Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 083, de 25.03.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 299, DE 17.11.2003.

D.I.N. N° 1100003390-3, DE 12.09.2002

ADUANA DE SAN ANTONIO

BOLETÍN DE ANÁLISIS N° 4328, DE 15.10.2002 DEL LABORATORIO QUIMICO

RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA N° 500, DE 16.12.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 18.12.2003

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Informe N° 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la denuncia formulada en base a la clasificación arancelaria asignada en el Boletín de Análisis N° 4328, de 15.10.02, del Laboratorio Químico para el producto denominado aceite vegetal hidrogenado, marca Ritz,  en el ítem 1516.2030, que fuera solicitado a despacho  en los ítemes 1 y 2 de la D.I.N. Nº 1100003390-3, de 12.09.2002, por el ítem 1516.2020, comprensivo de la manteca.

 

Que, el reclamante argumenta que dicho producto es una manteca vegetal, para los efectos de la partida 15.16, toda vez que su estado físico, reconocido en el Boletín de Análisis antes mencionado, es el de un producto “concreto, pastoso o semisólido”, vale decir, “no fluido” hasta una temperatura, según certificado de análisis del proveedor, de 42,8 ºC y 44,7 ºC, respectivamente, muy superior a la “temperatura de ambiente” exigida por las Notas Explicativas y ciertamente, a los 15 ºC que señala el Reglamento Sanitario de alimentos, para considerarlas como tales.

 

Que, señala que el producto también fue considerado como una manteca vegetal por las autoridades sanitarias, como consta en la Resolución Nº 1456, de 03.10.2002, del Servicio de Salud Valparaíso San Antonio, que autorizó su internación, uso, consumo y venta en el país.

 

Que, acota que la partida 1516.2030 señalada por el Laboratorio Químico y por el Fiscalizador, corresponde a los aceites vegetales refinados que, sometidos a modificación química, generalmente para mejorar su consistencia, mantienen después de dicho proceso su fluidez, a temperatura de ambiente o a los 15 ºC que señala el Reglamento Sanitario de Alimentos, características que no concurren respecto a las mercaderías solicitadas a despacho.

 

Que, a través del Informe N° 17 de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico señala que la subpartida 1516.20 contempla las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos  grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, agrega que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi  sólido, semi fluido etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de la de  esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por otra parte, por Dictamen N° 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria  de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada en el documento de destinación para el producto denominado manteca vegetal, a base de aceite de palma parcialmente hidrogenado, marca Ritz, correspondiente a los ítemes Nºs 1 y 2, de la D.I.N. Nº 1100003390-3, de 12.09.2002, en el ítem 1516.2020 del Arancel Aduanero.

 

Que, aún más, mediante Resoluciones de Aforo N°s.: 250, de 25.06.2003 a la 284, de 26.06.2003, se resolvieron controversias en términos similares referidas a grasas vegetales y la 286, de 26.06.2003, relativa a una manteca vegetal hidrogenada.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1. REVOCASE, EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto la Denuncia Nº 34615, de 10.09.2003.    

 

3.Para el caso en controversia confirmase la clasificación arancelaria consignada en la DIN N° 1100003390-3, de 12.09.2002, para el producto denominado manteca vegetal, a base de aceite de palma parcialmente hidrogenado, marca Ritz, correspondiente a los ítemes Nºs 1 y 2 de la D.I.N. Nº 1100003390-3, de 12.09.2002, en el ítem 1516.2020 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA   500, DE 16 DICIEMBRE 2003

 

VISTOS:                                                                               

 

La reclamación Rol Nº 299/17.11.2003. interpuesta a fojas Uno (1) a la tres (3) por el Agente de Aduanas Sr. JUAN BAMBACH L., quien, en representación del Importador SAF CHILE S.A., impugna la clasificación arancelaria determinada por el fiscalizador en Denuncia Nº 34615/10.09.2003, a la Declaración de Ingreso Nº 1100003390-3 de 12.09.2002, de esta Aduana.

 

La Declaración de Ingreso Nº 1100003390-3 de 12.09.2002, de fojas seis (6).

 

La Denuncia Nº 34615 de fecha 10.09.2003, rolante a fojas cuatro (4).

 

El Boletín de Análisis Nº 4328 de fecha 15.10.2002 del Subdepto. Laboratorio Químico D.N.A., a fojas cinco (5).

 

El Informe del Fiscalizador Sr. Víctor Guerra Roblero a fojas treinta y cuatro y treinta y cinco ( 34 y 35).

 

La Recepción de la causa a Prueba a fojas cuarenta (40), mediante la cual el reclamante insiste en los fundamentos expresados en la presentación de fojas uno a la tres ( 1 a la 3).

 

El Capítulo 15 del Arancel Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                        

 

1.-Que, mediante la citada Declaración de Importación se internó:

 

Ítem Nº 1: 11,000.0000 KN; Manteca; Ritz; Panadera: Caja con 10 Bolsas de 1 KN, a Base 100% de Aceite de Palma, Pda.1516.2020.

 

Ítem Nº 2: 4,000.0000 KN; Manteca; Ritz; Panadera: Caja con 10 Bolsas de 1 KN, a Base 100% de Aceite de Palma, Pda.1516.2020.

 

2.-Que, la citada importación fue objeto de extracción de muestras con envío al Subdepartamento Lab. Químico del Servicio, cuyo análisis emitido por Boletín Nº 4328 de 15.10.2002, determinó como opinión de clasificación la posición 1516.2030, indicando que las muestras analizadas corresponden a Aceite vegetal Hidrogenado.

 

3.-Que, el Boletín de Análisis dio origen a la Denuncia por cambio de Clasificación Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas Nº 34615/10.09.2003.

 

4.-Que, el Arancel Aduanero en la Sub-partida 1516.20 indica:

 

Grasas y Aceite, Vegetales y sus fracciones se encuentra abierto en los siguientes Itemes:

 

1516.2010 - - grasas

1516.2020 - - manteca

1516.2030 - - aceites parcial o totalmente refinado para uso en la industria

                    alimenticia.

1516.2040 - - aceite parcial o totalmente refinado para otros usos.

1516.2090 - - Lo demás

 

5.-Que, el recurrente argumenta: “I) Que, el producto solicitado a despacho es, para los efectos de la Pda. 1516, una “ Manteca Vegetal”, toda vez que su Estado Físico, reconocido expresamente en el Boletín de Análisis del Servicio, es el de un Producto “Concreto, Pastoso o Semisólido”, vale decir “No fluido”  hasta una temperatura, según Certificado de Análisis del proveedor, de 42,8 ºC y 44,7 ºC, respectivamente, muy superior a la “ Temperatura Ambiente” exigida por las Notas Explicativas y ciertamente a los 15ºC que señala el Reglamento Sanitario de Alimentos, para considerarlas como tal. Por tanto, su clasificación procedería por la Pda. 1516.2020; “ y “IV) Que el Boletín de Análisis de la D.N.A. No contiene ningún argumento, sea éste de carácter Químico  o Arancelario, que pueda servir de fundamento o explicación a la Opinión de Clasificación contenida en él”.

 

6.-Que, en la presentación de fecha 15.12.2003, en respuesta a la Causa a Prueba rolante a fojas cuarenta (40), el Sr. Despachador ratifica lo expresado en su presentación de fojas uno a la tres ( 1 a la 3).

 

7.-Que, el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas en su análisis de las muestras enviadas, discrepa de la clasificación asignada en la declaración, informando en el Boletín que corresponden a “ ACEITE VEGETAL HIDROGENADO, DE USO ALIMENTICIO”.

 

8.-Que, referente  del análisis de la mercancía y la opinión de clasificación debe señalarse que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatología de gases que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos,  que componen un aceite expresado en % de éteres metílicos, métodos señalados en las Normas Chilenas NCH 2581..c2000 y 2550.c2000.                                       

 

9.-Que, en concordancia con lo expresado en el Boletín de Análisis y el Informe Juicio reclamo emitido por el Fiscalizador, corresponde en esta instancia modificar la clasificación asignada en la Declaración.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17º  D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                                                                                   

1.-CLASIFIQUESE: la mercancía Aceite Vegetal,  refinado hidrogenado, de uso alimenticio, amparado en Item 1 de la Declaración de Ingreso Nº 1100003390-3 de 12.09.2002, suscrita por el Despachador Sr. Juan Bambach L., en la Posición Arancelaria 1516.2030.

 

2.-CONFIRMASE la Denuncia Nº 34615 de 10.09.2003 Artord 173º, emitida en contra del Despachador, por errónea clasificaicón arancelaria.

 

3.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE  Y COMUNIQUESE.