Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 139, de 05.08.2004

RECLAMO DE AFORO ROL Nº 024, DE 04.02.2004.

ADUANA VALPARAISO

CARGO Nº 920.835, de 19.11.2003.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY 18.708/88, APROBACIÓN Nº 348.144-6, DE 02.05.2001.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 089, DE 17.05.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 17.05.2004.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº  0848, de 03.06.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Valparaíso; Apelación a Fallo de Primera Instancia.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Cargo formulado por percepción indebida de reintegro Ley N° 18.708/88, en Solicitud Aprobación N° 348.144-6, de 02.05.2001, al determinarse que el modelo del CKD importado era diferente al modelo del vehículo exportado.

 

Que, el recurrente argumenta que, en este caso, se cumple plenamente el requisito exigido por la ley, por cuanto existe total correspondencia entre los números de serie, lote y modelo de los vehículos exportados y los CKD importados.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. noventa y noventa y uno (fs. 90 y 91), determina confirmar el Cargo N 920.835, de 19.11.2003, en virtud del informe de la funcionaria Fiscalizadora, fs. sesenta y tres y sesenta y cuatro (fs. 63 y 64), y cuadro sinóptico de fs. cincuenta y siete (fs. 57), donde, conforme Código Maestro de Ingeniería, los CKD presentarían diferencias con respecto al vehículo exportado, en lo relativo al elemento techo.

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. noventa y seis a ciento dos (fs. 96 a 102), el recurrente manifiesta que, de acuerdo a los documentos que rolan en el expediente, no existe la discrepancia que sostiene el Cargo.

Que, agrega, ninguno de los documentos que rolan en el expediente permite siquiera presumir que se haya declarado que los vehículos exportados no estaban provistos de techo corredizo, basta revisar las facturas de exportación para constatar que los vehículos exportados estaban provistos de techo corredizo, coincidiendo, en cuanto a las características, con lo descrito en cuadro sinóptico que rola a fs. cincuenta y siete (fs. 57).

Que, en todo caso, precisa que dicho cuadro sinóptico se acompañó como un antecedente ilustrativo, por cuanto al  observar el número de lote que se describe al final de ese cuadro, se puede  constatar que no corresponde precisamente al caso objeto de la presente controversia.

Que, como lo señaló la funcionaria fiscalizadora en su informe, existe absoluta correspondencia entre los números de serie y lote de los CKD importados y los vehículos exportados.

Que, lo relativo al modelo quedó demostrado según informe técnico y certificado corrientes a fs. setenta y siete y ochenta y cuatro (fs. 77 y 84).

Que, tal como lo señala el recurrente en su apelación, el Tribunal de Primera Instancia fundamentó la confirmación del Cargo en una contradicción inexistente.

Que, por tanto,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Déjese sin efecto Cargo N° 920.835, de 19.11.2003.

 

Anótese y comuníquese.

 

                                                                             

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 089, DE 17 MAYO 2004

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 024, de 04.02.2004, mediante el cual el abogado señor Benjamín Prado  C., en representación de los señores  AUTOMOTORES FRANCO CHILENA S.A., impugna la formulación del Cargo Nº 920.835 de 19.11.2003 de esta Dirección Regional de Aduana de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue emitido en contra de la citada empresa RUT. Nº 93.259.000-K, por reintegro  Ley 18.708, mal percibido en la suma de US$  9.870,13.

 

Que, en el Cargo Nº 920.835/2003, se indica: “ En revisión a posteriori Sol. Reintegro Ley 18.708 Nº 348144/02.05.01, se detectó lo siguiente: mediante D.I. 3080003247/28.07.2000 se importaron  24 CKD incompletos, marca PEUGEOT, modelo  306 XR. amparados por D.E. 556.083, 556084, 556086, 556088, 556089, 556090, 556091 y 556097, todas de fecha 14.11.00 y 556326/16.11.00 y 556238/18.11.00 se exportaron 11 automóviles marca Peugeot con CKD incorporado, pero de modelo diferente al importado. (306 SR por 305 XR). No cumple con la normativa vigente establecida en la Ley 18708 y Res. 8637/94.”.

 

Que,  el recurrente señala  que el Cargo es improcedente por cuanto los números de serie de los conjuntos CKD importados son coincidentes con los vehículos exportados conforme cuadro comparativo a fojas 3 de este expediente; en el caso que nos ocupa el número  de lote según factura de importación (fojas 16)  corresponde al Lote según Facturas de Exportación ; en el caso de la variación del modelo exportado, este viene determinado por el proveedor extranjero el cual proveyó los componentes necesarios para la armadura de estos 11 vehículos; y por último las siglas consignadas SR-01, debe señalarse que la sigla SR corresponde a la versión base del modelo pedida por el cliente y el número 01 describe el año  del modelo del vehículo.

 

Que, el reclamante indica que el Cargo se encuentra mal redactado ya que el modelo importado es 306 XRA y no 305 XR como se señala.- Señala además que en la D.E. se indicó además de 306, SR-01, 1998 cc, AUTOMATICO, C/T.

 

Que, además como descargo se indica que el elemento techo corredizo eléctrico que no se consigna en la D.I. ni en factura de importación se deduce del número de Lote:

a)     Sin techo corredizo eléctrico  : Lote 30xx

b)     Con techo corredizo eléctrico: Lote 60xx

  

Que, respecto de este reclamo,  por Oficio Ordinario Nº 434 de 15.03.2004, la fiscalizadora de esta Dirección Regional de Aduanas señora Marcia Quinteros C., informa en lo medular que existe incongruencia entre el CKD importado incompleto marca Peugeot modelo 306 XR y los 11 automóviles exportados marca Peugeot modelo SR con CKD incorporado. Fojas 63.

 

Que, a fojas 65 se solicitó causa prueba señalando se indicaran “ Antecedentes que deben considerarse en la aplicación de la ley 18708 en Solicitud de Reintegro Nº 348144/02.05.2001 con relación a discrepancia existente entre CKD incompleto marca Peugeot modelo 306 XR y los 11 automóviles exportados marca Peugeot modelo SR con CKD incorporado”.

 

Que,  a fojas 84 como respuesta a causa prueba solicitada se anexa Certificado de firma Peugeot suscrito por el Director de Ventas en México, quien señala que “ la nomenclatura S.R., obedece a una petición comercial del proveedor, cuya finalidad particular es establecer una diferencia con los otros modelos de vehículos, específicamente con el modelo 206 XR y responde a nuestra estrategia comercial. Las características del modelo 306 SR, recibido por nosotros, son las mismas que ha definido Peugeot Francia bajo la nomenclatura 306 XR, para las cuatro versiones de ese modelo”.

 

Que,  en respuesta de la causa prueba solicitada, a fojas 85  a 89 el reclamante señala:

-Que, en relación a la falta de correspondencia entre el producto importado y el exportado, se adjuntan los antecedentes de respaldo que se indican a fojas 86 conjuntamente con un cuadro sinóptico del modelo 306 y un Certificado  emitido por  Automotores Franco Chilena ( fojas 57/58). Ambos documentos acreditarían que no existe diferencia entre la denominación XR y SR y las explicaciones referente al número de lote y la diferencia entre modelo 306 XR y 306 SR son las ya expresadas en esta presentación. No obstante, cabe señalar que acredita fehacientemente que el modelo del vehículo se encuentra definido en los documentos de base de la importación y exportación respectivamente habida consideración del Certificado emitido por Automotores Franco Chilena S.A, que se acompañaron en el primer otrosí del reclamo.

 

Que, teniendo presente la Solicitud de Reintegro Nº 348144/02.05.01, se puede verificar que el Cargo no consideró consignar la D.E. Nº 556099/14.11.2000 con la cual se completan los once (11) vehículos exportados a que se hace mención en este documento.

 

Que, analizados los antecedentes antes señalados, en relación con las incongruencias relativas a las mercancías importadas (24 CKD incompletos marca Peugeot Modelo 306 XR) y los 11 vehículos exportados (marca Peugeot Modelo 306 SR)  se concluye que no existen antecedentes que justifiquen las diferencias observadas teniendo en cuenta que conforme cuadro sinóptico a fojas 57 señala expresamente en la columna del  código maestro de ingeniería PN5A4P2QL1 que este modelo de automóvil está dotado de techo corredizo lo que contradice la descripción de mercancía amparada en facturas de exportación pertinentes que indican no poseen este elemento, razón por lo cual este Tribunal estima confirmar este Cargo.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º  del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.835 de 19.11.2003 por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas                                              

                                                                                                        

ANOTESE Y NOTIFIQUESE