Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 243, de 03.12.2004

RECLAMO Nº 24, de 02.03.2004,

ADUANA DE SAN ANTONIO

D.I.N. Nº 3820072719-0, de 09.04.2003

CARGO Nº 224, de  16.12.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 062, DE 06.05.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 07.05.2004.

   

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; el Oficio Ordinario Nº 83, de 26.05.2004, del Juez Administrador  de Aduana de San Antonio.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                              

 

Que, se impugna la formulación del cargo Nº 224, de 16.12.2003, emitido en base  al Dictamen Nº 18, de 19.03.2003, que determinó la clasificación del producto constituido por un 98% de azúcar (sacarosa) refinada y 2 % de maltodextrina, por el ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional. 

         

Que, en efecto, resulta improcedente pretender dar aplicación retroactiva al dictamen de clasificación Nº 18, de 19.03.03, base legal sobre la cual se procedió a formular el cargo.

 

Que, lo anterior, es un principio fundamental de derecho, toda vez que el acto administrativo, como lo es un dictamen de clasificación, excepcionalmente puede tener efecto retroactivo, cuando produce consecuencias favorables para el interesado y no lesione derechos a terceros. Por lo tanto, la regla general es que sus efectos se producen a partir de la fecha de su dictación.

                       

Que, no obstante lo anterior, en la revisión de los antecedentes del expediente de reclamo se ha constatado que la DIN Nº 3820072719-0, de 09.04.2003,  es posterior a la fecha de emisión del Dictamen Nº 18, de 19.03.2003, razón por la cual, en principio, le resultaría aplicable dicho pronunciamiento.                     

 

Que, sin embargo, debe tenerse presente que en la mercancía materia del Dictamen 18/03 se ha utilizado la conjunción de dos productos terminados y específicos, a saber: maltodextrina (dextrimaltosa) que es un azúcar obtenida por degradación de almidón que contiene maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y, además, azúcar blanca cristalizada.

 

Que, sobre esta materia se debe considerar que de acuerdo con las Notas Explicativas de la partida 17.02, comprensiva de los demás azúcares, las maltodextrinas se clasifican en la partida 17.02 sólo  si presentan un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca. Las de  contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la partida 35.05.

 

Que, según se desprende del certificado general y características cualitativas, que rola a fs. 28 (veintiocho) del expediente, la maltodextrina constitutiva del producto amparado por la DIN Nº 3820072719-0, de 09.04.2003, presenta un contenido de dextrosa inferior al 10%, descrito como “less than 10”, (menos de 10), por consiguiente, la clasificación arancelaria de tal azúcar adicionada de maltodextrina de la partida 35.05 corresponde, por el ítem 2106.9090  consignado en el documento de destinación, razón por la cual procede la anulación del cargo materia de la presente  controversia.                                                                       

 

Que, dicho criterio de clasificación es aplicable en este caso, en atención a  la fecha de aceptación a trámite de la  D.I.N. que corresponde al  09.04.2003,  vale decir,  posterior a la fecha de emisión del Dictamen 18, de 19.03.2003 y anterior a la fecha de publicación de la ley  Nº 19.897 (D.O. 25.09.2003),  que en su artículo 2º establece que los productos afectos al sistema de bandas de precios, tanto puros como mezclados, o asociados con otras materias, deberán clasificarse en la partida del arancel aduanero que les confiera el carácter esencial, salvo que constituyan una preparación contemplada como tal en el texto de una partida o en una nota de sección o de capítulo del arancel aduanero.

 

Que, asimismo, el inciso segundo del referido artículo dispone que cuando el azúcar se presente mezclada o asociada con otras materias en una proporción en peso seco superior al 65%, se presumirá que el azúcar le confiere su carácter esencial.

                                                                        

Que,  en mérito de  lo expuesto y,            

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:    

 

1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

2. Déjese sin efecto el Cargo Nº 224, de 16.12.2003.

 

Anótese y comuníquese.

                                                                                 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 062, DE 06 MAYO 2004         

 

         

VISTOS:

 

El Reclamo Rol N° 024/02.03.2004 presentado en conformidad al Artord. 116°, por el   Agente   de  Aduanas  Sr.  Carlo  Rossi  Soffia,    quien,  en  representación  de CAROZZI S.A.,  solicita  dejar sin efecto el  Cargo Nº 224/16.12.2003, de fojas uno a la catorce ( 1 a la 14).

 

La Declaración de Ingreso. N° 3820072719-0/09.04.2003, consignada a la empresa CAROZZI S.A., a fojas quince (15).

 

El Cargo Nº 224  de fecha 16.12.2003, formulados por la Aduana de San Antonio a la empresa CAROZZI S.A., RUT Nº 96.591.040-9, de fojas diecisiete ( 17).

 

El informe del fiscalizador y documentos adjuntos de fojas cuarenta a fojas cuarenta y nueve ( 40 a 49).

 

El Oficio Nº 2896/23.03.04 del Jefe Departamento de Clasificación, D.N.A., a fojas cincuenta y tres (53).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, por D.I. Nº 3820072719-0/09.04.2003, mediante la citada   Declaración se importaron, las siguiente mercancía:

¨PREPARACION ALIMENTICIA COIMEX EN GRANULOS;  MEZCLA 98 POR CIENTO AZUCAR CISTAL; 2% MALTODEXTRINA EN SACOS DE 50 KN”.

¨PARTIDA ARANCELARIA 2106.9090”.

 

2.-Que, el Cargo  Nº 224 de fecha 16.12.2003, indica:

 

 “Cargo formulado de conformidad al Art. 93 de la O.A. Rev. Ex-Post (Doc), derechos e impuestos dejados de  percibir por errónea clasificación de la mercancía: Donde Dice 2106.9090 Debe Decir 1701.9910.

“En la hoja anexa del cargo indica : En efecto se declaró Partida 2106.9090, debiendo clasificarse en la Posición Arancelaria 1701.9910, considerando la regla 3 b) para la interpretación de la nomenclatura arancelaria. El producto declarado, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar de la Partida 17.01 (98%) y una pequeña cantidad de Maltodextrina de la Partida 17.02 (2%). Por ello y conforme las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la Posición 17.01 del Arancel Aduanero, específicamente  en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican las demás azúcares de caña refinada.  Base Legal: Notas Interpretativas del Arancel Aduanero; Cap. 17, Partidas 17.01 y 17.02 del Arancel Aduanero;  Dictamen N° 18/19.03.2003 “

 

3.-Que,  el recurrente,  en  su  presentación  de fojas uno a la catorce indica: “I. Fundamentos del Cargo” y describe lo indicado en hoja anexa del cargo Nº 224/16.12.2003, en el numeral II Observaciones a los Fundamentos 1) Observaciones  a  la  Base  Legal,  párrafos  dos y tres  indica:  En  lo relativo a las notas interpretativas cabe señalar que en las consideraciones generales del  Capítulo 17 en forma  expresa se excluyen como letra b) “Las preparaciones alimenticias azucaradas de los Capítulos 19, 20, 21 o 22, siendo precisamente la preparación alimenticia azucarada, razón por la cual, no le corresponde la clasificación en el Capítulo 17 por las razones anotadas”.

“Por otra parte las Maltodextrinas según las Notas Explicativas de la Partida 17.02 sólo se clasifican en ella los productos  con un contenido de azúcares reductores superior al 10% pero inferior al 20% expresados en Dextrosa sobre materia seca y se agrega que los de contenido inferior o igual al 10% se clasifican en la Partida 35.05, por lo que aquellas que corresponden a esta última partida no pueden ser consideradas como azúcar, que es el caso que se reclama conforme a la monografía del producto que se adjunta, de lo anterior se concluye claramente que frente a una preparación que contiene maltodextrina se debe en todo caso, para determinar su clasificación atender al porcentaje de azúcares reductores expresado en dextrosa sobre materia seca lo que lamentablemente no está expresado en ninguno de los fundamentos del cargo”.

 

Continúa su presentación en el párrafo cuarto y siguientes, página dos y tres  indicando: “ El dictamen 18 de 19/03/03, que si se refiere a las mezclas de azúcar con maltodextrinas determinando que esta mezcla debe clasificarse en la partida 1701.9910, el que no es aplicable en la especie debido a que su fecha de emisión es muy posterior a la fecha de aceptación de la declaración de importación, a saber: fecha dictamen Nº 18: 19.03.2003, Fecha  de Publicación mes de Mayo del 2003, fecha D.I. 3820072719-0/09.04.2003”.

“Lo expuesto implica dilucidar desde cuando se debe entender vigente un dictamen, materia de gran importancia que está relacionada directamente con lo dispuesto en el Art. 81 de la Ordenanza de Aduanas, el que establece que el despachador queda sujeto al cumplimiento de las obligaciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la declaración de destinación aduanera. Tal es así que estando vigente un Dictamen, el despachador está obligado a actuar conforme a lo que este dispone”.

“Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Dictámenes  Decreto de Hacienda Nº 5977/1931; 4528/1955 y 15/1967, el Dictamen es la determinación que, a solicitud del interesado y mediante la operación de aforo por examen, hace la Aduana de los derechos que está afecta una mercancía que en muestra se le acompaña o que se presenta conforme al Art. 4º del Reglamento . ( Art. 11).

 

Por su parte el Art. 13 establece que los dictámenes se tramitaran conforme a las disposiciones sobre aforo que le sean aplicables poniéndolos en conocimiento a los interesados”.

 

En el párrafo 4 indica que el dictamen lo solicita una persona y a ella se le notifican los resultados y en párrafo siguiente expresa” QUE EVIDENTEMENTE PARA EL PETICIONARIO ESTO ES, EL SR. AGENTE DE ADUANAS Y LA EMPRESA A LA QUE ÉL REPRESENTA, EL DICTAMEN RIGE DE LA FECHA DE SU EMISIÓN LO CUAL NO ADMITE DUDAS” y  continua en el párrafo final de fojas 3 indicando que: EN LO CONCERNIENTE A LOS TERCEROS A LOS QUE PUEDA AFECTAR SU CONTENIDO NO PUEDE APLICARSE EL PREDICAMENTO  ANTERIOR, DADO QUE LA NOTIFICACIÓN SE HACE EXCLUSIVAMENTE AL PETICIONARIO QUEDANDO OBVIAMENTE  LOS TERCEROS EN TOTAL DESCONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y EXISTENCIA DE DICHO DICTAMEN Y, POR LO TANTO ESTAN IMPEDIDOS DE AJUSTARSE A LO QUE ESTE DISPONE”.

 

A fojas 4 señala: “Tal es así que para que se haga extensivo a los terceros y sea conocido por éstos el Director Nacional que firma el Dictamen 18/03 dispuso que se publicara en el Boletín Oficial del Servicio, fecha desde la cual sería conocido  y exigible para los terceros que son afectados por el referido Dictamen, constituyendo ésta la fecha de vigencia para los terceros”. “No podría ser de otra forma, ya que de hacer exigible también a los terceros la vigencia desde la fecha que fue emitido constituiría un acto discriminatorio, arbitrario e injusto al pretender que un acto administrativo como el que nos ocupa que es la emisión de un Dictamen se aplicara a personas que no tienen conocimiento alguno de éste, ello vulnera los más elementales principios de justicia en que se fundan los ordenamientos jurídicos de los países”. “Por lo tanto, al no estar vigente, para los terceros el Dictamen 18/03 a la fecha de numeración de la Declaración de Importación respectiva no le son aplicables sus disposiciones más aún cuando el referido Dictamen implica un cambio sustancial de los criterios de la clasificación arancelaria para las preparaciones alimenticias azucaradas que se utilizan para preparar productos alimenticios o bebidas. En efecto, a la fecha de la Declaración de Importación mi representado y el que suscribe el presente reclamo no tenían conocimiento alguno de la existencia del ya citado Dictamen 18/03, continua su alegación en el último párrafo de fojas 4 señalando que: “ En todo caso a la fecha de aceptación a trámite de la D.I. que motiva el cargo esto es, 09.04.2003, la publicación del Dictamen 18/03 en el Boletín Oficial del Servicio de Aduanas no se había concretado y en consecuencia no se encontraba vigente para mi representada, ni para el suscrito”.

 

En los párrafos de fojas 5 se manifiesta respecto de la vigencia del Acto Administrativo y el ordenamiento jurídico, Ley 19.880/2003.

 

“3) OBSERVACIONES A LAS CARACTERÍSTICAS MERCIOLÓGICAS Y TÉCNICAS”, señala: el fundamento contenido en el cargo expresa, además lo siguiente: “Por ello y conforme las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse, comprendida en la posición 17.01 del arancel aduanero, específicamente en el ítem 1701.9910, donde se designan y codifican las demás azúcares de caña refinada”.

 

Y a continuación señala: “Es así, que por nuestra parte podemos adjuntar determinados elementos que van a concluir que el producto que se trata azúcar con maltodextrina no corresponde su clasificación como azúcar de posición 17.01 al respecto podemos adjuntar informe de resultados de las mezclas que nos ocupan señalando los porcentajes de azúcares reductores que  poseen concluyéndose que son preparaciones que corresponden a insumos y a procesos industriales para proporcionar cuerpo a los productos elaborados con esta preparación, se agrega que estas mezclas son utilizadas como materia prima en la elaboración de alimentos para infantes, rellenos, productos lácteos, etc. “y menciona que estos análisis han sido efectuados por el Laboratorio del S.A.G. y la hoja técnica del proveedor.

 

En la letra b)  Requisitos Sanitarios señala: “ El carácter de preparación o mezcla y no de azúcar debe ser concordante además con otras regulaciones en las  que se encuentran conceptos para estas mercancías que aclaran su real sentido y que por lo tanto, deben ser concordantes con las normas aduaneras”. Indicando que el Reglamento  Sanitario de los  Alimentos D.S. Nº 977/97, establece en los Arts. 377 a 383 respecto al azúcar,  Art. 395 respecto a los productos de confitería, en el numeral III, efectúa observaciones  a los fundamentos del Dictamen Nº 18/2003, en los párrafos siguientes se refiere a la Clasificación  de la Maltodextrina y a las  mercancías incluidas en la Partida 1701, en fojas nueve a la doce, señala las composiciones compuestas mayoritariamente por azúcar y lo que establece la Regla Nº 2 en lo relativo a las mezclas y:

 

En el numeral IV Conclusiones señala: “ a) QUE EL DICTAMEN 18 DE 19 DE MARZO DEL 2003, NO SE ENCONTRABA VIGENTE NI PARA MI REPRESENTADA NI PARA EL SUSCRITO A LA FECHA DE ACEPTACIÓN DE LA D.I. Nº 3820072719-0 DE 09.04.2003, YA QUE SE DESCONOCIA SU DICTACION Y ELLO SE CONOCIO A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL CITADO DICTAMEN, LO QUE OCURRIO PROMEDIANDO EL MES DE MAYO DEL 2003.”.

 

Continua su presentación y en las letras b), c), d), e y f) se refiere a que la clasificación se realizó cumpliéndose lo vigente, las características merciológicas y sanitarias que no es azúcar de la partida 17.01, que  los fundamentos del Dictamen 18/03 no resultan aplicables en la especie y en las letras e) y f) consideraciones respecto de la clasificación de la preparación azúcar con maltodextrina, hermeneútica arancelaria y reglamento sanitario, finalizando su presentación se deje sin efecto el cargo dado que la clasificación dada a las mercancías materia del reclamo es la correcta.

 

4.-Que, a fojas 48 rola Oficio 2895/23.03.04, del Jefe Departamento de Clasificación, Subdirección Técnica D.N.A. que señala; “ Al respecto cumplo con señalar a Ud., que en general, todos los dictámenes se notifican en un “Listado diario” de este Departamento, en particular el referido Dictamen Nº 18  fue notificado el mismo día 19.03.2003, fecha de su emisión, en copia de documento que se adjunta; además señalo a Ud., que mediante la publicación del documento antes nombrado en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas Nº 123 correspondiente a Marzo 2003 y Oficio Circular Nº 906, de esta Subdirección, de  03.04.2003, se entiende que la norma se encuentra oficialmente notificada a todo el público, en especial a los funcionarios y a la Cámara Aduanera”.

 

5.-Que, el Dictamen Nº 18/19.03.2003, del Director Nacional de Aduanas en su primer considerando indica ”Que, la mercancía, conforme a los antecedentes tenidos a la vista,  se trata de un producto consistente en maltodextrina (2%) con azúcar cristalizada (98%) con un máximo de 150 unidades Icumsa color; polarización mínima 99,7 grados; máximo ceniza 0,08%; humedad máxima 0,08% presentada comercialmente en sacos de polipropileno con encamisado de polietileno, con un contenido de 56 kilos netos.

 

Considerando tres: “Que, por Informe Nº 11, de 17.03.2003, el Departamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas señala que la muestra analizada se presenta en forma granulada, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, reduce el licor de Fehling y que corresponde a un producto alimenticio a base de 98% de azúcar (sacarosa) refinada y 2% de maltodextrina.

 

“Que, en la mercancía se ha utilizado la conjunción de dos productos terminados y específicos, a saber; maltodextrina ( dextrimaltosa), que es un azúcar obtenida por degradación de almidón que contiene  maltosa y otros polisacáridos en proporciones variables y, además, azúcar blanca cristalizada. Cabe precisar que la maltodextrina se clasifica en el capítulo 17 ( partida 17.02) si presenta un contenido de azúcares reductores superior al 10%, pero inferior al 20% expresados en dextrosa sobre materia seca.

 

-Considerando octavo: “Que, el producto en estudio, en virtud a sus materias constitutivas o componentes, consiste en azúcar ( sacarosa) de la partida 17.01, adicionada de una pequeña cantidad de azúcar ( maltodextrina) de la partida 17.02.”

-Considerando noveno: “Que, por ello y conforme a las características merciológicas descriptivas del producto, de sus especificaciones técnicas, de su designación, de su estructura constitutiva, tipo de elaboración y sus requisitos sanitarios, permiten concluir que esta preparación debe entenderse comprendida en la posición 17.01 del Arancel Aduanero Nacional.

-Considerando diez: “Que, en ítem 1701.9910 del Arancel Aduanero Nacional, se designan y codifican los demás azúcares de caña refinada”.

-Y en su último considerando expresa; “Que, la correcta  clasificación arancelaria de un producto se determina en base a los diferentes antecedentes, criterios y normas que regulan las técnicas de clasificación y su pronunciamiento oficial se efectúa por intermedio del Director Nacional de Aduanas, y

-Declara:“ 1 Producto granulado, de color blanco, sabor dulce, fácilmente soluble en agua, reacción neutra, que reduce el licor de Fehling y demás características y análisis químico proximal, su clasificación procede por el ítem 1701.9910 del Arancel  Aduanero Nacional.

 

6.-Las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado indica: “ Regla 2.b) Cualquier referencia en una partida determinada alcanza dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias”..

“Regla 3.b) Los productos  mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo;”

 

7.-El Capítulo 17” Azúcares y Artículos de Confitería”. En su Nota indica: “1.-  Este Capítulo no comprende a) Los artículos de confitería que contengan cacao ( partida (18.06); b Los azúcares químicamente puros excepto la sacarosa, lactosa, maltosa, glucosa y fructosa  ( levulosa) y demás productos de la partida Nº 29.40; c) Los medicamentos y demás productos del Capítulo 30”, y

“ En  la Partida  Arancelaria indica, 17.01  AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUIMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, 1701.9910 --- De caña, refinada.”

 

8.-En las  Notas Explicativas Sección IV Capítulo 17, Consideraciones Generales, Partida 17.01 AZUCAR DE CAÑA O REMOLACHA Y SACAROSA QUÍMICAMENTE PURA, EN ESTADO SÓLIDO, en el párrafo 5º indica: “ Debe observarse que el azúcar de caña o de remolacha sólo  se clasifica en esta partida si se presenta sólido ( incluso en polvo), estos  azúcares pueden adicionarse con aromatizantes o colorantes.”

                                    

9.-Que, el Informe del Fiscalizador señala que: “habiéndose clasificado las mercancías materia de reclamo, de acuerdo al Dictamen Nº 18/2003, a las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado y en virtud de los artículos 81, 91 93 y del artículo 2521 del Código Civil, es opinión de este fiscalizador que el Dictamen 18/2003, entra en vigencia desde el momento de su dictación tal como lo prescribe la normativa para estos efectos, en razón que es de conocimiento público al efectuarse la publicación por oficio, boletín o página Web del Servicio Nacional de Aduanas dicho Dictamen, no pudiendo alegar el Sr. Despachador desconocimiento al tenor de los Artículos 77 y 81 de la Ordenanza de Aduanas, por tanto corresponde confirmar el cargo reclamado Nº 224/16.12.2003, emitidos por esta Aduana a la empresa CAROZZI S.A.

 

10.-Que, el artículo 2521 del Código Civil que dispone que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco provenientes de toda clase de impuestos

 

11.-Que, el DFL 2/97 Min. de Hacienda, el artículo 81, inciso primero prescribe: “En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva declaración”.

 

El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, inciso cuarto señala: “ Esta facultad prescribirá en el plazo de tres años contados en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el artículo 2521 del Código Civil.

 

12.-Que, el DFL 329 D.O. 20.06.1979, artículo 4º, numeral 7, que al Director le corresponderá “Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras dictar órdenes e instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduana que estarán obligados a cumplirlas”.

 

13.-Que, habiéndose  clasificado las mercancías y formulados los cargos materia de autos, de acuerdo al Dictamen Nº 18/2003, las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado y en virtud de los artículos 81, 91, 93 y del artículo 2521 del Código Civil,

 

14.-Que, el Inciso 2do. del Art. 13 del Reglamento sobre Dictámenes, Decreto de Hacienda Nº 5977/24.10.1931 expresa: “ NO OBSTANTE EL SUPERINTENDENTE DEBERA CONOCER SIEMPRE DE DICHOS DICTAMENES COMO SI SE HUBIERA ENTABLADO RECLAMO DE AFORO, Y SU FALLO PRODUCIRA, RESPECTO DE LAS MERCANCÍAS REPRESENTADAS POR LAS MUESTRAS O CONFORME AL ART. 4º, LOS MISMOS EFECTOS QUE SI SE TRATARA DE MERCANCÍAS EN DESPACHO”, Es decir produce los mismos efectos de un Reclamo de Aforo, por tanto debe estarse a lo prescrito en el Artículo 125º de la Ordenanza de Aduanas que señala: “ El FALLO QUE EXPIDA EL DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS NO PODRA SER DESCONOCIDO NI INVALIDADO POR AUTORIDAD ALGUNA, SE APLICARA SIN ULTERIOR RECURSO Y REGIRA EN TODAS LAS ADUANAS”.

 

.....”El artord 77 indica: “ Será responsabilidad de los despachadores confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a su mandante. Por lo tanto,  el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.  Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país..”

 

15.-Que, en consecuencia con los considerandos anteriores, este Tribunal estima que el cargo debe ser confirmado en razón de la vigencia del Dictamen 18/19.03.2003, base legal que sustenta los cargos, considerando que este Dictamen fue notificado por “Listado diario” del Departamento de Clasificación D.N.A. el mismo día 19.03.2003, además de ser publicado  en el Boletín Oficial del Servicio Nacional de Aduanas Nº 123 correspondiente a Marzo 2003, siendo la confirmación más relevante del conocimiento por las partes interesadas; el Oficio Circular Nº 906/03.04.2003, de la Subdirección Técnica D.N.A., por el cual la norma se encuentra oficialmente notificada a todo el público, en especial a los funcionarios y a la Cámara Aduanera, como se señala en el considerando cuatro(4).

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confiere el Art. 17° del D.F.L. N° 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE, el  Cargo N° 224 de fecha 16.12.2003, formulado a la empresa CAROZZI S.A., RUT Nº 96.591.040-9.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes, en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.