Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 144, de 13.08.2004

RECLAMO Nº 036, DE 06.04.2004.

ADUANA DE SAN ANTONIO.

D.I. Nº 3290137779-K, DE 28.01.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 074, DE 28.05.2004.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 04.04.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 098,  de 15.06.2004, del Juez Administrador de Aduana de San Antonio.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase el Fallo de Primera Instancia, sin perjuicio de aclarar que mediante XXXVI Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N 35 Chile- Mercosur se dejó sin efecto el tercer párrafo del Artículo 15 del Anexo 13 en el sentido no hacer exigible la relación entre la fecha de embarque de las mercancías y la de emisión del Certificado de Origen.

ANOTESE Y COMUNIQUESE

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 074, DE 28 MAYO 2004

 

 

VISTOS:

 

La reclamación Rol N° 036/06.04.2004, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes, por el Agente de Aduanas Sr. Jorge Stephens V., quien en representación de ALSTOM POWER TOCOPILLA LTDA., impugna el régimen de Importación solicitado en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3290137779-K/28.01.2004.

 

El Certificado de Origen N° 4350228 de fecha 12 de Marzo de 2004.

 

La Factura Comercial N° PM 081 29 de fecha 15 de Diciembre de 2003 del Proveedor ALSTOM.

 

El Art. 15 del Anexo 13 del Acuerdo de Complementación Económica ACE 35 CHILE-MERCOSUR.

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal N° 3290137779-K/28.01.2004, se importan:

 

Item 1: 6.600,0000 KN de Condensador Alstom Electrolitico de potencia igual a 500 KVPAR, 1 Unidad. Código Arancelario 8532.2200

 

Item 2: 4.000,0000 KN de cables de columna, Alston de Fibra óptica para subestación para potencia de  500 KV. Código Arancelario 8544.7000.-

 

Mercancías embarcadas con fecha 31.12.2003 e internadas al país con Régimen General afectas al 6% en Derechos Advalorem.

 

2.-Que, el Despachador impugna el régimen de importación aplicado a estas mercancías argumentado: “que al momento de confeccionarse la correspondiente declaración no se disponía con el Certificado de Origen dentro de la documentación base, por tal motivo se declaró como Régimen General, pagando por lo tanto un derecho Advalorem de 6%, desaduanandose la mercancía como sigue: 

 

Declarado                                          Correcto                                Diferencia

 

Item 1= 6% US$ 10.816,16             0,00%=US$ 0,00                US$ 10.816,16

Item 2= 6% US$   1.040,08             0,00%=US$ 0,00                 US$    1.040,08

 

                                                                           “Total Devolución US$ 11.856,24”

 

 

3.-Que, rola en autos a fojas ocho (8), Factura Comercial N° PM081 29 de fecha 15.12.2003, la cual se encuentra  emitida por Alston Transmisión & Distribution 133 Rue Victor Hugo Francia, país no parte del Acuerdo.

 

4.-Que, el Certificado de Origen N° 4350228 en su versión original a fojas cuatro (4), extendido con fecha 12 de  Marzo de 2004, por CIN –Centro Internacional de Negocios /MG FEDERACAO DAS INSUSTRIAS DO ESTADO DE MINAS GERAIS, consignado al Importador Alston Power Tocopilla Ltda. Mariano Sánchez Fontecilla 310 Oficina 101 Las Condes Santiago de Chile, indica en recuadro N° 7 la Factura Comercial N° 20350063 de fecha 23 de Diciembre de 2003.

 

5.-Que, en este caso, la certificación no cuenta con la constancia de la intervención del operador comercial de la otra  parte Signataria o del Estado no participante del Acuerdo conforme lo estipula el Artículo N° 9 del Acuerdo Mercosur  ACE N° 35 que a la letra  prescribe ”Podrá aceptarse la intervención de operadores comerciales de otra Parte signataria o de un Estado no participante del Acuerdo, siempre que, atendidas las disposiciones a) y b) del artículo 8, se cuente con factura comercial emitida por el interviniente y el Certificado de Origen emitido por la autoridad de la Parte Signataria exportadora, en cuyo caso deberá dejarse constancia en el Certificado de Origen”.

 

6.-Que, a su turno el inciso segundo del artículo 15 señala “ Los Certificados origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la  operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes”.

 

Inciso tercero “Los Certificados de Origen podrán ser emitidos a más tardar 10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías que estos certifiquen”

 

7.-Que, mediante Oficio –Circular N° 944 de fecha 28.11.2002, el señor Subdirector Técnico dio a conocer reconsideración a un pronunciamiento anterior emanado del Departamento de Acuerdos Internacionales, en el sentido de que la factura comercial emitida por el exportador o por el productor es la que, en definitiva, debe considerarse para el cómputo del plazo establecido en el inciso segundo del Artículo 15 del Anexo 13, del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile-Mercosur, sin perjuicio de que se acepten operadores comerciales de terceros estados, los que deberán en todo estarse a lo dispuesto en el artículo 9°, del Anexo 13 citado.

 

8.-Que, en la importación que nos ocupa, la Factura del Exportador N° 20350063 señalada en el numeral 7 del certificado tiene como data el 23 de Diciembre de 2003, la Factura extendida por el operador del tercer país no parte del Acuerdo N° PM 081 29 es de fecha 15.12.2003, y el Certificado de Origen documento que da cuenta del carácter originario de las mercancías, se encuentra extendido con fecha 12.03.2004, lo cual obviamente no cumple con el requisito establecido en el inciso segundo del Artículo 15.

 

9.-Que, el Certificado además, no cumple con el plazo establecido en el inciso tercero del Art. 15°, es decir, se encuentre emitido a más tardar  10 días hábiles después del embarque definitivo de las mercancías, y en la especie, dicho embarque se produjo el 31.12.2003, en consecuencia estas mercancías no pueden acceder a los beneficios del Acuerdo de Complementación Económica (ACE 35) Chile-Mercosur.

  

10.-Que, vencido el plazo el Despachador no dio respuesta a los requerimientos solicitados a través de la Causa a Prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confiere el Art. 17° D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR, a la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica N° 35 Chile – Mercosur, solicitado para las mercancías amparadas por Declaración de Ingreso Importación N° 3290137779-k del 28.01.2004

 

2.-CONFIRMASE, el Régimen de Importación asignado por el Despachador en la ya citada Declaración.

                       

3.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE