acción de Fiscalización a Posteriori, estos no han sido ni van a ser enterados, mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citada anteriormente, de tal forma que el cobre de las referidas diferencias sólo puede ejecutarse mediante el documento denominado “Cargo”, dispuesto en el Art. 93° de la O.A.

 

2.-Que, la facultad para la formulación del Cargo, conforme al Art. 93° OA., prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo  establecido en el Artículo 2.521 del Código Civil.

 

3.-Que, el plazo anterior se encuentra vigente al momento de la formulación del Cargo N° 920.841/01.

 

4) Que, el Cargo en cuestión no puede ser referenciado al Artord 91°, por cuanto sólo pueden ser emitidos con base a él, aquellas diferencias generadas con motivo de una Resolución, lo que en el caso no ocurre, por cuánto estás fueron determinadas en una  acción de fiscalización y es por tanto improcedente acceder a la anulación por aplicación de la prescripción contenida en este artículo.

 

Que, respecto a los argumentos señalados en el punto 2 de su presentación, respecto  a la aplicación de la Resolución N° 337/24.01.02 de la D.N.A., debe tenerse presente lo siguiente:

 

Que, sobre esta materia es necesario establecer que el producto fue solicitado como una mezcla de aceites 90% Soya y 10% Girasol, clasificado en la Partida 1517.9000, el cual da origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA, sin embargo según lo determinado en el análisis efectuado por la autoridad competente del Servicio, se determinó que se trataba de aceite de Soya de la posición 1507.9000, el cual está afecto a derechos específicos y sobretasa.

 

Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo, específicamente el Boletín de Análisis N° 2972 de 16.11.2001, indica que corresponde a Aceite comestible refinado de soya, debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites.

 

Que, conforme al análisis efectuado a las mercancías en cuestión y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000. Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc., el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el método de análisis por la vía de la Cromatografía de gases, es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas, tales  como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc., y que al Laboratorio Químico del Servicio le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10  de mezclas.

 

Que, conforme lo solicitado, mediante Oficio N° 704 de fecha 06.05.02, se remitió al Subdepto. Laboratorio Químico DNA., fotocopia del presente Juicio de Reclamo, a fin de proceder a un nuevo análisis cromatográfico de esteroides.

 

Que, mediante Fax Nº 149 de 09.05.2002 se solicitó al Laboratorio Químico DNA remisión de copia del certificado de análisis, correspondiente a Muestra Nº 3307 de aceite, para Boletín N° 2972/16.11.2001, el cual indica el siguiente resultado:

 

ACIDO GRASO                  %

MIRISTICO  14:0                0,08

PALMITICO  16:0             10,2

PALMITOLEICO 16:1        - - - -

ESTEARICO  18:0              4,5

OLEICO          18:1           21,6

LINOLEICO    18:2           54,7

LINOLENICO   18:3           7,5

ARAQUIDICO   20:0          0,5

      

Que, en virtud de los antecedentes de base, no procedería dejar sin efecto el Cargo N° 920.841/10.12.01, conforme lo dispuesto en Resolución N°337/2002 que fija nuevos parámetros y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (7,5%) establecido en el Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA, indicado anteriormente, y Of. Ord. 6651/10.07.02 de Subdepto. Laboratorio Químico D.N.A. que  confirma el contenido del Certificada de Análisis.

 

Que, por Resolución Causa Prueba de fecha 17.06.02, se fijó como punto de prueba,”... se rinda prueba que acredite que la mercancía importada corresponde a aceite mezcla, en la proporción declarada en la importación; que se acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía clasifique en la posición arancelaria declarada en el documento de ingreso, que se acompañe certificado de análisis efectuada por el proveedor específicamente para la mercancía amparada en D.I. N° 3630035870/29.12.00”.

 

Que, mediante Registro 454 de 27.06.02, el reclamante solicita un término probatorio especial por cuanto la documentación invocada tiene que ser obtenida desde registros de la antigua razón social, lo que hace imposible de realizaren el plazo de 5 (cinco) días.

 

Que, por Resolución N° 2041 de 05.07.02, se concedió término probatorio especial improrrogable por 20 (veinte) días hábiles para el solo efecto de rendir prueba documental requerida.

 

Que, el plazo para presentar la Causa Prueba venció el 22.07.2002 y no existe registro de presentación de lo solicitado, dándose por cerrado término probatorio.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas precedentemente, procede dictar la resolución de primera instancia confirmando el Cargo N° 920.841 de fecha 10.12.2001.

 

                                                                   

TENIENDO PRESENTE:            

 

Las consideraciones anteriores,  el Art. 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y el  Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE Cargo N° 920.841 de 10.12.2001, emitido a nombre de COMERCIAL  ECHAVE LTDA.

 

2.-ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución N° 814/99 DNA.     

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE