Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 189, de 13.10.2004

RECLAMO Nº 004, DE 08.06.2004,

ADUANA TALCAHUANO.

D.I. Nº 1510040172-7, DE 23.03.2004.

CARGO Nº 000.023, DE 21.04.2004.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 0926, DE 06.08.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 12.08.2004.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 1404, de 20.08.2004, del Juez Director Regional de Aduana Talcahuano. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el recurrente ha aportado antecedentes necesarios para demostrar que la persona que suscribió el certificado de origen estaba debidamente autorizada por el exportador para hacerlo.

 

Que, cabe hacer presente que el número de la Declaración de Importación es 1510040172-7, de 23.03.2004 y no 1510040172-3, de 23.03.2004, como se indica tanto en la exposición del reclamo como en el segundo considerando del fallo de Primera Instancia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE el Fallo de Primera Instancia, con la salvedad que el número de la Declaración de Importación en controversia es 1510040172-7, de 23.03.2004.

 

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0926, DE 06 AGOSTO  2004

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

 

El Reclamo de Aforo interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Rafael Flores Cuellar y Cía Ltda. en representación de sus mandantes Sres. SANTISTA TEXTIL S.A. RUT Nº 79.609.190-8 y de acuerdo al artículo Nº 116 de la Ordenanza de Aduanas por Cargo Nº 000.0023 de fecha 21.04.2004 emitido por la Aduana de Talcahuano.

 

Que, la Ordenanza de Aduanas en el artículo 116, inciso tercero señala “que la reclamación deberá deducirse dentro de los 60 días hábiles, contado desde la notificación de la declaración, liquidación o actuación de la Aduana, según corresponda”.

 

Que, el Reclamante indica que tramitó Declaración de Ingreso, contado/anticipado Nº 1510040172-7 de fecha 23.03.2004 por importación de 1.467,989 libras netas de algodón en rama con aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile-U.S.A. , agregando que el artículo 4.13 de ese Tratado se indica que el Certificado de origen puede ser emitido por el productor o exportador de las mercancías, lo que se cumple en este caso, ya que se encuentra emitido por Cargill Cotton, exportador y productor del algodón. Agrega además, que la firma del certificado cuestionado de la Sra. Glenda Maupin de la empresa Alexander International es la que controla el comercio exterior de Cargill Cotton y que cuenta con el poder para firmar todo tipo de documentación correspondiente a las exportaciones que realiza esta última empresa.

 

Que, el numeral 5.1.2. de la Resolución Nº 333 de fecha 18.12.2003, señala que el certificado debe ser firmado por el importador, exportador o productor, no es menos cierto, que no establece limitaciones respecto a la delegación de poderes que éstas pueden realizar para estos efectos como es el caso en cuestión, que en revisión a posteriori dio origen a la emisión de cargo Nº 000.023 de fecha 21.04.2004, donde se objeta la aplicación del Tratado de Libre Comercio entre Chile-U.S.A.

 

Que, en folio 29 de autos del Informe del Sr. Fiscalizador indica como resultado de una fiscalización a posteriori, cuestiona la aplicación del Tratado de  Libre Comercio entre Chile-U.S.A. ( Dto. Supremo Nº 312 de fecha 01.12.2003 del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O. 31.12.2003)), complementada por Oficio-circular Nº 333 de fecha 18.12.2003, porque firma del Certificado de origen corresponde a empresa Transportadora, lo que no está contemplado en dicho Tratado, en concordancia al Capítulo IV sobre Reglas de  Origen y Procedimientos de Origen, Sección B, artículo 4.13, donde se señala que los Certificados de Origen deben ser emitidos por el productor, exportador o importador de las mercancías que se envían a Chile, estableciéndose igualmente las condiciones para que este certificado pueda ser emitido por un exportador no productor, además del plazo de validez del mismo y el idioma en que puede ser extendido.

 

Que, del análisis de las disposiciones legales expresadas anteriormente, más lo dispuesto en el Oficio-circular Nº 343 de fecha 29.12.2003, anexo I campo II sobre la aplicación del T.L.C.CHILE –U.S.A., y, en ese orden de ideas, lo controversial es si estas disposiciones vigentes permiten la delegación oficial de la firma del Certificado de origen del productor, exportador o productor de las mercancías bajo este Acuerdo Comercial.

 

Que, a mayor abundamiento en el Certificado de Origen que corre a fs. 10 aparece firmando la persona a quien se le otorgó poder para tal efecto como representante legal de Cargill Cotton.

 

Que, del mérito de autos y a criterio de este Tribunal se concluye  que el Certificado de Origen de la controversia, cumple con los requisitos de validez que se consignan en el Tratado de Libre Comercio entre Chile-Estados Unidos.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, el Dto. Supremo Nº 312/01.12.2003, el Oficio-circular Nº 333/18.12.2003, Oficio-Circular Nº 343/29.12.2003, la Resolución Exenta Nº 520/96 de la Contraloría General de la República y lo dispuesto en el D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-APLIQUESE el Tratado de Libre Comercio entre Chile-Estados Unidos en la materia de autos.

 

2.-DEJASE SIN EFECTO el Cargo Nº 000.023 de fecha 21.04.2004 emitido por la Aduana de Talcahuano en Declaración de Ingreso contado/anticipado Nº 1510040172-7 de fecha 23.03.2004 tramitada por la Agencia de Aduanas del Señor Rafael Flores Cuellar y Cía. Ltda. en representación de la empresa Santista Textil S.A., R.U.T. Nº 79.609.190-8.

 

3.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese recurso de apelación dentro del plazo legal.

 

ANOTESE,  COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.