Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 241, de 03.12.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 039, DE 16.04.2004,

ADUANA SAN ANTONIO.

D.I. 3470172840-K DE 26.02.2004

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 072, DE 11.05.2004

FECHA NOTIFICACIÓN: 14.05.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el fallo de primera instancia expone acertadamente la situación en sus diversos considerandos, accediendo a la modificación solicitada por el despachador, como así también a la devolución de los derechos cancelados en exceso.

Que, no obstante lo anterior, es necesario dejar establecido, en primer lugar, que el Agente de Aduanas pudo haber previsto esta situación si hubiese realizado un examen acucioso de la documentación que le fuere proporcionada por su mandante. En efecto, de la simple lectura de “Picking List” a fs. once (11), correspondiente a Factura 047978102 de 03.02.2004 a fs. diez (10), podría haber observado que el peso allí consignado de 3.968 y 3.694 libras brutas y netas respectivamente, no se condecían con las 1.168 libras consignadas en B/L a fs. nueve (9). Diferencia que alertaba para realizar operación de reconocimiento en esta declaración de trámite anticipado, de conformidad al inciso 5º del artículo 79, de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: Las mercancías objeto de este trámite anticipado podrán ser reconocidas antes de su retiro de los recintos de depósito aduanero.”

Que, de lo anterior, resulta indubitable que existió un error de embarque o cambio de documentación, por lo que resulta plenamente aceptable la modificación invocada, en cuanto al cambio de factura Nº 0479781-02, de 03.02.2004 por US $ 14.899,56 FOB, por la 0457065-03, de 04.02.2004 por US $ 429,44 FOB, emitida por Transtar Metals, con el consiguiente cambio de clasificación arancelaria y reliquidación de gravámenes.

Que, en segundo término, la clasificación propuesta por el Agente para un “tubo” de aluminio, por la partida 7608.2000 no corresponde a mercancía detallada en factura de Transtar Metals Nº 045706503, de 04.02.2004, toda vez que se describe como:“1 BAR 3-1/8” RND 7075 T73511” EXT ROD.; Length: 144.000. Esto es, barra de sección circular de 79,375 mm de diámetro y longitud de 144(”).

 

Que, los conceptos de barras y tubos se encuentran en la Nota 1 a) y e) respectivamente del Capítulo 76, que a continuación se transcriben:

 

a) Barras.

Los productos laminados, extrudidos o forjados, sin enrollar, cuya sección transversal, maciza y constante en toda su longitud, tenga forma de círculo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo (incluidos los círculos aplanados y los rectángulos modificados. en los que dos lados opuestos tengan forma de arco convexo y los otros dos sean rectos, iguales y paralelos). Los productos de sección transversal cuadrada, rectangular, triangular o poligonal, pueden tener las aristas redondeadas en toda su longitud. El espesor de los productos de sección transversal rectangular (incluidos los de sección rectangular modificada) debe exceder de la décima parte de la anchura. También se consideran barras, los productos de las mismas formas y dimensiones, moldeados, colados o sintetizados, que han recibido, después de su obtención, un trabajo superior a un desbarbado grosero, siempre que este trabajo no confiera a los productos el carácter de artículos o manufacturas comprendidos en otra parte.

 

e) Tubos.

Los productos con un solo hueco cerrado, de sección transversal constante en toda su longitud, en forma de circulo, óvalo, cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, enrollados o sin enrollar y cuyas paredes son de espesor constante. También se consideran tubos, los productos de sección transversal en forma de cuadrado, rectángulo, triángulo equilátero o polígono regular convexo, que tengan las aristas redondeadas en toda su longitud, siempre que las secciones transversales interior y exterior tengan la misma forma, la misma disposición y el mismo centro. Los tubos que tengan las secciones transversales citadas anteriormente pueden estar pulidos, revestidos, curvados, roscados, taladrados, estrechados o abocardados, tener forma cónica o estar provistos de bridas, collarines o anillos.

 

Que, acorde a lo transcrito precedentemente, se trata de una barra de aluminio aleado, de sección maciza, cuyo diámetro es de 79,375 mm, y longitud de 144(”), de la posición 7604.2900.

 

Que, si bien cualquier referencia que haga una factura, conocimiento de embarque, certificado de origen, etc., a la clasificación arancelaria de un producto, sólo se debe tomar a título referencial o informativo toda vez que, como ha sido reiterado en innumerables oportunidades, la clasificación de un producto está determinada fundamentalmente por la aplicación de las “Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria”. Realizada esta precisión, se puede apreciar que en la factura en comento se señala: “Commodity # 7604.29.3050”, esto es, barras y varillas de sección circular de diámetro exterior de 10 mm o mayor, según reza glosa de arancel de U.S.A. que se transcribe:

 

Bars and rods:

7604.29.30 Having a round cross section . 2.6% Free (A*,CA,CL,E, 11%IL,J,JO,MX,SG)

                  10 With an outside diameter of less than 10 mm  kg

                  50 With an outside diameter of 10 mm or more kg,

 

glosa que guarda - en el presente caso - una exacta correspondencia con lo descrito en la referida factura.

 

Que, en mérito de lo expuesto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas,

 

 

SE RESUELVE:

 

1. Confírmase fallo de primera instancia.

 

2. Acéptase modificación a D.I. Nº  3470172840-k, de fecha 26.02.2004, en el sentido de clasificar a “barra maciza de aluminio aleado, de sección circular, con 79,375 mm de diámetro y longitud de 144(”), con un precio FOB US $ 429,44 por la partida 7604.2900 del arancel aduanero.

 

3. Procede efectuar reliquidación de derechos y devolución de lo cancelado en exceso, directamente a Empresa Nacional de Aeronáutica Chile.

 

4. Aplíquese artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas, tanto a la clasificación como al valor.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 072, DE 11 MAYO 2004

 

 

VISTOS:

 

La Reclamación N° 039/16.04.2004, interpuesta a fojas uno (1) y siguientes, por el Agente de Aduanas señor Estanislao Sánchez G., quien, en representación de la “ EMPRESA NACIONAL DE AERONAUTICA DE CHILE”, impugna la clasificación  en la  Declaración de Ingreso Nº 3470172840/26.02.2004.

 

La Factura Comercial del Proveedor Extranjero Transtar Metal Nº 04978102/03.02.2004, a fojas diez ( 10).

 

La Nota de fecha 14.04.2004, del Señor Jefe de Comercio Exterior de ENAER, a fojas tres ( 3).

 

La Carta de Panalpina de fecha 10.03.2004, a fojas cinco (5).

 

La Declaración N° 4100174058-8/05.03.2004, a fojas diecinueve (19).

 

El Informe del Fiscalizador,  que rola a fojas veintiocho (28) y veintinueve (29).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la Declaración de Ingreso, Import., Ctdo./Ant. N° 3470172840-K/26.02.2004, se solicita:

 

Item 1: 406,9231 KN Láminas de Aluminio: Transtar, para uso en aeronáutica,  Código arancel 76061100, mercancía origen y procedencia U.S.A., Régimen de Importación General, indicando en el recuadro Observaciones: 26 PIEZAS.

 

2.-QUE, el reclamante solicita que se autorice” la modificación de la Declaración mencionada que ampara mercancías consignadas a Empresa Nacional de Aeronáutica Chile, en las secciones de descripción de las mercancías, clasificación y valoración, con el fin de regularizar legalmente el ingreso de los tubos de aluminios”.

 

3.-QUE,  rola a fojas tres (3), Carta del Señor Claudio Hurtado Oliva, Jefe de Comercio Exterior de Enaer por la cual da cuenta a la Agencia de Aduanas que la carga amparada por la Declaración Nº 347012840-K/2004, en la cual fue declarada la factura Nº 04798102 O/C 25709 por un monto de US$  14.899,56 correspondiente a  Láminas de aluminio, que fue enviada en forma errónea por el embarcador, debiendo enviar Factura Nº 045706503 O/C 25317 por un monto de US$  429,44 correspondiente a tubos de aluminio, lo que efectivamente se encontraba amparado en  el B/L 503835”.

 

4.-QUE, conforme a los antecedentes adjuntos se verifica Carta del embarcador Panalpina, en donde explica que el error se debió al separar y preparar la carga, remitiendo un tubo de Aluminio, en lugar de las 26 Planchas que ampara la declaración de Ingreso Nº 3470172840-K  la que fue confeccionada conforme a los siguientes documentos base B/L  Nº (M) CNIUUSMIA20738 (H) 583535 de Pantainer Express Line, por un Pallet con un peso 529 Kg., Factura Comercial Nº 047978102 del 03.02.2004 del Proveedor Extranjero Transtar Metals,  por un  valor Fob US$ 14.899,56;  Packing List Nº 0479781 y Póliza de Seguro Nº 6194470 de Chilena Consolidada.

 

5.-QUE, el documento de recepción DRESS Nº  ( 2004-16846), indica como consignatario de las mercancías Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, cantidad de Bultos 1 Código 13, peso 530,00 KG.  Estado de los bultos Bueno, y en observaciones se indica STC Láminas de Aluminios en rollo.

 

6.-QUE, las 26 planchas de aluminio fueron internadas a través de la Aduana Metropolitana debido a que el consignatario requería con urgencia estas mercancías, siendo recepcionadas en conjunto con otras, mediante la Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Ant. Nº 4100174058-8/05.03.2004 B/L Nº 728554 de Panalpina con peso declarado de 2.260,00 KG.; Factura  Nº 047978102/03.02.2004 de Transtar Metals que ampara las 26 Planchas con un valor FOB de US$ 14.899,56, Factura Nº  047978101/03.02.2004 Valor FOB US$ 4.584,00,  Derechos e Impuestos cancelados con fecha 5 de Marzo en el Banco Santander, Suc. Aeropuerto, Santiago.

 

7.-QUE, este error en el envío de mercancía equivocada, no fue detectado sino hasta la llegada a los recintos particulares de la empresa ENAER, en razón  a que no se les practicó reconocimiento ni Aforo Físico al  retiro desde Zona Primaria.

 

8.-QUE, teniendo en consideración, que el embarcador Panalpina reconoce el error, y el importador en este caso Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile como empresa del Estado certifica la recepción de mercancía distinta a la solicitada y los documentos adjuntos en autos, este Tribunal y en concordancia con el informe del Fiscalizador, se pronuncia en favor de aceptar la modificación solicitada por el reclamante, a la Declaración de Ingreso Nº 3470172840-K/26.02.2004, y la devolución de los derechos producidos por la diferencia en los valores de las mercancías internadas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-ACEPTASE, la modificación solicitada a la Declaración de Ingreso Import.  N° 3470172840-K/26.02.2004, suscrita por el Despachador  Señor Estanislao Sánchez.

 

2.-PROCEDASE, a la devolución de los Derechos al Importador Empresa Nacional de Aeronáutica Chile, cancelados en exceso en la señalada declaración.

 

3.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.