Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 269, de 15.12.2004

RECLAMO Nº 137, DE 17.05.2004

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. 2710019871-7, DE 15.04.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 219, DE 03.09.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 06.09.2004.

                                                                          

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1298, DE 15.09.2004, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Título III, Párrafo 1º, Artículo 37, letra j), del D.L. Nº 825/74; Informe Nº 44, de 10.11.1998, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas; fallo de Segunda Instancia emitido por Resolución Nº 83, de 24.01.2000, de la Dirección Nacional de Aduanas.   

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante el presente recurso se solicita la devolución del impuesto adicional establecido en la letra j) del artículo 37 del D.L. Nº 825/74, pagado en D.I. Nº 2710019871-7, de 15.04.2004, que ampara unas partidas de cohetes de señal con paracaídas, bengalas de señal y balizas de humo.

 

Que,  el referido D.L. grava con un impuesto adicional a la importación de artículos de pirotecnia, tales como fuegos artificiales, petardos y similares.

 

Que, la misma disposición exceptúa del pago del impuesto a aquellos artículos de uso industrial, minero o agrícola o de señalización luminosa.

 

Que, el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas dispone que son reclamables las actuaciones del Servicio de Aduanas  que hayan servido de base para la fijación del monto de los derechos, impuestos, tasas o gravámenes a pagar.

 

Que, a su vez, el artículo 117 establece que las reclamaciones sobre aplicación de impuestos y tasas cuya fiscalización no corresponda al Servicio de Aduanas, se regirán por las normas inherentes a la naturaleza del tributo o tasa cuya aplicación se pretende reclamar.

 

Que, mediante Informe Nº 44, de 18.11.1998, la Subdirección Jurídica de esta Dirección Nacional concluyó que no procede que por la vía del ex artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas  (actual 116), se conozca de un reclamo referente a la aplicación en una importación de una exención de pago del impuesto adicional establecido en el artículo 37 letra j) del D.L. Nº 825/74, materia que es de competencia del Servicio de Impuestos Internos. Asimismo, concluyó que no es procedente formular denuncia por infracción al ex artículo 181 de la Ordenanza (actual 173), respecto de errores en la declaraciones que inciden en tributos de carácter interno, ya que dichas denuncias son de competencia del Servicio de Impuestos Internos. 

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.ANÚLESE todo lo obrado.

 

2.DÉJASE sin efecto el reclamo por improcedente.

 

3.REMÍTANSE los antecedentes al Servicio de Impuestos Internos para los fines a que haya lugar.

 

Anótese y comuníquese.

                                  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 219, DE 03 SEPTIEMBRE 2004

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 137 de 17.05.2004, del Agente de Aduanas señor Antonio Espinal Z., en representación de su mandante señores Comercial Marítima e Industrial el Faro  S.A., RUT. 96.581.900-2, mediante la cual impugna la aplicación del impuesto adicional establecido en el Art. 37 letra j) del D.L. 825, a las mercancías amparadas en DIN Nº 2710019871-7 de 15.04.2004, aceptada por esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante DIN mencionada en Vistos,  se solicitó a despacho una partida de 1.200 unidades de cohetes señal con paracaídas, 1800 unidades bengalas de señal y 600 unidades balizas de humo, con un peso de 1410 KB., todo con un valor CIF de US$ 15.112,52.

 

Que, el despachador argumenta en su reclamo, que al confeccionar la DIN en comento, erróneamente aplicó a las mercancías el impuesto adicional del Art. 37 letra j) del Art. 37 del D.F.L. 825.

 

Que, mediante Ordinario Nº 6 de 24.05.2004, la Fiscalizadora Sra. Gabriela Sepúlveda N., informa que el Art. 37 letra j) inciso 5º del D.L. 825, exceptúa expresamente de la aplicación de este impuesto a los artículos de pirotecnia de uso industrial, minero, agrícola o de señalización luminosa, por lo que no procede aplicar a las mercancías amparadas en la DIN antes citada.

 

Que, se ha obviado el trámite de la Causa a prueba por no existir hechos controvertidos sustanciales y pertinentes, dándose curso progresivo a los autos. ( Fs.16).

 

Que, revisados los antecedentes de base, la mercancía corresponde a artículos de pirotecnias de señales luminosas, para uso industrial, por lo que este Tribunal de Primera Instancia estima que no procede aplicar el impuesto adicional establecido en el Art. 37, letra j) del D.L. 825, y solicitar la devolución de tal impuesto al Servicio de Impuestos Internos.

 

Por tanto en mérito de los considerandos anteriores, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DECLARASE IMPROCEDENTE el impuesto adicional de US$ 8.009,64 establecido en el Art. 37, letra j) del D.L. 825 a las mercancías amparadas en DIN Nº 2710019871-7 de fecha 15.04.2004.

 

2.-La devolución del impuesto adicional antes señalado, deberá ser solicitado por el interesado directamente al Servicio de Impuestos  Internos.

 

3.-Elévense estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

                                                                                                                                                                                                                                    

ANOTESE Y NOTIFIQUESE