Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 008, de 02.01.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 705, DE 14.08.2002

ADUANA  DE VALPARAISO        

D.A.P.I. Nº 3380062092-4, DE 19.03.2002.

CARGO Nº 920.912, DE 26.06.2002

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 733, DE 09.10.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.10.2002

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 2840, de 08.11.2002, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920.912, de 26.06.2002, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso, emitido por infracción al artord. 93º, recaído en D.A.P.I. Nº 3380062092-4, de 19.03.2002, dado que al efectuarse con fecha 24.05.2002, la fiscalización del Almacén Particular habilitado en calle Los Tres Antonios Nº 2549, Macul, Santiago, se constató que la mercancía había sido consumida.

 

Que, el Despachador fundamenta su reclamo en la circunstancia que el Cargo fue emitido al detectarse que la partida de tops de fibra acrílica no se encontraba depositada en el almacén Particular, argumentando que a la fecha de notificación del Cargo los derechos e impuestos que generan su importación se  encontraban cancelados.

 

Que, según consta en el Of. Ord. Nº 1370, de 04.09.2002, de la Fiscalizadora interviniente, la referida D.A.P.I. se encuentra cancelada en su totalidad.

 

Que, en mérito de lo anterior, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

           

SE RESUELVE:

 

Confirmase el fallo de primera instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N°  733,  DE 09 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 705 de 14.08.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Humberto Cabrera R.,  en  representación de HILANDERIA TEXILMEC LIMITADA, RUT N° 78.807.710-6, mediante el cual impugna el Cargo N° 920.912 de 26.06.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116° de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que dicho Cargo fue emitido en contra del importador antes individualizado, por infracción al artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas en fiscalización efectuada al Almacén Particular habilitado mediante DAPI NORMAL N° 3380062092-4, de 19.03.2002 que ampara 22.485,8000 KN de Fibra acrílica, blanco óptico 3/SO/HB, sintética discontinua, para la hilatura de la posición 5506.3000 con un valor CIF US$ 49.468,76 de esta Dirección Regional.

 

Que el despachador señala que no procede instruir dicho Cargo por cuanto a la fecha de notificación de éste, se encontraban pagados en su totalidad los derechos e impuestos que genera su importación definitiva, adjuntando fotocopia legalizada que comprueba lo anterior.

 

Que la Fiscalizadora señora Sara Olguin P., mediante Ordinario N° 1370 de 04.09.2002 de la Unidad de Investigaciones, expone sobre la materia que el Cargo fue formulado como consecuencia de la fiscalización de la DAPI 3380062092, de 19.03.2002, efectuada el 23.05.2002, y en que se constató que la mercancía había sido consumida, encontrándose los derechos insolutos, por lo cual se remitieron los antecedentes al Tribunal Aduanero para incoar la causa, conforme lo establecido en el artord. 168. De acuerdo a instrucciones de la DNA., se aplicó este procedimiento en lugar del establecido en la Resolución 3137/2001,  a que se refiere el reclamante.

 

Que la citada fiscalizadora en su informe añade que se adjunta fotocopia legalizada de D.I. N° 3380063355, de 05.04.2002, con la constancia del pago de todos los gravámenes correspondiente a la DAPI 3380062092/02, con fecha 14.06.2002, en virtud de lo cual es procedente dejar sin efecto el Cargo 920.912, de 26.06.2002.

 

Que analizados los antecedentes expuestos y teniendo presente que la mercancía objeto del presente Reclamo fue cancelada conforme se deja constancia a fojas cuatro (4) a seis (6) mediante documentación que se adjunta.

 

Que no existiendo hechos controvertidos, substanciales y pertinentes, no es procedente emitir resolución solicitando causa prueba.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del DF.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO Cargo N° 920.912, de 26.06.2002, por las razones expuestas.

 

2.-Elévense estos antecedentes a consideración del  señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE