Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 258, de 03.12.2004

 

RECLAMO JUICIO ROL Nº 002, DE 02.04.2004.

ADUANA TALCAHUANO

CRÉDITO FISCAL ART. 11 LEY N° 18.634, D.O. 05.08.1987.

GIROS COMPROBANTES DE PAGO N°s. 500.014, 500.015 y 500.016, de 27.06.2003.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 616, DE 20.05.2004.

FECHA NOTIFICACIÓN: 25.05.2004.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios N°s 944, de 04.06.2004, 1.751, de 15.10.2004 y 1.969, de 09.11.2004, del Sr. Juez Director Regional Aduana Talcahuano; Apelación a Fallo de Primera Instancia; Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Resolución N° 060, de 20.01.2004, que modifica los valores consignados en los Giros Comprobantes de Pago F19, N°s. 500.014, 500.015 y 500.016, de 27.06.2003, emitidos por la Aduana de Talcahuano, por los cuales se concedió el beneficio del Crédito Fiscal Art. 11 Ley N°. 18.634, D.O. 05.08.1987.

 

Que, el recurrente, sin perjuicio de reconocer la improcedencia del crédito concedido conforme G.C.P. N° 500.015, de 27.06.2003, objeta la modificación efectuada a los demás documentos de pago por cuanto, estima, se encuentran correctamente calculados ya que se  utilizaron como base las facturas de compra de componentes nacionales correspondientes a una instalación frigorífica completa para planta procesadora de pescado, acogida a la Regla 1, inciso 3°, sobre Procedimiento de Aforo, conforme Resolución Exenta N° 6.717, de 21.12.2001.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. ciento veintiséis a ciento treinta (fs. 126 a 130) determina confirmar las modificaciones efectuadas a los Giros Comprobante de Pago F-19 N°s. 500.014 a 500.016, basado en Informe N° 026, de 12.04.2004, proporcionado por el funcionario Fiscalizador a fs. veintidós a veinticuatro (fs. 22 a 24).

 

Que, en apelación a Fallo de Primera Instancia, fs. ciento treinta y dos a ciento treinta y cuatro (fs. 132 a 134), el reclamante manifiesta que:

-    En el caso del G.C.P. N° 500.014, de fecha 27.06.2003, los valores cuestionados ya tienen descontados los montos por concepto de mano de obra y corresponden a lo descrito en Anexo N° 1 de la Declaración Jurada emitida para los efectos de solicitar la Regla 1 inciso tercero, fs. ciento treinta y cinco (fs. 135), establecido como cables, canalizaciones, terminales, etc., que hacen posible la integración de los equipos adquiridos (transformador y tablero) los cuales, deben ir interconectados entre ellos y las cargas eléctricas de instalación, asumiendo como cargas eléctricas todos los motores, iluminación y resistencias de calefacción. Sin lo anterior no se tendría energía eléctrica en los Equipos de Instalación frigorífica. La descripción la proporciona el Anexo II de la Declaración jurada correspondiente a la solicitud de Regla 1, inciso tercero., fs. ciento treinta y siete (fs. 137).

-    En cuanto al beneficio otorgado según G.C.P. N° 500.016, de 27.06.2003, por los túneles de refrigeración, que sería el componente nacional, expresa que se adjuntaron facturas:

-      De la empresa Quinteros Fernández, encargada de proporcionar:

1. Paneles de poliuretano de diferentes dimensiones.

2. Piping de líneas de amoníaco y gas caliente.

3. Caldera de calefacción.

4. Estanque de bombeo.

5. Recipientes de líquido.

6. Accesorios.

-      De la firma F y C Ingenieros Ltda., encargada de:

1. Estructura reforzada, y

2. Fundaciones y pisos calefaccionados.

 

Que, la modificación de los valores a los Giros comprobantes de Pago, según Informe del funcionario Fiscalizador, fs. veintidós a veinticuatro (fs. 22 a 24) e Informe Final de Fiscalización fs. ciento cuatro a ciento catorce (fs. 104 a 114), se debe a que:

-      En Crédito Fiscal N° 500.014, de 27.06.2003, el solicitante incluyó:

·     Factura N° 3317988, de 26.10.2001, de la Compañía General de Electricidad, por un monto de $ 6.445.987, fs. cincuenta y cinco (fs. 55), que, conforme presupuesto y Declaración Jurada de la misma Compañía, fs. diez y veintiséis a veintiocho (fs. 10 y 26 a 28), corresponde a instalaciones y mantenciones de equipos y no a complementos de partes y piezas nacionales del Bien de Capital a que se refiere el ingenio importado acogido a Regla 1 según Resolución N° 6.717/2001 de la Aduana de Talcahuano.

·     Facturas N°s. 000779, de 20.02.2002, 797, de 28.03.2002 y 000.811, de 14.05.2002, emitidas por Ingeniería Construcción Eléctrica IMRE, fs. veintinueve a treinta y uno (fs. 29 a 31), que acorde Declaración Jurada, fs. treinta y dos se encuentra referida a conexiones eléctricas y de fuerza en subestación para la instalación frigorífica.

-      En crédito Fiscal N° 500.016, de 27.06.2003, el solicitante incluyó:

.    Las facturas emitidas por la Empresa Quinteros Fernández Ltda., fs. ochenta y dos a noventa (fs. 82 a 90), que corresponden a todos los equipos (incluidos los importados) del proyecto, incluso montaje y puesta en marcha. Según memoria técnica y contrato, fs. treinta y cinco a cuarenta y cinco (fs. 35 a 45), las únicas partes o piezas nacionales individualizadas en el contrato y que corresponden a partes del Bien de Capital, equivalen a 5 estanques GV y sus accesorios por un monto de US$ 29.712.

.    Las facturas emitidas por la empresa F & C Ingenieros Ltda., fs. setenta y cuatro a ochenta (fs. 74 a 80), que corresponden a las obras civiles de la construcción (excavaciones, rellenos, fundaciones, estructuras galvanizadas, pavimentos interiores, recubrimientos, construcción piso calefaccionado, etc.), lo cual consta en detalle del trabajo realizado y memoria técnica del proyecto, fs. ocho, treinta y cuatro y treinta y cinco (fs. 8, 34 y 35).

 

Que, el Art. 11° de la Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987 da derecho al comprador de un Bien de Capital, sin uso, fabricado en el país, en la primera transferencia, a percibir una suma de dinero de cargo fiscal, el cual será cancelado por el Servicio de Tesorerías.

 

Que, para la procedencia del beneficio será necesario que el respectivo Bien de Capital sea susceptible de importarse al amparo del régimen de pago diferido.

 

Que, el Art. 2do. de la Ley N° 18.634, D.O. 05.08.1987, define como bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos.

 

Que, la Resolución N° 307, D.O. 20.01.1998, que establece las normas para la aplicación de la Regla 1 Sobre Procedimiento de Aforo, en su numeral 2.3.1, en el acápite correspondiente al Anexo 1, inciso 2do., especifica que, cuando las máquinas o aparatos o bienes de capital vayan a ser complementados con partes y piezas nacionales y/o nacionalizadas, el importador deberá señalar expresamente esta circunstancia.

 

Que, a su vez, el numeral 2.3.4 de la referida Resolución normativa especifica que el aforo en conjunto no se otorgará a aquellas mercancías que no formen parte del bien unitario, aunque sean elementos indispensables para su instalación o posterior buen funcionamiento.

 

Que, a mayor abundamiento y según consta a fs. doscientos dieciséis (fs. 216), la solicitud de Regla 1, inciso 3°, no consideró a las empresas F & C Ingenieros Ltda. e Ingeniería Construcción Eléctrica IMRE, entre los proveedores nacionales de los componentes de la Instalación Frigorífica.

 

Que, por lo tanto, solo cabe ratificar lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.

 

Que, en todo caso, el otorgamiento del beneficio del crédito Fiscal está entre las facultades del Servicio de Tesorerías y, por lo tanto, es este Organismo el que deberá pronunciarse en forma definitiva sobre el particular.

 

Que, según consta en Resolución impugnada, fs. tres (fs. 3), dicho Servicio tomó conocimiento de la situación.

 

Que, en atención a lo señalado precedentemente, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confírmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y Comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 616, DE  20 MAYO 2004

 

 

VISTOS Y CONSIDERANDO:

 

El Reclamo de Valoración interpuesto por el Señor Cesar Ilabaca Salas, en representación de PESQUERA EL GOLFO S.A., RUT N° 96.653.590-3, de conformidad al Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y Resolución N° 60, de fecha 20.01.2004 de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, que objeta Créditos Fiscales, modificando el Giro Comprobante de Pago F-19.

 

Que, la Empresa Pesquera el Golfo S.A., tramitó ante ésta Dirección Regional, solicitudes de Crédito Fiscal, de conformidad con la Ley N°18.634/87, para diversos bienes de capital de producción nacional.

 

Que, revisados los antecedentes aportados por el interesado, se concluye que se concedieron tres (03) Créditos Fiscales, por los cuales se emitieron los siguientes Giros Comprobantes de Pago:

 

 

GCP.  F-19                             FECHA                          MONTO A CANCELAR

 

500.014                                      27.06.2003                       US$   2.894,21

500.015                                      27.06.2003                       US$      826,73

500.016                                      27.06.2003                      US$  35.252,16 

 

 

Que, como resultado de la revisión documental y física efectuada por la Comisión del Departamento de Supervisión, de ésta Dirección Regional de Aduanas, a los Créditos Fiscales antes citados, se emitió Informe N° 170, de fecha 11.11.2003, teniendo como base lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley 18634/87, que otorga facultades al Servicio de Aduanas para verificar que los precios de factura correspondan al valor normal de venta de los bienes.

 

Que, la Comisión antes citada, luego efectuar la verificación de los Créditos Fiscales, sus respectivos Giros Comprobantes de Pago F-19, cotejando el contenido de las facturas comerciales emitidas, Declaraciones Juradas suscritas por el fabricante y los valores estipulados en los Giros Comprobantes de Pago F-19, determinó que los montos reales, que corresponden a cada Crédito Fiscal, son los siguientes:

 

 

GCP.  F-19              FECHA                                MONTO A CANCELAR

 

500.014                       27.06.2003                       US$   1.314,11

500.015                       27.06.2003                       NO CORRESPONDE BENEFICIO

500.016                       27.06.2003                       US$ 1.970,85 

 

 

Que, del análisis efectuado al Informe N° 170/11.11.2003, en especial lo señalado en sus numerales 2° y 3°, queda claramente comprobado que la EMPRESA PESQUERA EL GOLFO S.A., no cumplió con lo establecido en la Ley N° 18.634/87, ni con la normativa para aplicación de la Regla 1, inciso 3° sobre procedimiento de aforo, toda vez, que no se trata de PARTES NI PIEZAS complementarias del Bien de Capital, si no que corresponden a Instalaciones, Montajes, Puestas en marcha, etc., costos que no contempla el concepto BIEN DE CAPITAL, ni los Componentes, Partes, Repuestos o Accesorios que como indica la Ley. Agrega además, que el beneficio de Crédito Fiscal es otorgado por el Servicio de Tesorerías, no correspondiendo por este concepto  la formulación de cargos al Servicio de Aduanas, opinión que ha sido notificada por Oficio N° 1020/13.08.03, de la Subdirección Jurídica del Servicio.

 

Que, por Resolución Exenta N° 60, de fecha 20.01.2004, de ésta Dirección Regional, se resuelve modificar los G.C.P. F-19, según detalle:

 

 

G.C.P.   F-19  N° FECHA       DICE US$          DEBE DECIR US$

 

500.014/ 27.06.2003                 2.894,21            1.314,11

500.015/ 27.06.2003                    826,73                   0,00

500.016/ 27.06.2003               35.252,16            1.970,85

 

 

Que, mediante informe N° 26, de fecha 12.04.2004, el Departamento de Fiscalización, de ésta Dirección regional, señala que detectó la inclusión del valor de Servicios y Materiales, conceptos que no forman parte del bien de Capital, a que se refiere la Ley 18.634/87, como también bienes que no corresponden al Ingenio importado, bajo Regla 1 para Procedimiento de Aforo, por la Empresa  reclamante y define las variaciones al valor, como sigue:

 

ANEXO  1    G.C.P.    F-19      N° 500.014    del     27.06.2003

 

RELIQUIDACIÓN:

 

Factura 19024 – EMELTA, Tablero Eléctrico.                               $  4.507.678

Facturas 621450 y 640615 – RHONA                                          $   8.785.598

Valor Neto Facturas 1 y 2                                                          $ 13.293.276

(T/C) $ 651,94                                                                      US $ 20.390,34

5,11% Crédito Fiscal                                                              US $   1.041,95

6,53% Intereses                                                                    US $      272,16

 

TOTAL CREDITO RELIQUIDADO....................................           US $   1.314,11

 

AUTORIZACION ORIGINAL                                                      US$    2.894,21

 

 

ANEXO   3    G.C.P   F-19      500.016    DEL      27.06.2003         

 

RELIQUIDACIÓN:

 

Facturas 1) N° 417-455-470-526-554-574-582-599-615, de Quinteros Fernández Ltda., solo procede considerar equipos nacionales según detalle:

 

Estanques GV     US$ 16.882

Accesorios          US$ 12.830

Total componentes nacionales US$ 29.712,00

 

Factura 3) N° 58 Alfredo Moraga

 

Corresponde considerar construcción de puerta por ser parte del bien de capital por un monto de $ 578.560/: T.C. $ 665,94                                          US$       868,79

                                                                                  _______________

Valor Neto Facturas 1 y 3                                                US$  30.580,79

 

5,11%    Crédito Fiscal                                                       US$ 1.562,68

6,53%    Intereses                                                             US$   408,17

TOTAL CREDITO RELIQUIDADO…………….........                     US$ 1.970,85

 

AUTORIZACIÓN ORIGINAL                                                US$ 35.252,16

 

 

G.C.P.    F-19   N° 500.015     DEL       27.06.2003

 

RELIQUIDACIÓN:

 

En la parte de conclusiones del Informe N° 026/12.04.2004, del Departamento de Fiscalización de esta Aduana, en el punto 3.2, señala lo que sigue: “Estanque de Riles para Plantas Procesadora de Pescado”. Mercancía no corresponde a componente, parte, repuesto o accesorio del bien de capital   “INSTALACIÓN FRIGORIFICA”, importada y acogida a Regla 1 inciso 3°, como tampoco cumple individualmente con los requisitos de la Ley 18.634/87, por cuánto no está considerado como bien de capital, ya que se clasifica en la Partida Arancelaria 7309.0023, por lo tanto no le corresponde el beneficio del Crédito Fiscal, situación que confirma el reclamante.

 

 

NO CORRESPONDE EL BENEFICIO DEL CREDITO FISCAL

 

AUTORIZACIÓN ORIGINAL                                       US$  826,73

 

Que, la Ordenanza de Aduanas, en su Artículo 116, inciso 3, señala “que la reclamación deberá deducirse dentro de los 60 días hábiles, contados desde la fecha de notificación de la Declaración, liquidación o actuación de Aduanas, que corresponda “.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas; la Resolución Exenta N° 2400/85, Capítulo  III, numeral 5.5; la Ley N° 18.634/87; la resolución N° 520/96 de la Contraloría General de la Republica y lo dispuesto en el D.F.L. N° 329/79, dicto lo siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE las modificaciones efectuadas a Giros Comprobantes de Pago F-19 N° 500.014, 500.015 y 500.016, todos de fecha 27.06.2003, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, por percepción indebida de beneficios contemplados en Ley N° 18.634/87, para Créditos Fiscales, tramitadas por la Empresa Pesquera El GOLFO S.A., RUT N° 96.653.590-3, como sigue:

 

 

G.C.P.   F-19  N°/ FECHA      CTA.       DICE US$          DEBE DECIR    US$

 

500.014/ 27.06.2003              191          2.894,21                    1.314,11

500.015/ 27.06.2003              191             826,73                           0,00

500.016/ 27.06.2003              191        35.252,16                    1.970,85

 

                       

2.-ELÉVENSE estos autos en consulta al señor Director Nacional de Aduanas, si no se interpusiese apelación dentro del plazo legal.

 

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE