Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 179, de 12.10.2004

RECLAMO JUICIO ROL Nº 028, DE 10.02.2004.

ADUANA VALPARAISO.

CARGO Nº 920.840, DE 25.11.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708, D.O 13.05.1988,

APROBACIÓN Nº 348.329-5, DE 30.05.2001.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 193, DE 17.08.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.08.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1.262, de 03.09.2004 del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Resolución de Segunda Instancia N° 153, de 12.03.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna cargo formulado por percepción indebida de reintegro Ley N° 18.708/88 en Solicitud N° 348.329-5, de 30.05.2001, al detectarse que:

- No existe correspondencia entre los N°s. de VIN de los conjuntos CKD consignados en los antecedentes base de la Declaración de Importación de los insumos y aquellos especificados en los documentos de respaldo de las Declaraciones de Exportación de los vehículos.

- Habría discrepancia entre los modelos de los CKD importados y vehículos exportados.

 

Que, el recurrente manifiesta que en solicitud de reintegro se omitió declarar otras Declaraciones de Importación, individualizadas a fs. cuatro (fs. 4), cuyos documentos base (facturas), corresponden exactamente a las series numéricas del VIN que el fiscalizador denunció como inexistentes.

 

Que, a fs dos y tres (fs. 2 y 3) señala que el error de citar sólo una Declaración de Importación obedeció a una interpretación equivocada en que incurrió el Agente de Aduanas que confeccionó la Solicitud de Reintegro.

 

Que, invoca como jurisprudencia las Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 158, 159, 160 y 161, de 29.04.2002, que, estima, recaen en una situación análoga a la de la presente causa.

 

Que, en cuanto al modelo del vehículo, hace referencia al criterio sustentado por el Servicio en cuanto a la exacta correspondencia que debe existir entre los conjuntos CKD y el vehículo exportado, en cuanto a los números de serie, lote y modelo. Explica que la denominación SR en los vehículos exportados, corresponde a una exigencia del cliente en México y no a una denominación definida por Peugeot Francia ni por Automotores Franco Chilena S.A.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento dos y ciento tres (fs. 102 y 103), determina confirmar el Cargo Nº 920.840, de 25.11.2003, por no haber podido el recurrente desvirtuar lo sostenido por el denunciante.

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento cinco a ciento diez (fs. 105 a 110), el recurrente estima que:

·  Dicha sentencia no se pronuncia sobre ninguno de los puntos controvertidos.

·  Existe una errónea apreciación e interpretación del Informe Técnico acompañado durante el término probatorio.

·  Se cumple el requisito de correspondencia exigido por la Ley N° 18.708.

·  Se debería aplicar la jurisprudencia sentada mediante Resoluciones de Segunda Instancia N°s. 137 y 138, de 05.08.2004, en las cuales se reconoce el valor probatorio del certificado acompañado en el reclamo y del Informe Técnico emitido por DICTUC.

 

Que, en primer lugar, cabe acotar que el beneficio del reintegro de la Ley N° 18.708/88, solamente puede ser impetrado y percibido por el beneficiario que reúna los requisitos habilitantes que taxativamente establece la ley.

 

Que, el numeral 5 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, D.N.A., que norma la aplicación de la Ley Nº 18.708, D.O. 13.05.1988, determina en su inciso segundo, que “no podrá impetrarse este reintegro respecto de Declaraciones de Ingreso-Tipo de Operación Importación (Declaración de Importación) legalizadas con más de dieciocho meses de anterioridad a la fecha de legalización de la respectiva DUS-Legalización, Tipo de Operación Exportación (Declaración de Exportación)..........

 

Que, el inciso tercero de la norma citada precedentemente, faculta a los Directores Regionales y Administradores de Aduana para, en casos calificados, prorrogar dicho plazo, siempre que la petición sea efectuada antes del respectivo vencimiento.

 

Que, si bien es cierto, según lo consignado a fs. cuatro (fs. 4), existirían, al menos, dos Declaraciones de Importación que amparan CKD cuya serie numérica del VIN coincide con aquellos vehículos exportados, no es menos cierto que corresponden a documentos tramitados en los meses de Noviembre y Diciembre del año 1997, lo que implica que, en relación a la exportación involucrada (Diciembre de 1999), exceden con creces el plazo señalado precedentemente. No consta la existencia de prórroga otorgada.

 

Que, además no se acredita la  existencia de saldos en dichas Declaraciones de Importación para los efectos del beneficio Reintegro Ley N° 18.708/88, los que, eventualmente, pudieron haberse adjudicado erróneamente, considerando la interpretación a que alude el recurrente a fs. tres (fs. 3)

 

Que, la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, expresa en su numeral 14.2, inciso segundo, que el infractor a las normas por ella establecidas deberá restituir la suma indebidamente percibida reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el mes a aquel en que hizo efectivo el cobro del reintegro y el mes anterior al de la restitución.

 

Que, por lo expresado, este Tribunal Superior estima totalmente procedente la formulación de Cargo por reintegro mal percibido.

 

Que, mediante Fallo de Segunda Instancia N° 153, de 12.03.2001, se resolvió una situación similar.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmese Fallo de Primera Instancia en cuanto a la procedencia del Cargo formulado.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 193, DE 17 AGOSTO  2004

 

 

VISTOS:

 

La Reclamación de Aforo N° 028 de 10.02.2004, presentada en esta Dirección Regional de Aduanas por  el abogado señor Benjamín Prado  C., en representación de los señores  AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.840 de 25.11.2003 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa por reintegro  Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$  4.479,98.

 

Que, en el Cargo Nº 920.840/2003, se indica: “En revisión a posteriori a la Solicitud de Reintegro  Ley 18.708 Nº 348329 de 30.05.2001, se detectó que: La factura de exportación Nº 2071, la cual se encuentra como documento de base para la Declaración de Exportación Nº 513442, no tiene relación con lo señalado de acuerdo a los VIN, en la Factura de Importación Nº 155985 de 28.11.1997, y que sirvió de base para la Declaración de Importación Nº 002401-6 de 08.04.1998,, documentos y antecedentes por los cuales se solicitó el reintegro respectivo, el que se encuentra mal percibido, debido a que no cumple con la normativa vigente establecida en la Ley 18.708 y Res. Nº 8632/1994. Además los documentos de importación señalan automóvil 306 XRA y los de exportación automóvil 306 SR”.

 

Que, el reclamante reconoce omisión de antecedentes de importación en la presentación de la Solicitud de Reintegro, lo que determinó  que el Fiscalizador verificara inconsistencia en las series numéricas del VIN consignadas en la D.E. con las series correspondientes señaladas en la factura de importación.

 

Que, asimismo el recurrente acota que al consignarse en la Declaración de Exportación que el modelo del automóvil correspondía a la variedad 306 SR, obedece exclusivamente a modalidades de carácter comercial, toda vez que la denominación dependerá de lo que solicite el cliente.

 

Que, por Oficio Ordinario Nº 905 de 17.05.2004, el fiscalizador señor Hugo Cornejo  reitera lo consignado en el Cargo en referencia, ya que el modelo del automóvil exportado es diferente al importado, no existiendo relación alguna entre la factura de importación con la de exportación. Agregando, que necesariamente debe existir una concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haberse incorporado al bien exportado, más aún, si éste posee características especiales propias, condición que lo hace irreemplazable, como lo son la marca, modelo, VIN, etc. de un vehículo.

 

Que,  en respuesta a la causa a prueba solicitada, el recurrente acompaña el Informe Técnico elaborado por el Departamento de Ingeniería Mecánica y Metalúrgica (DICTUC), documento que al referirse al Código Maestro de Ingeniería generado para los CKD  de cada modelo, señala que mantiene su vigencia mientras los sucesivos lotes o CKD no presenten diferencia. Agregando, que la llegada de un CKD con modificaciones genera un nuevo Código Maestro, donde estas modificaciones son incorporadas.

 

Que, de acuerdo al estudio de estos antecedentes, permite concluir a este Juez que el Código Maestro de Ingeniería ( modelo y variedad), con su respectivo rango de lote nace y permanece para siempre. Es único, no se borra ni se modifica. Si existen modificaciones en el CKD, entonces nace otro Código Maestro. Se abre una nueva nomenclatura de despiece y un nuevo rango de lote, pero el primitivo permanece inalterable, como también los antecedentes de equipamiento que le dieron origen.

 

Que, por lo anotado, más el análisis de los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal de Primera Instancia estima que el Cargo Nº 920840 de 25.11.2003 debe confirmarse, por no haber podido el recurrente desvirtual lo sostenido por el denunciante.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo establecido en los artículos 123, 124 y 126 de la Ordenanza de Aduanas y las  facultades que me confiere el Art. 17º,  Nº 6,  del DFL. N° 329/79, dicto la siguiente

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.840 de 25.11.2003,  por las razones expuestas en los considerandos.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.                                         

                                                         

ANOTESE Y NOTIFIQUESE