Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 222, de 03.12.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 42, DE 27.02.2004,

ADUANA METROPOLITANA

CARGOS NºS.: 758, 759, 760, 762, 764, y 

765, de 18.12.2003

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 197, DE 22.07.2004

FECHA NOTIFICACIÓN:  23.07.2004

 

 

VISTOS:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

 

Estos antecedentes; Resolución N° 197, de fecha 22 de julio de 2004 de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, relacionada con los Reclamos de Aforo N°s. 043 a 047, todos de fecha 27 de febrero de 2004, acumulados al Reclamo N° 042 de igual fecha; Resolución N° 445, de 10.08.1995, de la Comisión Resolutiva Ley Antimonopolios; Art. 1° Ley 18.708; Numeral 8.9 Resolución N° 8.632, de 22.12.94, modificada por Resolución N° 2735, de 31.07.2002

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de los cargos  N°s.: 758, 759, 760, 762, 764 y 765, todos de fecha 18 de diciembre de 2003, originados en las  denuncias N°s.: 47118, 47119, 47120, 47123, 47126 y 47127, de fecha 27 de octubre de 2003, emitidos por concepto de  percepción indebida de reintegros contemplados en la ley 18.708, de 1998.

 

Que, en fallo de primera instancia, (fjs. 212, 213 y 214) se confirman dichas denuncias y cargos, en virtud al cuestionamiento de la calidad de exportador del recurrente que impetró el beneficio con aquella que cumplió el servicio de transporte.

                                                                                                                                

Que,  por Resolución N° 445, de 10.08.1995, (fjs. 231 y 250) emitida por la Comisión Resolutiva de la Ley Antimonopolios, se autorizó la fusión del grupo “Lan Chile S.A” con “Ladeco S.A.”, razón por la cual, a contar de dicha data, tales compañías funcionan como un sólo núcleo empresarial encontrándose en condiciones de utilizar sus bienes, patentes, servicios, naves y aeronaves en forma indistinta, debiéndose reconocer que no constituye un acto que impida o tienda a impedir o restringir la libre competencia en la prestación de los servicios aéreos en el mercado nacional o internacional.

 

Que, asimismo, en la escritura pública del Acta de la Junta Extraordinaria de Accionistas de “Ladeco S.A.”, celebrada con fecha 22 de Octubre de 2001, se reemplaza el Artículo Primero de los estatutos sociales (foja 198) constituyéndose una sociedad anónima denominada “Lan Chile Cargo S.A.”, “la que se regirá por el presente estatuto y por las disposiciones legales y reglamentación que le sean aplicables.” Para fines publicitarios y/o de identificación comercial, tanto en Chile como en el extranjero, podrá usar los siguientes nombres de fantasía: “Lan Cargo Chile” o “Lan Cargo”.  

 

Que, conforme los descargos,  los vuelos materia de las denuncias, fueron operados por “Lan Chile Cargo S.A”, utilizando las rutas asignadas a “Lan Chile S.A”, operando mediante la institución  “wet lease” o arrendamiento de naves ACMI (Aircraft, Crew, Maintenance and Insurance) tal como se acredita en presentación de fecha 27.02.2004 (fjs. 159 y 160), manteniendo el arrendador, que en este caso es “Lan Cargo S.A.”, el control operacional de la misma.

 

Que, el artículo 1° de la Ley N° 18.708, dispone que “los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos media elaboración , partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien importado.“

 

Que,  no obstante que la materia de fondo, esto es, la percepción indebida de reintegro de la Ley 18.708, es común a todos los cargos emitidos, existe diferenciación en cuanto a las causales invocadas en los mismos, las cuales pueden agruparse según se señala a continuación:

 

Cargos N°s 758 y 759, ambos de 18.12.2003:   Formulados en atención a que en revisión  de las correspondientes solicitudes de reintegro por exportación de rancho de combustible, “se detecta que las guías de despacho fueron emitidas a nombre de Lan Chile, siendo la empresa que impetra el beneficio Ladeco S.A.”

 

Que, la Resolución N° 8.632, de 22.12.94, de esta Dirección Nacional, modificada por la Resolución N° 2735, de 31.07.2002, que establece  las normas para la aplicación de la ley en referencia,  estipula entre los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud  de reintegro, en el numeral 8.9   “copia o fotocopia debidamente legalizada del DUS Aceptación a Trámite (1er. Mensaje); documentos que deben encontrarse emitidos a nombre del beneficiario del reintegro, al igual que las facturas de venta interna, en aquellos casos de solicitudes de reintegro por Rancho de Exportación. 

                                                                

Que, como puede observarse, la instrucción anterior no estipula como documento que debe ser requerido para la confección de las referidas solicitudes, la guía de despacho, motivo por el cual, en la situación analizada,  la empresa que ha solicitado el beneficio de reintegro, ha dado cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios establecidos  para tal efecto.

 

Cargo N° 760, de 18.12.2003: Emitido por haberse detectado en revisión de solicitud de reintegro N° 483.620/02, que la conversión de metros cúbicos a barriles en hoja anexa insumos utilizados por tipo de documento, fue consignada erróneamente.

 

El representante de la empresa reclamante, aporta a  foja 23, el detalle pormenorizado de la base de los cálculos efectuados, señalando que la conversión de barriles a metros cúbicos y a litros, se materializa considerando diversos factores, como calidad, densidad, crudo impetrado y otros elementos relevantes del combustible, luego dichos factores son aplicados dentro de un lapso determinado.

Basado en el criterio anterior, especifica los siguientes datos:

 

Compañía: Petrox

Volumen: 0,0591

Global consumo: 0,948318

Cantidad de barriles: 360.000

Valor en US$ 183.490,56

Crudo impetrado: 155.582,11

Derecho de aduana unitario: (583.490,56/360.000) x 1.1638= 0,5931842

Reintegro=(155.582,11 X 0,0591) x 0,948318 x 0,5931842=5.172,38

 

Que, dicho resultado resulta coincidente con el consignado como monto de reintegro en secuencia 2 de la solicitud de reintegro N° 483.620/03.

 

Cargo N° 764, 18.12.2003:    En la revisión de la solicitud se detectó que la respecto de la guía de despacho N° 3559734,  el avión salido no figura manifestado.

 

En los descargos que rolan a foja 24, el reclamante sostiene que existe un error en dicha guía de despacho, toda vez que el vuelo manifestado por la compañía fue el “La 7130” y no el  1132 que figura en la misma.  Corrobora lo anterior, con certificado  que rola a foja 222, emitido por el Jefe del Aeropuerto Arturo Merino Benítez, de la Dirección de Aeronáutica Civil,  que identifica el vuelo “ LAN-7130” , efectuado con fecha 09.05.01.

 

Cargos N°s 762 y 765, ambos de 18.12.2003:  En la revisión de las solicitudes de reintegro se detectó que las guías de despacho N°s 3729473 y 3719671, “fueron emitidas para vuelos  Ladeco, en circunstancias que salieron  vuelos  Lan Chile”. 

 

Que, también en estos casos deben  aplicarse los mismos fundamentos aplicados para desestimar los Cargos N° 758 y 759, anteriores, ya que los vuelos fueron operados por Lan Chile Cargo S.A., (ex Ladeco), utilizando rutas asignadas a Lan Chile S.A.

 

Que, por consiguiente, en base a los considerandos expuestos,  procede dejar sin efecto los Cargos N°s  758, 759, 760, 762,  764 y 765, todos de fecha 18.12.2003.

 

Que, en mérito de lo anterior , y

           

                                  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

1. Revocase el fallo de primera instancia

 

2. Déjese sin efecto las denuncias N°s.: 47118, 47119, 47120, 47123, 47126 y 47127, todos de fecha 27.10.2003 y los cargos N°s.: 758, 759, 760, 762,  764 y 765, todos de fecha 18.12.2003

                                                                                                                                

Anótese y comuníquese. 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 197, DE 22 JULIO 2004   

 

 

VISTOS:

 

Los Reclamos de Aforo Nºs 043 al 047, todos de fecha 27.02.2004, acumulados al reclamo Nº 042, de igual fecha, interpuesto por el señor Álvaro Carril Muñoz, por cuenta de LAN CHILE CARGO S.A., R.U.T. Nº 93.383.000-1, en su defensa frente a los Cargos Nºs. 758, 759, 760, 762, 764 y 765, todos de fecha 18.12.2003, formulados en cumplimiento a denuncias Nºs. 47118, 47119, 47120, 47123, 47126 y 47127, del 27.10.2003, por presunta percepción indebida del reintegro a insumos importados, luego exportados, previsto en la Ley 18.708.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, el fiscalizador denuncia que se ha invocado el beneficio de la Ley 18.708, para la recuperación de derechos de insumos importados y luego incorporados a productos que se exportan, existiendo errores de cálculo y traspaso de los bienes a terceras empresas diferentes del exportador, perdiéndose así la cadena comercial que conduce a la calidad de exportador para los siguientes documentos:

 

Cargo Nº 758/18.12.2003, denuncia Nº 47118, Solicitud de Reintegro 483.616-7 del 16.05.2002;

Cargo Nº 759/18.12.2003, denuncia Nº 47119, Solicitud de Reintegro 483.618-3 del 16.05.2002;

Cargo Nº 760/18.12.2003, denuncia Nº 47120, Solicitud de Reintegro 483.020-5 del 17.05.2002;

Cargo Nº 762/18.12.2003, denuncia Nº 47123, Solicitud de Reintegro 483.024-8 del 17.05.2002;

Cargo Nº 764/18.12.2003, denuncia Nº 47126, Solicitud de Reintegro 483.681-7 del 20.08.2002;

Cargo Nº 765/18.12.2003, denuncia Nº 47127, Solicitud de Reintegro 483.682-5 del 20.08.2002;

 

2.-Que, el recurrente señala justificaciones distintas de su quehacer, que a su juicio, desvirtúan cada cargo, las que se detallan de la siguiente forma:

 

Cargo Nº 758/18.12.2003, denuncia Nº 47118, se trata de una operación comercial a nombre del recurrente ocupando otra ruta, bajo modalidad de arrendamiento;

Cargo Nº 759/18.12.2003, denuncia Nº 47119, por reintegro incorrecto según facturas, se alega error en la emisión de la guía 3727216;

Cargo Nº 760/18.12.2003, denuncia Nº 47120, por reintegro erróneo, según volúmenes físicos, a lo que el recurrente señala que hubo error en la conversión de las unidades físicas empleadas;

Cargo Nº 762/18.12.2003, denuncia Nº 47123, por reintegro percibido indebidamente, se alega que no hubo error en la percepción del beneficio, sólo arriendo de la aeronave;

Cargo Nº 764/18.12.2003, denuncia Nº 47126, que corrige los vuelos que amparan las guías de despacho, viendo que hubo error, a juicio del recurrente;

Cargo Nº 765/18.12.2003, denuncia Nº 47127, se alega error en omitir  el arriendo de la aeronave a Lan Chile S.A.;

 

3.-Que, tanto de los cargos como descargos de ambas partes, puede concluirse que en este reclamo se reúnen cargos de variados montos que pueden ser agrupados en tres problemas, a saber:

Diferencia de criterio respecto a quien es, en definitiva, el exportador, atendiendo que la aeronave está arrendada a un tercero ( Lan Chile S.A.);

Discrepancia en los documentos de base o guías de despacho, que estipulan que la venta al último comprador fue hecha a personas diferentes de quien resultó ser el exportador; y

Discrepancias en el cálculo de porcentaje del reintegro correspondiente;

En resumen, el eje de la discusión es la calidad de exportador del recurrente de los reintegros, Ladeco S.A. ( Hoy Lan Cargo S.A.) cuando el vuelo es realizado por Lan Chile S.A. o el combustible es facturado para Lan Chile S.A., hecho realizado por terceras personas ajenas al reclamo y recepcionadas las facturas por el Departamento de Contabilidad de una empresa diferente al recurrente;

 

4.-Que, en el período de prueba, se requirió  al reclamante la documentación que acredite su posición, la que fue entregada parcialmente y fuera de plazo, justificando sólo aquello referido a las escrituras de constitución de Lan Chile Cargo S.A. ( Ex Ladeco);

 

5.-Que, parte importante de la situación de desfase entre exportador y comprador del combustible se origina en el hecho que, en algunas ocasiones, el proveedor entrega documentos a nombre de una empresa u otra, sin que el recurrente aclare el motivo  de este error; también el recurrente ocupa en sus tablas diversos vuelos efectuados por Lan Chile S.A., para aeronaves con matrícula de EUA y otra (CC-CZZ) que el fiscalizador señala como no autorizada para Ladeco y otros errores de forma, no desvirtuados por el reclamante;

 

6.-Que, el contrato de arriendo de aeronaves de Ladeco a Lan señala en su artículo inicial que se realiza entre Lan Chile Cargo ( Ex Ladeco ) y Lan Chile S.A., el día 2 de Octubre de 2001 ( con protocolización de igual día y mes, pero del año 2002), corresponde a convenio de fecha 20 de Septiembre de 2002, contrato que incluye avión, tripulantes, mantención y seguro (ACMI), recayendo tal contrato sobre las  aeronaves Matrículas CC-CEI; CC-CZZ; CC-CZY y N312, destacando en su artículo 5º que las obligaciones de Lan Chile incluyen asumir los costos de combustible, de lubricantes, etc.;

           

7.-Que, los reintegros objetados corresponden a las solicitudes:

 

483.616-7/16.05.2002 Cargo 758/2003,

483.618-3/16.05.2002 Cargo 759/2003,

483.020-5/17.05.2002 Cargo 760/2003,

483.024-8/17.05.2002 Cargo 762/2003

483.681-7/20.08.2002 Cargo 764/2003 y 483.682-5/20.08.2002 Cargo 765/2003, todas anteriores a la firma de tal contrato, por lo cual procede desestimar toda alegación, en este reclamo, en que se mencione tal convención entre privados;

 

8.-Que, por tanto, sólo corresponde suponer que toda la documentación de respaldo de la exportación corresponderá a Ladeco/ Lan Chile Cargo S.A., suponiendo que se trata del uso de aeronaves de su propiedad o dominio y en vuelos a su nombre;

 

9.-Que, conforme a la denuncia del Fiscalizador, no desvirtuado por el recurrente, el problema detectado es que la línea aérea recurrente invocó un beneficio en calidad de exportador siendo que el vehículo (aeronave) que cumplió el servicio de transporte está ingresado, y consecuentemente, autorizado a nombre de otra persona jurídica, diferencia que se pretende salvar con un contrato de arriendo de fecha posterior a todas estas operaciones;

 

10.-Que, en base a los argumentos anteriores, sólo resta mantener las denuncias formuladas y sus respectivos cargos;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs. 123 y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15 y 17 del D.F.L. 329 de 1.979,  dicto la siguiente

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE las  denuncias Nºs 47118, 47119, 47120, 47123, 47126, y  47127, del 27.10.2003 y los Cargos Nºs. 758, 759, 760, 762, 764 y 765, todos de fecha 18.12.2003.

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.