Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 135, de 26.07.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 56, DE 12.03.2004,

ADUANA  METROPOLITANA.

D.I. Nº 4020005892-7 DE 21.01.2004

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 130, DE 22.04.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.04.2004.

 

 

VISTOS:

                                                                       

Estos antecedentes,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas, en representación de “Asesorías y Tecnologías Industriales S.A.”, impugna a fs. seis (6), la clasificación arancelaria y liquidación propuesta por él y aceptada por el Servicio, en D.I. Nº 4020005892-7, de 21.01.2004, que rola a fs. uno (1).

 

Que, en la citada D.I., se solicitó a despacho en ítem único lo siguiente: 330 unidades de filtros de aceite, modelo Stauff Brasil-F; SE-070G03B-TB/BVO; para motor diesel. Código Arancel Chileno: 8421.2300 y del Tratado: 8421.2300, con un valor CIF y Aduanero de US $ 12.404,03, con preferencia de  33,3%, y 4% ad-valorem.

 

Que, el despachador argumenta “mala información proporcionada por mi representado...” y, en base a los nuevos antecedentes aportados, la posibilidad de reclamar la liquidación y actuaciones del Servicio que contempla el artículo, 116 de la Ordenanza de Aduanas y el número 4 del artículo 22, Título I de las disposiciones Generales en la Validez de Prueba de Origen contemplado en el Acuerdo Comercial entre Chile y la Unión Europea, reclama la clasificación arancelaria.

 

Totales Giro Cta. 223 + Cta. 178+ Cta. 209 = US $ 2.805,09

Valor pagado en exceso US $ 128,16.

 

Que, del análisis de la documentación del despacho y lo expuesto por el Agente de Aduanas se colige, en primer término, que nunca ha existido una mala información del cliente, por cuanto todos los antecedentes están en la factura comercial y documentos de base. En efecto, de la simple observación de lo declarado en ítem 1 y único, se observa que ya el CIP (Código de identificación del producto) no corresponde al asentado en factura, como así tampoco la marca y modelo del producto, en buenas cuentas, la descripción realizada en los diversos campos de la declaración, nada tienen que ver con la documentación del despacho, salvo en que son para motores diesel.

 

Que, en segundo lugar, invoca erróneamente la prueba de origen a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 15 del Título V, del Anexo III del Acuerdo de Asociación Política y Económica Chile-UE, pretendiendo acogerse al número 4 del artículo 22, del mismo Anexo, que trata de la validez de dicha pruebas y los plazos para ser presentadas, en circunstancia que resulta improcedente, toda vez que la materia objeto de controversia es la clasificación arancelaria y no la falta de aplicación del Acuerdo por falta de Certificado de Origen ó Declaración en Factura.

                                                                                 

Que, finalmente y en lo concerniente a la clasificación arancelaria, tanto la aceptada por Aduana, como la propuesta por el querellante en su presentación, son incorrectas. Efectivamente, analizando la factura comercial, e información obtenida de página web del proveedor,  que rola de fojas veintiocho a treinta y dos, fs. (28 a 32), se puede observar que  ampara:

 

·        90 Filter housing, (habitáculos para filtro) modelo G-26, con precio total Exw de Euros 5.633,30 valor CIF y aduanero del ítem 1, de US $ 9.262,78. Se ha propuesto como código arancelario 8421.2300, como filtros de aceite para motores de encendido por compresión, en circunstancia que se trata de partes para filtros de aceite, de motor diesel, Código Arancel Chileno y del Tratado 8421.9900 (Ex 8421.99.00, Los demás, con preferencia de 100%)

 

·        240 Filter cartridge (cartuchos filtrantes), modelo P26X, con precio total Exw de 1.910,40 Euros y valor CIF y Aduanero del segundo ítem de US $ 3.141,25, totalizando valor CIF de US $ 12.404,03. Código Arancelario propuesto: 4823.9099, como filtros de papel. Clasificación errónea, toda vez que estos son elementos filtrantes de la partida arancelaria 8421.9900 (Ex 8421.99.00, los demás elementos filtrantes para filtros de motores, con preferencia de un 25%), afecto a un 4,5% ad-valorem.

 

  

Lo anterior, acorde al calendario de eliminación de aranceles de Chile, dispuesto en el Anexo II del Acuerdo, transcribiéndose la partida de interés y las glosas en que se subdividen.

 

Partida

Glosa

Base

Categoría

8421.99.00

-- Las demás

 

 

ex 8421.99.00

--- Los demás elementos filtrantes para filtros de motores

6

Year  7

ex 8421.99.00

--- Los demás

6

Year  0

 

De igual forma se reproduce tabla de porcentajes de reducción arancelaria anual, en función del arancel base, al momento de entrada en vigor del Acuerdo  y, a la categoría en que se incluye el producto, de conformidad al artículo 66 del mismo.

 

Categoría       Entrada

                     en vigor

                                    1.1.04      1.1.05      1.1.06      1.1.07      1.1.08      1.1.09      1.1.10

Year 0            100%

Year 5            16,7%      33,3%      50%         66,7%      83,3%      100%

Year 7            12,5%     25%         37,5%      50%         62,5%      75%         87,5%      100%

 

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

                                   

1.-REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2.-CLASIFÍQUESE LOS 90 HABITÁCULOS PARA FILTROS DE ACEITE, DE MOTORES DIESEL, MARCA NTZ,  MODELO G-26, ORIGINARIOS DE HOLANDA, CON VALOR CIF DE US $ 9.262,78, POR LA PARTIDA ARANCELARIA 8421.9900, CON APLICACIÓN DE ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CHILE UNIÓN EUROPEA (AAPCCH-UE), CON 100% DE PREFERENCIA.

 

3.-CLASIFÍQUESE LOS 240 CARTUCHOS FILTRANTES PARA FILTROS DE ACEITE DE MOTORES DIESEL, MARCA NTZ, MODELO P-26X., ORIGINARIOS DE HOLANDA, CON VALOR CIF DE US $ 3.141,25, POR LA PARTIDA ARANCELARIA 8421.9900, CON APLICACIÓN DE ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CHILE UNIÓN EUROPEA (AAPCCH-UE), CON 25% DE PREFERENCIA, ESTO ES, AFECTO A UN 4,5% AD-VALOREM.

 

4.-PROCEDE DEVOLUCIÓN DE TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES, CON OCHENTA CENTAVOS (US $ 354,80), CANCELADOS EN D.I. 4020005892-7, DE 21.01.2001

  

5.-APLÍQUESE ARTÍCULO 173 DE LA ORDENANZA A AMBOS ÍTEMES.

  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  Nº 130, DE 22 ABRIL  2004

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor Juan Carlos Baeza G., en representación de los Sres. ASESORIAS Y TECNOLOGÍAS INDUSTRIALES S.A., R.U.T. Nº 96.715.100-9, mediante la cual viene a reclamar la aplicación del Acuerdo Comercial entre Chile y la Unión Europea indicado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./ Normal  Nº 4020005892-7, de fecha 21.01.2004, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

           

1.-Que, el Despachador declaró en  la citada D.I. un bulto con 644,00 KB conteniendo 330 unidades de filtros de aceite, para motores diesel, clasificados en la Partida 8421.2300, acogiéndose al Acuerdo de Complementación entre Chile y la Unión Europea, con un Advalorem del 4%, para un valor Fob US$ 9.879,81 y  Cif de US$ 12.404,03;

 

2.-Que, el documento fue aprobado sin inspección;

 

3.-Que, el recurrente señala, que debido a la mala información proporcionada por su representado, se clasificó el total de la factura en un solo ítem, en consecuencia que se trataba además de elementos para filtros, clasificados en la Partida Arancelaria 4823.9099, con una preferencia arancelaria de un 100%.

 

4.-Que la Factura Nº 240001, de fecha 12.01.2004, emitida por la empresa NTZ Nederland B.V., de Rotterdam, señala 4 ítems de los cuales el 1 y 3, corresponden a elementos y el 2 y 4 a filtros;

 

5.-Que, la Fiscalizadora señora Angélica Tobar P., en su Informe Nº 06, de 30.03.2004, señala que conforme a los antecedentes aportados por el Despachador, procede acceder a lo solicitado y la devolución parcial de los derechos  pagados en exceso;

 

6.-Que, se adjunta original  del Certificado de Circulación EUR. 1 Nr. BA 2488189 del 14.01.2004, que acredita el origen de la mercancía, como también individualiza en dos partidas arancelarias la citada mercancía, señalando 240 unidades por la posición 4823.9090 y 90 unidades por el ítem 8421.2390;

 

7.-Que, si bien es cierto, no hubo aforo físico a la mercancía,  en base al principio de buena fé es aceptable  el código arancelario invocado para un ítem 2;

 

8.-Que, no existe jurisprudencia directa sobre esta materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:                                                          

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones  813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999  y  los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-MODIFIQUESE  el item 1 de la citada D.I., en el sentido de indicar como valor aduanero el monto de US$ 9.262,79 con 4% Advalorem.

 

3.-CLASIFIQUESE en el item 2 a los elementos de filtro, correspondiente a la Partida Arancelaria 4823.9099, de la Declaración de Ingreso Nº 4020005892-7 del 21.01.2004, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Carlos Baeza G., en representación de los Sres.  ASESORIAS Y TECNOLOGIAS INDUSTRIALES S.A., con un valor aduanero de US$ 3.141,24, con 0% Advalorem.

 

4.-PROCEDE devolver la diferencia de derechos correspondiente al item 1 de laDI.

 

 

ANOTESE, NOTIFIQUESE Y ELÉVENSE estos antecedentes al señor Juez Director Nacional de Aduanas, para su fallo final.