Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 254, de 03.12.2004

RECLAMO Nº 07, DE 09.01.2004,

ADUANA VALPARAÍSO.

SOLICITUD DE REINTEGRO LEY Nº 18.708 Nº 351.309-7, DE 25.11.2002.

CARGO Nº 920.760, DE 30.10.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 179, DE 30.07.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 02.08.2004. 

 

                                                       

 

 

VISTOS:

                                                                      

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 1154, de 13.08.2004, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Ley Nº 18708, publicada en el Diario Oficial de fecha 13.05.1988; numerales 8.4 y 8.5 de Resolución Nº 8632, de 22.12.1994, de la Dirección Nacional de Aduanas; fallos de Segunda Instancia emitidos mediante Resoluciones Nºs 291, de 26.06.2003, 312, de 17.07.2003, 518 y 519, de 02.12.2003, de la Dirección Nacional de Aduanas. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.760, de 30.10.2003, formulado por concepto de Reintegro de la Ley Nº 18.708 percibido indebidamente en Solicitud Aprobación Nº 351.309-7, de 25.11.2002, al determinarse que en la secuencia 3 del recuadro “Antecedentes de la importación” se solicita reintegro por insumo tapones de corcho natural de 44x24 mm, en circunstancias que según la Declaración de Importación Nº 1540074201-1, de 22.06.2001, los tapones importados corresponden a medida 45x24mm   

 

Que, el recurrente argumenta que según certificados proporcionados por los proveedores chilenos, Srs. Ici Chile Corchos S.A., Industria Corchera S.A., y Lafitte Chile y Compañía Ltda. los tapones de corcho natural declarados como 45x24, son exactamente iguales a los tapones de corcho natural declarados como 44x24, calidad primera. Igual hecho certifica el proveedor extranjero Lafitte Cork Portugal Ltda.

 

Que, agrega, dados los antecedentes señalados se establece claramente que la mercancía declarada en la secuencia 1 de la Solicitud de Reintegro corresponde al mismo insumo que el indicado en la D.I. Nº 1540074201/2001, y que en ningún caso se está contraviniendo las disposiciones de la Ley Nº 18708, por lo que solicitan dejar sin efecto el cargo y la denuncia formulados.      

 

Que, a solicitud del reclamante el Juez del Tribunal de Primera Instancia designó a la empresa Cesmec como perito para aclarar los siguientes puntos:

 

1.        Determinar si los tapones de corcho utilizados en la Solicitud de Reintegro corresponden exactamente a los antecedentes de la importación que figura en la Solicitud de Reintegro Ley Nº 18.708 Nº 351.309-7, del 25.11.2002.

 

2.         Si técnica y comercialmente los corchos naturales de 45x24 son el mismo producto que los corchos de 44x24 mm.

 

3.         Si las medidas de un mismo tipo de corcho natural pueden tener variaciones en su largo. De ser así, motivos y alcance de dicha variación.

 

Que, respecto del número 1, el perito designado afirma que se corroboró que los tapones cilíndricos de corcho natural 45x24 mm corresponden al reintegro mal percibido Nº 351.309-7/02, según consta en factura de importación F-010271/20.03.00, de Alvaro Coelho & Irmaos, S.A. y facturas de venta interna Nºs 02385-00209-02392, 02441, 02449, 02460 y 02469/2001, todas emitidas por Ici Chile Corchos S.A., señalando, además, que la única diferencia observada en los documentos referidos, que se explicará en el punto siguiente, dice relación con la nomenclatura (identificación) de las muestras: “tapones de corcho natural 44x24” (solicitud de reintegro) v/s “tapones de corcho natural 45 x 24” (declaración de ingreso y facturas).    

 

Que, en relación con el punto 2, señala que las variaciones (tolerancia) en el largo de las muestras fluctúa entre +/- 0,5 (norma ISO 3863) o +/- 1 mm (especificación del fabricante). El diámetro tiene una tolerancia de +/-0,4 mm (norma ISO 3863), lo que se traduce en que dentro de una denominación 45 x 24 es posible encontrar corchos de 44 a 46 mm de largo y 23,6 a 24,4 mm de diámetro. Las leves diferencias generadas por las tolerancias dimensionales tienen nulo efecto comercial pues el corcho es vendido en forma unitaria (no por peso) y por otro lado funcional, ya que su calidad tiene que ver principalmente con otras variables y no con las dimensionales.

 

Que, en lo que al punto 3 se refiere, el perito expresa que tal como ocurre con muchos productos orgánicos, el corcho es susceptible de sufrir cambios dimensionales por efecto de la humedad y temperatura. De hecho la normativa ISO 3863 que define, entre otras, la metodología para medir largo y diámetro de corchos cilíndricos, indica que las mediciones se deben ejecutar a una temperatura de 20 +/- 2 ºC y humedad de 65 +/- 5%, condición que debe mantenerse previamente por 24 horas. Lo anterior es necesario para que las mediciones realizadas por cualquier ente en cualquier ubicación geográfica sean válidas y representativas en la magnitud verdadera del corcho. A mayor porcentaje de humedad el tapón de corcho se expande (actúa como esponja) modificando su diámetro y longitud; por el contrario, si el contenido de humedad disminuye, éste se contrae disminuyendo las mismas variables.

            

Que, el fallo de primera instancia  determinó confirmar el cargo en consideración a que el informe elaborado por la empresa CESMEC no tiene fuerza probatoria para desvirtuar lo observado por la denunciante, ya que no se pronuncia en forma categórica sobre la importancia de las dimensiones o medidas diferentes de los tapones de corcho, materia que versa la controversia. Asimismo, no se acompaña la norma ISO 3863, documento de respaldo esgrimido por la parte pericial.

 

Que, en la apelación el recurrente señala, entre otros, que en el fallo se ha incurrido en graves arbitrariedades, errores jurídicos y técnicos que deben ser remediados, puesto que todos los tribunales, incluidos los administrativos, deben dictar sentencia basándose en el mérito del proceso y de acuerdo al tenor de las pruebas rendidas. El estado de derecho obligaba a la Dirección Regional a respetar el tenor de las pruebas de autos. Muy por el contrario y en forma absolutamente arbitraria e injustificada, el sentenciador resolvió contra lo señalado por toda la documentación acompañada y contra lo establecido por un perito experto designado por el mismo tribunal.

 

Con lo relacionado y considerando:

 

Primero: Que ha quedado de manifiesto en la parte expositiva, que lo que se pretende por el reclamante es demostrar que la mercancía importada, correspondiente a tapones de corcho natural de 45 x 24 mm, es la misma por la cual se solicitó el beneficio de reintegro de la Ley Nº 18.708 en Solicitud de Reintegro Nº  351.309-7, de 25.11.2002, vale decir, tapones de corcho natural de 44 x 24 mm.

 

Segundo: Que, de la documentación acompañada al momento de la interposición del reclamo, se concluiría por el reclamante que la mercancía importada sería igual a la exportada, conclusión que no se sustenta ni en análisis técnicos ni científicos, sino tan sólo en apreciaciones de orden subjetivo que no han sido demostradas ni se ha acompañado documentación ni normativa que la justifique.

 

Tercero: Que, la anterior circunstancia, esto es el hecho que los certificados acompañados señalen que las mercancías, tapones de corcho 45 x 24 mm “son iguales” o “exactamente iguales” a los tapones de corcho 44 x 24 mm, no significa, por ningún motivo, que correspondan a los mismos tapones de corcho. La calidad  de igual se refiere a que puede ser de la misma naturaleza, cantidad y calidad, pero de otra cosa, no de la misma a que se refiere el reclamo.

 

Por lo demás, para efectos de la aplicación del beneficio de la Ley Nº 18.708, es indiferente que un corcho de 45 x 24 mm pueda ser usado en lugar de uno de 44 x 24 mm, o viceversa, lo que interesa es que la mercancía importada sea la misma por la que se pidió el beneficio, situación que no ha sido probada por el reclamante.

                   

Cuarto: Que, durante el período de prueba sólo se rindió pericial, lo que desde el punto de vista de este Tribunal tampoco es concluyente.

 

En primer término y en relación al punto número 1, la corroboración a que hace referencia es meramente documental, siéndole imposible de probar actualmente que la mercancía, que no se encuentra en Chile desde el año 2002, sea la misma que ingresó el año 2000.

 

Seguidamente, no aporta ningún antecedente en el que se demuestre fehacientemente que la mercancía que se exportó haya sufrido variaciones en sus dimensiones producto de factores climatológicos o de otro orden.

Por último, no aportó ningún antecedente que demuestre que los corchos de  45x24 mm son comercial y técnicamente lo mismo que los de 44x24 mm.

 

Quinto: Que, el artículo 1º de la Ley Nº 18.708, publicada en el Diario Oficial de 13.05.1988, establece que: “Los exportadores podrán obtener el reintegro de los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados, respecto de materias primas, artículos a media elaboración, partes o piezas importadas por el propio exportador o por terceros, cuando tales insumos hubieran sido incorporados o consumidos en la producción del bien exportado”.

 

Que, asimismo, el artículo 2º de la referida norma legal expresa:

 

“Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

 

a)        Materia prima: Toda sustancia, elemento o materia necesarios para obtener un producto, incluidos aquellos que se consumen o intervienen directamente en el proceso de producción o manufacturación, o sirven para conservar el producto de exportación. Se consideran como materia prima las etiquetas, envases y otros artículos necesarios para la conservación y transporte del producto exportado.”

   

Que, por lo tanto, los tapones de corcho incorporados constituirían “materia prima” que sirven para conservar y transportar los productos exportados.

 

Que, los numerales 8.4 y 8.5 de la Resolución Nº 8.632, de 22.12.1994, de la Dirección Nacional de Aduanas, que establece las normas para la aplicación de la Ley Nº 18.708/88, incluyen entre los documentos que sirven de base para la confección de la solicitud de reintegro tanto la copia de las declaraciones de importación que ampararon el ingreso al país de los insumos extranjeros incorporados o consumidos en los bienes exportados, como la copia o fotocopia legalizada por el Despachador que intervino en la operación, o ante Notario Público, de la factura de importación del proveedor extranjero, en aquellos casos en que en un mismo ítem de la declaración de importación, que ampara los insumos extranjeros respecto de los cuales se solicita el reintegro, se hubieren declarado mercancías diversas con distintos precios unitarios.

 

Sexto: Que, de lo anterior se infiere que debe existir una exacta correspondencia entre el insumo importado y aquel incorporado o consumido en la producción del bien exportado, más aún cuando el producto importado corresponde a un artículo terminado que presenta dimensiones específicas y, por lo tanto, es perfectamente identificable.

 

Séptimo: Que, evidentemente, el precio de los corchos varía conforme a dimensiones de los mismos, circunstancia que se puede verificar en la factura correspondiente que rola a fojas 44 (cuarenta y cuatro).

 

Octavo: Que, al otorgar la Ley Nº 18.708/88 un beneficio que dice relación con los derechos y demás gravámenes aduaneros pagados por la mercancía importada debe, necesariamente, existir una concordancia entre el producto importado con aquel que se manifiesta haber incorporado al bien exportado, más aún si éste posee características propias, condición que lo hace irreemplazable.

 

Noveno: Que, además, cabe hacer presente que ante casos anteriores similares en que se justificó el uso de corchos de diferentes dimensiones de aquellos importados declarando que los corchos fueron modificados en sus dimensiones por razones técnicas de presión en las botellas, el Servicio de Aduanas, en razón de que no se estableció cómo fueron modificadas las medidas de las mercancías, mediante Resoluciones Nºs 291, de 26.06.2003 y 312, de 17.07.2003, 518 y 519, de 02.12.2003, resolvió confirmar los cargos formulados. 

 

Que, por tanto,         

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.                                         

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 179, DE 30 JULIO 2004

 

 

VISTOS:                                          

 

El Reclamo N° 07 de 09.01.2004, interpuesto por el señor Aníbal Ariztía., en representación de la SOCIEDAD ANÓNIMA VIÑA SANTA RITA, mediante el  cual impugna el Cargo Nº 920760 de 30.10.2003 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicho cargo fue formulado en contra de la empresa antes individualizada, por reintegros Ley 18.708 mal percibidos.

 

Que, por Ord. Nº 227 de 24.02.2004, la Fiscalizadora señora Cecilia Fernández comunica que el reintegro se encuentra mal percibido, debido a que dicho beneficio se solicita  para el insumo tapones de corcho 44 x 24 mm, medida que no coincide con la indicada en la D.I. Nº 1540074201/22.06.2001 que ampara tapones de corcho  45 x24 mm.

 

Que, el recurrente expone que en la Sección 3. de  “Antecedentes de la importación” se solicitó reintegro por insumo tapones de corcho 44x24mm., que corresponde al mismo insumo señalado en la D.I. Nº 1540074201/22.06.2001 que amparan tapones de corcho 45x24 mm. Agregando, que el tapón de corcho  45x24, por ser un producto natural está sujeto a variaciones en sus medidas, pudiéndose señalar como 45x24 o 44x24 y se está refiriendo al mismo insumo y no a distintos tipos de tapones, aseveración que es avalada por Aci Chile Corchos S.A.,  industria Corchera S.A. Lafitte Chile Cía Ltda.. y Lafitte Corck Portugal Ltda..

 

Que, en respuesta a la Causa Prueba solicitada, el reclamante acompañó Informe Pericial de 14.06.2004 emitido por CESMEC, en la cual se indica que las leves diferencias generadas por las tolerancias dimensionales tienen nulo efecto comercial, pues el corcho es vendido en forma unitaria (no por peso) y por otro lado funcional ya que su calidad tiene que ver principalmente con otras variables y no con las dimensionales.

 

Que, el dictamen elaborado por CESMEC no tiene fuerza  probatoria para desvirtuar lo observado por la denunciante, ya que no se pronuncia en forma categórica sobre la importancia de la dimensiones o medidas diferentes de los tapones de corcho, materia de la controversia. Asimismo, no se acompaña la norma ISO 3863, documento de respaldo esgrimido por la parte pericial.

 

Que, de acuerdo a los considerandos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia opina que correspondería confirmar el Cargo en referencia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:            

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el  Cargo N°.: 920.760 de 30.10.2003, por las razones expuestas precedentemente.

 

2.-ELEVENSE  estos antecedentes en consulta, al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y NOTIFIQUESE