Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 181, de 12.10.2004

RECLAMO JUICIO ROL Nº 38, DE 19.02.2004.

ADUANA VALPARAISO.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708, D.O. 13.05.88, APROBACIÓN N°

348.946-3, DE 04.09.2001.

CARGO N° 920.870, DE 05.12.2003.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA

Nº 196, DE 20.08.2004.

FECHA NOTIFICACION: 20.08.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Ord. Nº 1.262, de 03.09.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Informe Nº 25, de 25.04.95, ex-Departamento Nacional Jurídico D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de Cargo por percepción indebida de reintegro Ley N° 18.708/88, en Solicitud de Reintegro Aprobación N° 348.946-3, de 04.09.2001.

 

Que, según lo estipula el Art. 116, inciso tercero, de la Ordenanza de Aduanas, “la reclamación deberá deducirse dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda”.

 

Que, conforme Art. 93, inciso tercero, de la misma norma, la notificación de los cargos se entiende practicada al tercer día de expedida la carta certificada que envía el ejemplar del documento al afectado.

 

Que, acorde certificado corriente a fs. treinta y seis (fs. 36), la carta certificada que remite el Cargo objeto del presente reclamo, fue recepcionada por Correos de Chile el 05.12.2003, por lo tanto, la notificación se entiende practicada al día 08.12.2003.

 

Que, de acuerdo a Informe Nº 25, de 25.04.95, del ex-Departamento Nacional Jurídico, el plazo de 60 días hábiles, establecido en el Art. 132 de la Ordenanza de Aduanas (actual 116), tiene el carácter de fatal, y, consecuencialmente, es improrrogable, como tampoco admite términos especiales, conforme al Art. 21, inciso segundo (actual Art. 3, incisos segundo y tercero), del mismo Estatuto Jurídico.

 

Que, en concordancia con lo señalado en el Art. 50 del Código Civil, para la contabilización de los días hábiles no deben considerarse los días domingos y festivos.

Que, desde la fecha en que legalmente se practicó la notificación – 08.12.2003 - a la fecha de presentación a trámite del reclamo - 19.02.2004 – transcurrieron 61 días hábiles, por lo que el Director Regional debió declararlo inadmisible, de conformidad al Art. 119 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Arts. 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.Declarase inadmisible la reclamación de conformidad al Art. 119, de la Ordenanza de Aduanas, por haberse presentado fuera del plazo estipulado en el Art. 116, inciso tercero, de la referida norma.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 196, DE  20 AGOSTO  2004

 

 

VISTOS:

 

La reclamación de aforo N° 38/19.02.2004, presentada en esta Dirección Regional de Aduanas por  el abogado señor Benjamín Prado  C., quien actúa indistintamente en estos autos con el abogado señor Rolando Fuentes R., por cuenta del importador/ exportador AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., RUT 93.259.000-K, mediante la cual impugna la formulación del Cargo Nº 920.870/ 05.12.2003,  de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, dicho Cargo fue emitido en contra de la citada empresa RUT Nº 93.259.000-K, por reintegro  Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$  1.546,33 FS/10-13/15.

 

2.-Que, el aludido  Cargo indica: “ ..en revisión a posteriori a la solicitud de reintegro   348946-3/04.09.2001, Ley 18708, se detectó que: “No existe concordancia entre la individualización de los automóviles importados según las declaraciones Nº 3080004375-8/28.10.2000 y 3080005077-0/06.12.2000, las cuales indican AUTOM 306 XRA y 306 XR y no auto-306 SR, como se señaló en la declaración de exportación 579071-3 item 2 y 3.  Por lo tanto el reintegro solicitado se encuentra mal percibido conforme a la normativa vigente establecida en la Ley 18708/88 y Res. 8632/94”.- FS/10-13/15-16-19.

 

3.-Que el recurrente señala:

“... los documentos que acompaño en mi presentación de reclamo permiten demostrar que existe absoluta correspondencia en cuanto a números de series, lotes  y modelo entre los conjuntos CKD importados con las declaraciones especificadas en el Cargo y los dos vehículos exportados con la DE/579071-3/30.03.2001, ítemes 2 y 3,  lo que acredita que el reintegro se encuentra bien percibido .- FS 3-4-5-7 y 8”.

“... la sigla SR, que sólo aparece en la DE., es un dato no comparable con las literales XRA de la DIN.- FS/7.-

“ XRA, significa versión base, transmisión automática, SR es una sigla que solicita el importador mexicano para efectos de comercialización del vehículo en su mercado”.- FS/7.

“...los lotes exportados 3013 y 2218 determinan que se trata de vehículos sin y con techo corredizo.- FS/6-27-28-101.

 

Que, por Oficio Ordinario Nº 898/17.05.2004, el fiscalizador de esta Dirección Regional Sr. Hugo Cornejo C., confirma lo anotado en el recuadro MOTIVO, del Cargo 920870/05.12.2003. FS/10-37.

 

4.-Que, a fojas 38, se recibió causa a prueba como sigue:

 “... antecedentes que deben considerarse en la aplicación de la Ley 18708, en la solicitud de reintegro 348946-3/04.09.2001, respecto de lo especificado en el Cargo Nº 920870/05.12.2003, FS/10, y que dice relación con que se importaron dos conjuntos CKD., incompletos 306 XRA, y 306 XR, los que fueron exportados como automóviles 306 SR, sin techo corredizo, FACT/PEUGEOT/CHILE 0006694 FS/27, y con techo corredizo FACT/P/CHILE 0006666, FS/28, ambas del año 2001. Las FACTS/P/FRANCIA 00126597/00 y 00303692/00, FS 18-21, no señalan lo relativo al tipo de techo de los CKD, (corredizo o no corredizo)”.

 

5.-Que, a fojas 103 a 110, la contraparte en lo principal rinde prueba y a fojas 40 a 102, en el primer otrosí acompaña documentos. En el término probatorio reitera los fundamentos señalados a fojas 1 a 8, los que apoya con variados documentos tales como el Informe Técnico emitido por DICTUS/FILIAL DE LA PONTIFICIA U.C. DE CHILE, FS/40/49-102 y otros.

 

6.-Que, Peugeot Francia en sus facturas 00126597/26.09.2000, 000303692/16.11.2000 FS/18-21, indica ensambles de CKD incompletos para el armado de vehículos modelo 306, Nºs, de lote 3013-2218 y Nºs de VIN 49178 y 049750, todos estos datos, en la misma forma se encuentran consignados en las facturas de Peugeot Chile que rolan a fojas 27-28, usadas en la confección de los ítemes 2 y 3  de la DE/579071-3/2001.

 

7.-Que, las facturas P/FRANCIA, no especifican que los CKD que amparan tienen un valor especial según tengan o no techo corredizo, sólo indican un FOB unitario y FOB total Anvers, de modo que las facturas P/CHILE al especificar la condición techo corredizo o no techo corredizo del vehículo, obviamente ajustan la construcción del respectivo valor FOB., que informan, tomando en cuenta el valor de los CKD que se individualizan en la pertinente factura del exportador.

 

8.-Que, de otro lado el informe DICTUS, en lo relativo al Código Maestro de Ingeniería generado para los CKD de cada modelo, señala que mantiene su vigencia mientras los sucesivos lotes o CKD no presenten diferencias. Agregando que la llegada de un CKD con modificaciones genera un nuevo Código Maestro, donde estas modificaciones son incorporadas.

 

En la situación aquí planteada ha quedado demostrado que existe absoluta correspondencia entre los números de serie, lotes y modelo de los CKD importados y los vehículos exportados, no obstante este Tribunal resolverá que el Cargo Nº 920870/05.12.2003, debe confirmarse, ya que el recurrente no desvirtúa lo sostenido por el denunciante, específicamente, en lo que dice relación con los cambios ocurridos a partir de un nuevo Código Maestro. Y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.870 de 05.12.2003,  por las razones precitadas.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.                         

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE