Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 242, de 03.12.2004

RECLAMO Nº 46, de 11.05.2004,

ADUANA DE SAN ANTONIO

D.I.N. Nº 5020084277-1, de 11.11.2003

CARGO Nº 012, DE  16.02.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 078, DE 03.06.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 04.06.2004.

      

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 098, de 15.06.2004, del Juez Administrador  de la Aduana de San Antonio; Oficio Ord. Nº 1145, de 06.09.2004, Subdirección Jurídica.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                              

 

Que, se impugna la formulación del cargo Nº 012,  de  16.02.2004, emitido en base  a las Nota Explicativas del Capítulo 17, partida 17.01,  y Resoluciones Nºs 3572, de 29.09.03 y 4062, de 29.10.03, determinándose la clasificación del producto constituido por un 95% de azúcar (sacarosa) y un 5 % de leche, por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional. 

 

Que, con fecha 11.11.2003, se presentó a trámite la DIN Nº 5020084277-1, amparando una partida denominada preparación alimenticia, constituida por azúcar y leche, solicitada a despacho por el ítem 2106.9090, que comprende las demás preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte,  en base al Dictamen Nº 004, de 16.01.2002, según señala el recurrente.   

 

Que, el reclamante expone en los descargos,  que el Cargo infringe la Ordenanza de Aduanas y la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, lesionando con ello, derechos constitucionales de su representada.

 

Que, señala que el Dictamen Nº 04/2002, al amparo del cual se llevaron a cabo las operaciones de importación, es un acto  administrativo que contiene una declaración de voluntad emanada de la Dirección de Aduanas, es decir, del ente público dotado de competencia para ello (art. 3º inciso 2ª LBPA, Ley 19.880). Acota que la intangibilidad del referido Dictamen y de todos los que interpretan el arancel viene reforzada por la Ley 19.880 de Bases de los procedimientos administrativos, la cual prevé dos formas de extinción de los actos administrativos: la invalidación y la revocación.

 

Que, el reclamante cuestiona la derogación del Dictamen 04/2002, por el artículo 2º de la Ley 19.897, en forma tácita, dado que la mercancía importada no estaría dentro del ámbito de aplicación de la norma.

 

Que, agrega que dicha ley no es aplicable al caso, desde la perspectiva de la eficacia de la ley en el tiempo, ya que en su opinión no expresa que se aplique a los actos o dictámenes anteriores, debiendo concluirse que los deja vigentes.

 

Que,  respecto a tales argumentos, cabe señalar que de conformidad al artículo 3º de la ley 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la Administración del Estado, se entiende por acto administrativo “las decisiones formales que emitan los órganos de la administración del Estado en los cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en ejercicio de una potestad pública”, luego establece la forma que deben tomar – decretos supremos y resoluciones- y agrega que también constituyen actos administrativos “ los dictámenes, declaraciones de juicio, constancia o conocimiento que realicen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus competencias”.

 

Que, acorde con lo anterior, los Dictámenes de Clasificación constituyen efectivamente, actos administrativos.

 

Que, aún más, la Ley 19.880 establece en su artículo 53 que “ la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado...”, la invalidación consiste entonces en el retiro del acto administrativo por causa de ilegalidad; a su vez, el artículo 61, establece que procede la revocación de los actos administrativos,  que consiste en el retiro del acto administrativo por motivo de oportunidad, por consideraciones de bien común o interés público.

 

Que, frente a las disposiciones aludidas precedentemente, cabe plantearse si como afirma el recurrente, estas son las únicas formas en que un acto administrativo puede extinguirse o existen otras formas de extinguir los efectos del mismo.

 

Que, debe tenerse presente que la doctrina distingue entre las causas naturales y provocadas de extinción de los actos administrativos, entendiendo que “ son causas naturales de extinción, aquellas que se producen a consecuencia del acto en sí mismo, sin la intervención de otro acto e, incluso, en ausencia de una ley posterior contraria a aquél”, “por el contrario, las causas de extinción provocadas tienen su origen en un acto administrativo posterior de ´contrario- imperio, en una resolución anulatoria de los tribunales o de una nueva ley contraria al contenido de aquél, sea que la incompatibilidad entre el acto y la nueva ley fuere implícita o explícita” (Hugo Caldera Delgado, en “Tratado de Derecho Administrativo”.

 

Que, por  el ámbito de aplicación de la ley de procedimientos administrativos, que rige los actos de la Administración del Estado, ésta sólo puede referirse a las formas en que los órganos de la Administración pueden  dejar sin efecto sus actos y no respecto a aquellas por las cuales otros poderes del Estado pueden anular, dejar sin efecto o extinguir un acto administrativo.                   

 

Que, en consecuencia, si lo establecido en el artículo 2º de la ley 19.897, pugna con el Dictamen Nº 4/2002, ha provocado la extinción de éste último.

 

Que, el reclamante sostiene también que el cargo impugnado es ilegal e inconstitucional, al carecer de fundamentos jurídicos, por ser improcedente la base legal de su formulación. Añade que el Dictamen Nº 4/2002 entendió que la clasificación de la mercancía estaba determinada por el texto del ítem  2106.9090 y por las Notas de Sección y de Capítulo pertinentes.

 

Que, en relación a lo anterior, debe consignarse que la glosa del ítem 2106.9090  corresponde a ”las demás”, dentro de la partida 21.06, cuya glosa es: “Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte.” Por consiguiente, mal puede interpretarse que existe una especificidad a nivel de partida de la mercancía, ya que obedece a una glosa genérica de las partidas conocidas como buzones, o sea, una partida residual en la cual están comprendidas las mercancías que no tienen cabida en las otras posiciones del Arancel.

 

Que, a continuación el reclamante expone una serie de razones que estima avalan su posición, entre los cuales resulta necesario refutar, enfáticamente, su afirmación en el sentido que “el azúcar de caña refinada es un producto químico”, aseveración que no resiste ningún análisis, ya que el azúcar  de caña es un producto extraído del jugo de los tallos de la caña de azúcar, respecto del cual,  mediante un proceso complementario, se obtiene el azúcar refinada, circunstancia que de ninguna manera podría llevar a considerarla un producto químico.                                

 

Que, también debe hacerse alusión a la definición de “preparación alimenticia” que esgrime el reclamante, en el sentido que correspondería a una mezcla de ingredientes o sustancias nutritivas utilizados para la alimentación humana. Sobre este punto, debe hacerse presente que ni siquiera a nivel de la Organización Mundial de Aduanas, se ha entregado oficialmente  una definición del término “preparación alimenticia”, para efectos tanto de la aplicación de la nomenclatura arancelaria, de las Notas Explicativas y/o demás normativa de clasificación arancelaria. 

         

Que, el reclamante menciona  lo dispuesto en el Nº 16, del artículo 4 de la Ley Orgánica de Aduanas, es decir, el Decreto de Hacienda Nº 329/79, que contempla entre las atribuciones del Director Nacional de Aduanas,  “fallar en última instancia los reclamos sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se haga por la Aduanas...”., razón por la cual,  en su opinión, sería ilegal la formulación de los cargos impugnados por cuanto los dictámenes no podrían ser invalidados por funcionario alguno.

 

Que, como se ha señalado, de acuerdo a los establecido en  el artículo 3º de la ley 19.880, los dictámenes constituyen un acto administrativo.

 

Que, sin embargo, el articulo 4 Nº 16 de la Ley Orgánica del Servicio, se refiere a las facultades jurisdiccionales del Director Nacional para conocer y fallar en última instancia los reclamos, de carácter contenciosos administrativo, sobre clasificación arancelaria y aplicación de derechos, impuestos y tasas cuyo cálculo o percepción se haga por las Aduanas.

 

Que, por lo tanto, los fallos que el Director Nacional dicta, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le confiere el artículo 16 Nº 4 de la Ley Orgánica del Servicio, no dicen relación con los actos de carácter meramente administrativos, como son los dictámenes de clasificación.

 

Que, por último, el reclamante concluye citando el artículo 81 de la Ordenanza de Aduanas, que señala que en toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración. Deduce como conclusión que en el caso de  autos el D ictamen 4/2002 estaría vigente , por lo que no cabe exigir el pago de impuestos específicos ni el IVA, ni los derechos ad valorem que se formulan en los cargos. A este respecto resulta menester acotar que este criterio se contrapone con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 18.987 la cual, al momento de la aceptación a trámite de los documentos de destinación materia de estas controversia, se encontraba plenamente vigente.                        

Que,  en mérito de  lo expuesto y,            

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 
                                                                   

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 078, DE 03 JUNIO 2004

 

                   

VISTOS:                                                             

 

El Reclamo Rol Nº 46/11.05.2004, presentado en conformidad al Artod 116º, por el Abogado Señor GASTON GOMEZ BERNALES, en representación de COMERCIAL STRATO LIMITADA” y que dice relación con la improcedencia del Cargo 012 de fecha 16.02.2004, formulado ya que la importación se encuentra amparada por el Dictamen Nº 04/2002, emanado por Aduanas el que clasificó específicamente las mercancías en la Pda. 21069090, de fojas uno a la diecisiete ( 1 a la 17).

 

La Declaración de Ingreso Nº 5020084277-1/11.11.2003, del consignatario COMERCIAL STRATO LIMITADA, a fojas dieciocho ( 18 ).

 

El Cargo Nº 012 a fojas diecinueve (19) de fecha 16.02.2004 y notificados por Oficio Nº 102 de fecha 18.02.2004, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, formulados a la empresa COMERCIAL STRATO LIMITDA, RUT Nº 78.374.360-1.

 

La Resolución Nº 3572 de fecha 29 de septiembre de 2003, de fojas cuarenta a fojas cuarenta y dos ( 40 a 42).

 

El Informe del fiscalizador Víctor Guerra Roblero,  de fojas treinta y cuatro a fojas treinta y nueve ( 34 a 39).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Por D.I. Nº 5020084277-1/11.11.2003, mediante la citada Declaración consignada a COMERCIAL STRATO LIMITADA se importaron las siguientes mercancías:

“PREPARACIÓN ALIMENTICIA ALTA MOGIANI-F; MEZCLA 95 POR CIENTO AZUCAR Y 5 POR CIENTO LECHE EN POLVO; 26 POR CIENTO DE MATERIA GRASA; EN POLVO PARA FABRICACIÓN DE POSTRES”.

“ PARTIDA ARANCELARIA 2106.9090”

 

2.- El Cargo Nº 012 de fecha 16.02.2004 y notificados por Oficio Nº 102 de fecha 18.03.2004, remitido por el Jefe Departamento de Fiscalización de la Aduana de San Antonio, cargo que indica:

“Cargo formulado de conformidad al Art. 93 de la O.A. Rev. Ex-Post (Doc.), derechos e impuestos dejados de percibir por errónea clasificación de la mercancía ítem 1: Donde Dice 2106.9090 Debe Decir 1701.9910”.

“En la hoja anexa del cargo indica: En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la Posición Arancelaria 1701.9910, considerando la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. El producto declarado, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar de la Partida 17.01 (95%) y una pequeña cantidad de Leche en Polvo (5%). Por ello y conforme las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la Posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican las demás azúcares de caña refinada. Base Legal: Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, Partida 17.01 del Arancel  Aduanero; Res. 3572/29.09.2003 y Res. 4062/29.10.2003, D.N.A.

 

3.- El recurrente, en su presentación de fojas uno a la diecisiete, en los párrafos 1, 2 y 3 de fojas 1 señala: “interpongo reclamación en contra del cargo número 12 que nos fuera formulado por la Aduana de San Antonio porque (1) lesiona e infringe la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos; y (2)  porque este cargo deja sin efecto el Dictamen 04/2002 emanado de la Dirección Nacional de Aduanas. Fundo esta reclamación en las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: Mediante el ordinario 102 de fecha 18 de marzo de 2004, se nos notificó el cargo 012 emitido el 16  de marzo de 2004, formulado por medio de la resolución 102 de 18 de marzo de 2004 emanada del Jefe del Departamento de Fiscalización Aduanera de la Aduana de San Antonio. Dichos cargos objetan el monto de los derechos específicos, ad valorem e IVA declarados en la Declaración de Ingreso  Nº 5020084277-1, la cual se acompaña.

 

Este cargo, y particularmente el aquí impugnando, se funda en que la mercancía importada como preparación alimenticia bajo la partida arancelaria 2106.9090 debe ingresar, en realidad, por la partida 1701.9910 -por las razones que se indican en el cargo y que rebato en este escrito y que en consecuencia esta mercancía debe pagar impuestos específicos, amén de reconsiderarse, por ello, el impuesto ad valorem y el IVA.  El Administrador se funda para dictar los cargos en las notas interpretativas del Arancel Aduanero la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria- en el capítulo, además 17 partidas 17.01 del Arancel en las Resoluciones 3572/2003 y 4062/2003 de la Dirección Nacional de Aduanas. Debemos dejar en claro, desde el inicio que la importación efectuada por el reclamante en autos se encuentra amparada en el Dictamen 04/2002 emanado de Aduanas, el que clasificó específicamente la mercancía objeto de la importación en la partida 21069090”.

 

Continúa a fojas 2 a la 7 señalando en su numeral I que el Cargo infringe la Ordenanza de Aduanas y la Ley de Bases de los procedimientos Administrativos y que lesiona con ello los derechos constitucionales de su representada, que el dictamen 04 de 16 de enero de 2002, es un administrativo que se encuentra vigente y hace una lata exposición respecto de este tema haciendo indicación de la Ley 19.880, a la Ordenanza de Aduanas. Cabe señalarse respecto del Dictamen en comento que en el párrafo primero de fojas 3 parte final, en forma literal el reclamante expresa” Dicho dictamen regiría hasta que sea invalidado por la Administración, formalmente revocado, anulado por un Juez o dejado sin efecto conforme el procedimiento que regula la ley 19.880 artículo 2º inciso 3, 4, 5, 6 y Resolución 3572 de Aduanas en su caso”.

 

En el Numeral II de fojas 7 a la 10, la reclamante se refiere a la derogación del Dictamen y que el argumento para desconocerlo sería la incorrecta invocación de la Resolución 3572 y ésta a su vez en reenvío a la ley 19.897 y que se pretexta que existe una norma que resuelve el problema y señala en párrafo final de fojas 7: “ Por lo pronto cabe señalar que la ley 19.897  artículo 2º inciso 3º faculta expresamente ( artículo 7º los órganos del estado actúan válidamente (...) dentro de su competencia y en la forma establecida en la ley “ de la Constitución al Director de Aduanas para dictar las normas reglamentarias que regulen “ las normas y procedimientos técnicos” por medio de las cuales “ los interesados podrán solicitar la modificación de la clasificación aduanera, efectuada de conformidad a lo establecido en el presente artículo”. No es otra la competencia atribuida por Ley al Director Nacional que la de fijar un procedimiento para cuestionar la clasificación efectuada conforme los incisos 1º y 2º de la misma Ley, esto es, 19897. De modo que como todo acto contrario a la ley es, por mandato de la constitución, nulo, las normas de la Resolución 3572 no pueden ser fundamento de los cargos, y entonces forzosamente debemos inferir que el Fiscalizador de Aduanas al formular cargos sustentándose en una resolución impertinente al problema ha actuado al margen el derecho”.

 

A fojas 8 y 9 indica: “ En efecto, el artículo 2º de la ley 19.897 señala textualmente en su inciso primero, “los productos afectos al sistema de bandas de precios, tantos puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del Arancel Aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación alimenticia contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo aduanero” No es aplicable la ley al caso en relación a su ámbito de aplicación y desde el punto de vista del efecto de la ley en el tiempo. En primer lugar, no es aplicable al caso porque la mercancía importada no está dentro del ámbito de aplicación de la norma”, continua indicando que las preparaciones alimenticias no son productos afectos a bandas de precios y que por tanto como ha sido clasificada como tal y no ha sido modificada, impugnada o derogada no se le aplica la Ley antes referida.

 

Continúa  en último párrafo de fojas 9 y 10, señalando: “ En segundo lugar, no es aplicable la Ley al caso que defendemos desde la perspectiva de la eficacia de la ley en el tiempo. La ley es clara al prescribir que se aplicará a los actos de clasificación aduanera futuros y no puede aplicarse ipso jure afectando los actos de clasificación anteriores a ella. La razón es, en primer lugar, muy  simple porque la ley no expresa que se aplique a los actos o dictámenes anteriores, debiendo concluirse que los deja vigentes. Y en segundo lugar, porque todo el lenguaje utilizado por los enunciados legales es claro que se refiere a actos de clasificación de mercancías mezcladas o asociadas que no se hayan clasificado en otras partidas. Es decir cuando la ley no es aplicable porque en su ámbito de aplicación es otro,  tampoco se le aplica a la mercancía objeto de los cargos porque su contenido normativo señala expresamente que “DEBERAN CLASIFICARSE” uso idiomático que excluye el pasado y que reclama un nuevo acto de clasificación. Tan es así este punto, que el inciso 2º del artículo de 2º de la ley 19.897 prescribe que “ cuando el azúcar se presenta mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65% se PRESUMIRA que el azúcar le confiere su carácter esencial”. En su numeral III de fojas 10 a la 16, alega que el Cargo es ilegal e inconstitucional al carecer de fundamentos jurídicos, esto es, por ser improcedentes a la base legal de la formulación del Cargo Nº 12, oficializado mediante el Ordinario 102, y continua hasta fojas 17 refiriéndose en las letras: a) En relación  con las reglas interpretativas invocadas, b)  La base legal denominada Res. 3572/29.09.2003 es impertinente al caso. c) La clasificación arancelaria que supone el cargo objeto del reclamo es errónea y por ello ilegal. d) El proceder de Aduanas en este caso, debido a lo señalado con anterioridad, importa una infracción  los Nºs. 4 y 16 del artículo 4º de la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas ( Decreto con Fuerza de Ley Nº 329/1979 del Ministerio de Hacienda). e) Lo actuado por Aduanas, según hemos referido, es además una infracción a lo dispuesto en los artículos 64 y 81 de la Ordenanza de Aduanas, finalizando su presentación solicitando en definitiva disponer el rechazo del cargo.

 

4.-La Resolución Nº 3572 de fecha 29 de septiembre de 2003 señala en: “ VISTOS: Lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 19.897 que establece normas sobre clasificación arancelaria de productos afectos al sistema de bandas de  precios, fijando reglas para solicitar su modificación “. En sus CONSIDERANDOS señala “Que, es necesario implementar el procedimiento aplicable a las solicitudes de modificación de la clasificación de los productos afectos a bandas de precios efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 19.897, así como su reconsideración” Que, el inciso tercero de la misma disposición faculta al Director Nacional del Servicio de Aduanas para dictar las normas y procedimientos técnicos necesarios para ello; y “ señalando en la parte Resolutiva:

 

Clasificación arancelaria de los productos afectos al sistema de bandas de precios.

1.-De conformidad con el artículo 12 de la ley Nº 18.525 y disposiciones reglamentarias vigentes, son productos afectos al sistema de bandas de precio el trigo, la harina de trigo y el azúcar, los que se clasifican en los ítemes 1001.9000; 1101.0000; 1701.1100; 1701.1200; 1701.9100; 1701.9910, 1701.9920 y 1701.9990, según el producto que se trate.

2.-Sin perjuicio de lo anterior, cuando el trigo, la harina de trigo y el azúcar se presenten mezclados o asociados con otras materias, se clasificaran según el producto que les confiera el carácter esencial.

3.-Cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias, se presumirá que el carácter esencial lo otorga el azúcar cuando ella se encuentre presente en la mezcla o asociación en una proporción, en peso seco, superior al 65%.

4.-Para estos efectos, deberá consignarse en la respectiva declaración de importación, el porcentaje de azúcar contenido en las mezclas o asociaciones con otras materias, así como el grado en el caso de azúcar refinada”.

 

5.- Que, en su informe el Fiscalizador señala: “ 12.- Cabe señalar además que las importaciones se realizaron con fecha noviembre del año 2003 y la Resolución Nº 3572 es de fecha 29 de septiembre del 2003, por tanto dichas operaciones fueron efectuadas en forma muy posterior a la resolución señalada, pudiendo en su oportunidad el reclamante hacer presente su cuestionamiento o consultas con la debida diligencia antes de  efectuar los despachos y confeccionar las respectivas Declaraciones de Ingreso.

 

Es opinión de este fiscalizador que de los puntos anteriores se desprende claramente que el Cargo 012/2004 fue cursado aplicando la normativa vigente señala, y tanto la ley como las resoluciones indicadas derogaron en forma tácita el Dictamen 04/2002, por tanto debe confirmarse la formulación de dicho cargo.

 

6.- Que, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado indica: “ Regla 2.b) Cualquier referencia en una partida determinada alcanza dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias..”

“Regla 3.b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3.a), se clasificarán según la materia con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo”;

 

7.-Que, el Capítulo 17” Azúcares y Artículos de Confitería”. En su nota indica: “1.- Este Capítulo no comprende a) Los artículos de confitería que contengan cacao ( partida 18.06); b) los azúcares químicamente puros ( excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa ( levulosa) y demás productos de la partida Nº 29.40; c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30” y

“En la Partida Arancelaria indica: 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO. 1701.9910--- De caña, Refinada”. 

 

8.-Que, las Notas Explicativas Sección IV, Capítulo 17, consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, en el párrafo 5º indica: Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo se clasifica en esta partida si se presenta sólido (incluso en polvo); estos azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.

 

9.-Que, los cargos materia del reclamo en su formulación señalan que: “ En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la Posición Arancelaria 1701.9910, considerando la regla 3b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. El producto declarado, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar de la partida 17.01 ( 95%) y una pequeña cantidad de Leche en Polvo (5%). Por ello y conforme las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la Posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican las demás azúcares de caña refinada”. Señalando como Base Legal: Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, Partida 17.01 del arancel Aduanero; Res. 3572/29.09.2003 y Res. 4062/29.10.2003, D.N.A.”

 

10.-Que, el artículo 2521 del Código Civil dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos.

 

El DFL 2/97 Min. de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: “ En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”

 

El artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, en lo pertinente, da normas para la modificación o privación de efecto de las declaraciones que ya han sido legalizadas para el caso de ocurrencia de alguna de las cuatro causales que describe.  Si como consecuencia de la modificación o privación de efecto resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, procede la formulación de un cargo por la diferencia. El Servicio de Aduanas puede formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Si se constata la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas, el plazo de un año se amplía a tres.

 

El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, inciso cuatro señala: “Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

 

11.-Que, el DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4º, numeral 7  “ Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas”. 

 

12.-Que, habiéndose clasificado las mercancías materia del reclamo, de acuerdo a las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado; Arancel y normativa vigente antes citadas, Resolución 3572/29.09.2003, los considerandos anteriores y en concordancia con el informe del fiscalizador, este Tribunal considera que el Cargo 012/2004 materia de autos, se encuentra formulado  correctamente.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17 del D.F.L 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE, el Cargo Nº 012 de fecha 16.02.2004, emitido en esta Aduana en contra de la empresa COMERCIAL STRATO LIMITADA, RUT Nº 73.374.360-1.

 

2.-ELÉVENSE ESTOS ANTECEDENTES, en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

                                     

ANOTESE, COMUNIQUESE  y NOTIFIQUESE.