Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 193, de 13.10.2004

EXPEDIENTE DE RECLAMO N° 004, DE 03.02.2004,

ADUANA DE SAN ANTONIO

D.I.N°3470163149-K DE 05.12.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N°29, DE 18.02.2004

FECHA NOTIFICACIÓN: 26.02.2004.

 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y125 de la Ordenanza de Aduanas

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase fallo de primera instancia.

  

Anótese y comuníquese.

 

  

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  N° 029, DE 18 FEBRERO 2004

 

  

VISTOS:

 

1.-El Reclamo N° 004/03.02.2004, presentado conforme al Artord. 116°, por el Agente de Aduanas Sr. ESTANISLAO SANCHEZ G., en representación de “COMERCIAL MERIDA LTDA.” solicitando la aplicación del beneficio arancelario ALADI del 100% de rebaja sobre el arancel general de importación, en razón del Acuerdo Complementación Económica Chile – Venezuela, ACE – 23, para las mercancías originarias de Venezuela, en los items 1, 2 y 3 de la destinación aduanera a fojas uno y dos (1 y 2).

 

2.-Declaración de Ingreso, Import Ctdo/Ant. N° 3470163149-K de fecha 05.12.2003, de fojas cinco y seis ( 5 y 6).

 

3.-La fotocopia del Certificado de Origen N° ALADI N° ALD-104013376401, de fecha 29.01.2004, ACE – 23, emitido por el Ministerio de la Producción y el Comercio de la República Bolivariana de Venezuela, a fojas cuatro (4). 

 

4.-La fotocopia de la factura N° 005957 de fecha 11.11.2003, emitida por Corporación DEGIL C.A., a COMERCIAL MERIDA LIMITADA, rolante  a fojas nueve (9).

 

5.-El Informe emitido por el Fiscalizador informante a fojas catorce y quince (14 y 15).

 

 

CONSIDERANDO:

 

1.-Que, mediante la citada Declaración de Ingreso, Import. Ctdo/Ant. N° 3470163149-k de fecha 05.12.2003, se importó en ítem 1: 923,3282 KN de Tratamiento Capilar; DEGIL-F; FRESA C/24; para uso humano, Advalorem 6% US$ 79,86.

 

Item 2: 3.572,4007 KN de Tratamiento Capilar; DEGIL-F; AGUACATE C/24; para uso Humano, Advalorem 6% US$ 308,99.

 

Item 3: 2.473,2005 KN; Crema; DEGIL-F; VITAMINA A: para el cuidado de la piel, Advalorem de 6% US$ 213,92.

 

2.-Que, el Certificado de Origen suscrito en el marco del Tratado de Montevideo de 1980, (ALADI) N° ALD-104013376401, de fecha 29.01.2004, Acuerdo de Complementación Económica Chile-Venezuela, ACE 23, Resolución 252, Art. 1, Literal C, que consigna como exportador a CORPORACION DEGIL C.A. y ampara las mercancías 1.- Baño de Crema; 10.080 Unid., 2.- Gel para el pelo; 1.440 Unid. y

 

3.-Crema para manos y Cuerpo; 8.100 Unid. Código Naladi 3305.90.00, correspondiente a la Factura Proforma N° 10000708/03.

 

3.-Que, la fotocopia de la factura N° 005957 de fecha 11.11.2003, (Proforma N° 0000708/03) documento base del despacho, fue emitida por la Corporación DEGIL C.A., de Venezuela a COMERCIAL MERIDA LIMITADA, indica que se trata Cremas P/Tratamiento Capilar, Fresa, Aguacate y Vitamina A entre otros, por un valor de US$ 10.581,12.-

 

4.-Que, en la presentación de autos el Despachador indica en el Párrafo 2: “Esta reclamación de derechos de aduana pagados en exceso, por un valor de US$ 602,77 tiene su fundamento en que la mercancía importada era originaria de Venezuela, por lo que procede aplicar el beneficio arancelario del Acuerdo de Complementación Económica Nro. 23 entre Chile y Venezuela”.

 

Continúa en el párrafo siguiente: “Mediante Declaración de Ingreso antes indicada, se solicitó el desaduanamiento de cremas  y tratamientos capilares, con un valor aduanero de US$ 10.046,19.-, correspondiente a los items 1, 2 y 3 de la destinación aduanera”.

 

5.-Que, el fiscalizador en su informe  señala; “4.- Que, revisado el texto del Acuerdo de Complementación Económica Chile-Venezuela, este comprende un calendario de desgravación iniciado el 1 de Julio de 1993, quedando liberados a partir de esa fecha los anexos 4; 5 y 6 (sector automotor). El resto de los anexos goza de preferencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo los productos incluidos en el Anexo 3, como productos lácteos, trigo, maíz, harina de trigo, caña de azúcar, aceites comestibles de soya, cacahuate, maní, oliva, azúcar de caña, remolacha, mayonesas, cigarros y cigarrillos, tabaco, derivados del petróleo, fósforos y polietileno, entre otros, por tanto las mercancías materia del reclamo se encuentra desgravadas al 100% a contar del 1999, ya que tampoco se encuentran incluidas en el Anexo 3, por tanto les corresponde acceder a la preferencia arancelaria del 100% y finaliza su informe indicando que a su juicio procede otorgar la preferencia solicitada para las mercancías materia de autos. 

 

6.-Que, en merito a los considerando anteriores y revisados los antecedentes aportados por el reclamante, se cumplen los requisitos establecidos en el N° 2 del Fax 1856/OC-05.09.2000 de la Subdirección Técnica de la D.N.A., el cual instruye respecto de la procedencia de aplicar régimen Aladí y autorizar la devolución de los derechos por la vía del reclamo de aforo, de conformidad al artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas y las diversas Resoluciones  de Aforo que han sentado jurisprudencia, entre las cuales se encuentran las N°s 246, 247, 248 y 249/17.02.98 y 001/12.01.2000.

 

7.-Que, por lo expuesto anteriormente, procede dictar Resolución de Unica Instancia, autorizando la devolución de los derechos pagados en exceso; de conformidad a lo establecido en Resolución N° 2001/30.06.2000 de la Dirección Nacional de Aduanas, no obstante por quedar 3 items de la D.I. en comento con preferencia arancelaria y el 4to, ítem con régimen general y no existiendo jurisprudencia para esta situación, procede en consecuencia dictar Resolución de Primera Instancia y elevarse los autos a Segunda Instancia.

 

8.-Que, las mercancías materia del despacho, amparadas en los Items 1, 2 y 3 se encuentran beneficiadas con la preferencia del 100% de desgravación, indicada en el Acuerdo de Complementación Chile-Venezuela, ACE-23 (ALADI), Resolución 252, Art. 1, Literal c.13 Artículo 3 N° 1, corresponde efectuar una nueva liquidación de los gravámenes de la D.I. y acceder a la restitución de los tributos pagados en exceso, quedando la liquidación para los items solicitados como sigue:

 

 

ITEM N°      1RA LIQUIDACIÓN        2DA. LIQUIDACIÓN          DIFERENCIA

 

CTA. 223) 1.-          US$   79,86                US$ 00,00                          US$  79,86

               2.-          US$ 308,99                US$ 00,00                          US$ 308,99

               3.-          US$ 213,92                US$ 00,00                          US$ 213,92

 

 

9.-Que, en atención a la nueva liquidación corresponde la devolución de US$ 602,77, de derechos ad-valorem cancelados en exceso, cantidad que al tipo de cambio vigente a la fecha de legalización del documento $ 623,78, asciende a la suma de $ 375.996.- (Trescientos Setenta y Cinco mil, Novecientos Noventa y Seis pesos.-)

 

10.-Que, en lo relativo a la cuenta 178 correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), el interesado deberá solicitar su devolución ante el Servicio de Impuestos Internos (SII).

 

11.-Que, por tratarse de un monto inferior a 400 U.T.M., la presente Resolución queda exenta del Trámite de Toma de Razón, según lo dispuesto en la Resolución N° 55/92, artículo 2° de la Contraloría General de la República.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, el artord. 116° y siguientes y las facultades que me confiere el artículo 17° del  D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:  

 

1.-APLIQUESE el Acuerdo de Complementación Económica Chile –Venezuela ACE-23 (ALADI), a las mercancías amparadas por los ítems 1, 2 y 3 de la Declaración de Ingreso N° 3470163149-K de fecha 05.12.2003, con preferencia arancelaria de desgravación del 100% vigente a la fecha de legalización de la citada declaración.

 

2.-MANTENGASE para las mercancías amparadas en el ítem 4 de la Declaración, el régimen general solicitado a despacho por el Agente de Aduanas.

 

3.-PRACTIQUESE una nueva liquidación de los gravámenes en los ítems 1, 2 y 3 de la D.I. materia de autos y RESTITUYASE al Importador COMERCIAL MERIDA LTDA.; RUT N° 77.788.730-0, con domicilio en Avda. 11 de Septiembre N° 1954, Oficina 703, Santiago, la suma de $ 375.996.- (Trescientos Setenta y Cinco mil, Novecientos Noventa y Seis pesos m/n), la que deberá devolverse al interesado a través de TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA, monto afecto a la reajustabilidad dispuesta en el D.L. 1839/77, desde la fecha de pago de la Declaración de Ingreso N° 3470163149-K de fecha 05.12.2003.

 

4.-FORMULESE por el Departamento Técnicas Aduaneras de esta Aduana, denuncia por infracción al Artord. 173° al Agente de Aduanas Sr, Estanislao Sánchez G., en la D.I. materia del reclamo.

 

5.-ELÉVENSE estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE y NOTIFIQUESE