Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 200, de 13.10.2004

RECLAMO Nº 56, DE 20.02.2004,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3310009125-4, DE 14.11.2003.

CARGO Nº 920.904, DE 12.12.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA  INSTANCIA Nº 087, DE 07.05.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 10.05.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 0848, de 03.06.2004, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Dictamen Nº 35, de 06.11.1998; Fallo emitido mediante Resolución Nº 284, de 18.07.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

   

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 087, DE 07 MAYO  2004

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 56 de 20.02.2004, del Agente de Aduanas señor JAIME URBINA A., en representación de sus mandantes señores COMERCIAL FULLTEC CHILE S.A. RUT 99.501.510-2,  mediante el cual y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas,  impugna la valoración aduanera establecida en la Declaración de Importación Nº 3310009125-4 de 14.11.2003 de esta Dirección Regional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante D.I. mencionada en Vistos de esta Resolución, el despachador de Aduanas señor JAIME URBINA A., solicitó la importación bajo Régimen General de 3000 UNIDADES DE CAPTURADOR DE INFORMACIÓN TERMOGRAFICA con un peso de 2.187.18 KB., todo con un valor CIF de US$ de 36.591,74 cuyos gravámenes fueron cancelados en TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA el 14.11.2003.

 

Que, el despachador señala que la mercancía solicitada a despacho corresponde a 3000 capturadores de información para control de temperaturas. Estos termógrafos son parte integrante de un sistema computacional y no pueden bajo ninguna circunstancia trabajar en forma autónoma, independiente y exenta de un computador, así mismo, dicho sistema computacional no puede coexistir sin la presencia de estos capturadores de información. La clasificación arancelaria de estos termógrafos fue determinada por la Subdirección Técnica del Depto., de Clasificación de la Dirección Nacional de Aduanas, por medio del Dictamen de Clasificación Nº 035 de fecha 12.11.1998, que determinó que estos monitores de captura de información termográfica como temperatura ambiente, humedad, temperatura de pulpa, etc., su clasificación arancelaria 8471.6039.

 

Que, mediante Ord. 390 de 08.03.2004, el Subdepto. Investigaciones de esta D.R.A., informa que en la situación planteada por el Agente de Aduanas, me permito informar a Ud. que la formulación del Cargo se sustenta en que se aplicó Régimen General a las mercancías acogidas al Art. C-07 del Tratado Libre Comercio con Canadá por considerar que no corresponde acogerse a dicho tratado. La mercancía del pedido se trata de “capturador de información Termográfica para monitores de la cadena de frío”, en otras palabras un equipo registrador de temperatura y que tiene la característica además que es electrónico y su función principal es registrar la temperatura. En el Arancel Aduanero estos aparatos tienen partida específica como lo es la 9025.1900. Ahora bien, el Agente de Aduanas en su Reclamo incorpora nuevos antecedentes que al momento de formular el Cargo no se tuvieron a la vista, como lo son: principalmente las especificaciones Técnicas del producto y el Dictamen 035/1998,  donde para un producto de similares características se confirma que la clasificación corresponde por la partida que es en definitiva la declarada por el Agente de Aduanas,

 

Que, a fojas 34 por Resolución s/n de fecha 02.04.2004, se ha obviado el trámite de la Causa-prueba por no existir hechos controvertidos, sustanciales y pertinentes, dándose curso progresivo a los autos.

 

Que, analizados los antecedentes señalados precedentemente, este Tribunal es de opinión de dejar sin efecto el cargo Nº 920.904 de 12.12.2003.

 

Que, en consecuencia y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º  del DFL. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO el Cargo Nº 920.904 de 12.12.2003 por las razonesexpuestas en los considerandos.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas                                                         

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE