Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 009, de 02.01.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 331, DE 16.05.2002,

ADUANA VALPARAISO.

DENUNCIA Nº 59.513, DE 27.11.2001.

D.E. Nºs 585.723, DE 27.04.2001.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 464, DE 25.07.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 03.08.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 1923, de 13.08.2002, del Juez Director Regional de Aduana Valparaíso; Consideraciones Generales de las Notas Explicativas del Capítulo 44; Notas Explicativas de partidas 44.07 y 44.18 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. 

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la Denuncia Nº 59.513, de 27.11.2001, formulada por modificación de la clasificación arancelaria de las mercancías amparadas por D.E. Nº 585.723, de 27.04.2001, consistentes en tablas y tablones de pino radiata para la construcción, solicitados a despacho por la posición 4418.9000 del Arancel Aduanero Nacional.

 

Que, la denuncia individualizada se fundamenta en la diferencia que se ha constatado entre la clasificación arancelaria de las mercancías consignada por el Despachador en la respectiva declaración de exportación y la que se determinó como resultado de la fiscalización a posteriori efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas.      

                                  

Que, en la exposición del reclamo el recurrente sostiene que la mercancía exportada corresponde a tableros de madera ensamblados de pino radiata de diversas medidas, de sección rectangular, formado por la unión a tope de listones en sus extremos por juntas “finger joint” y, además, presenta uniones en sentido longitudinal, cepillado y dimensionado para ser usado como recubrimiento de paredes, cielos, pisos, etc., en la construcción de viviendas. Agrega, asimismo, que la muestra proporcionada por una empresa proveedora y analizada por la Aduanan no es representativa del 100% de las exportaciones efectuadas por su cliente.

 

Que, durante la tramitación del reclamo aportó Informe Técnico, a fojas veinticuatro (24) a treinta y uno (31), sobre el proceso de obtención de las mercancías identificadas en los documentos de base de la D.E. y de algunos usos de los tableros en obras, construcciones y ensamblados de carpintería.

 

Que, en lo que a la identificación de las mercancías se refiere, el informe técnico señalado concluye que se trata de tableros, formados por tablas o tablones unidos longitudinalmente para constituir piezas cuyas dimensiones las hagan más útiles para ser empleadas en carpintería o construcción en etapas subsiguientes. Las etapas de la fabricación son las siguientes:

 

I.   Obtención de la madera

 

Comienza con el aserrado longitudinal de troncos en bruto, convirtiéndolos en tablas, según las dimensiones deseadas. La madera a continuación se somete a proceso de secado en cámaras, hasta dejarlas con un máximo de 12% de humedad.

 

II.  Obtención de madera aserrada, unida a tope en los extremos por entalladuras múltiples

    

Las tablas secas se cortan en pequeños trozos para eliminar nudos, manchas y otros defectos que suele presentar la madera. Luego los trozos se unen a tope mediante el sistema de entalladuras múltiples (finger-joint), formando listones de diversas dimensiones, los  cuales se cepillan para dejarlos a escuadra perfecta.  

 

III.  Proceso de formación del tablero sólido

 

Los listones de madera obtenidos en la etapa anterior se reprocesan para obtener cantos libres de defectos con ángulo de 90º perfecto. Posteriormente se unen por sus costados (edge glue), con una máquina de alta tecnología, utilizando un pegamento del tipo PVA (poli-vinil-acetato), el cual se cataliza con la emisión de rayos de radiofrecuencia UV, actuando solamente sobre el solvente, consiguiendo una gran resistencia mecánica y a la humedad.  

 

IV. Proceso de terminación, corte a medida y embalaje

 

Estos tableros son terminados en su superficie con un lijado de grano 120, dejando sus bordes siempre a escuadra, y se fabrican a medida, en diversas dimensiones, de acuerdo al uso en las obras y construcciones.

 

Luego son embalados individualmente en plástico termo contraíble, etiquetados con su descripción de medidas con la identificación del cliente.

 

Que, el fallo de primera instancia determinó confirmar la clasificación arancelaria señalada en la D.E. y  dejar sin efecto la denuncia en consideración, entre otros aspectos, a que ésta se fundamenta en el resultado sólo de una muestra de madera tomada desde la empresa Aserraderos Arauco, de una variedad amplia de fabricación de productos madereros de esta entidad, por lo que no es representativa del caso en cuestión.

 

Que, las Consideraciones Generales del Capítulo 44 del Arancel Aduanero, que comprende la madera, carbón vegetal y manufacturas de madera, disponen que éste comprende la madera en bruto, los productos semimanufacturados de madera y, en general, las manufacturas de estas materias.

 

Que, para los efectos de su clasificación, agrupan estos productos en 4 categorías de acuerdo a su grado de elaboración, a saber:

 

1) Madera en bruto (tal como se ha talado, groseramente escuadrada o simplemente hendida, descortezada, etc.), la leña, los desperdicios y desechos de madera, el aserrín de madera, la madera en plaquitas o en partículas; los flejes de madera, rodrigones o tutores, estacas y estaquillas de madera, etc.; el carbón vegetal; la lana y la harina de madera; las traviesas o  o durmientes de madera para vías férreas y similares (partidas 44.01 a 44.06, generalmente. 

 

2) La madera aserrada, desbastada, cortada, desenrollada, cepillada, lijada, unida a tope, por ejemplo, por entalladuras múltiples (procedimiento que produce una junta encolada parecida a los dedos entrelazados y que consiste en unir a tope trozos más cortos para obtener una pieza de madera de la longitud deseada), o perfiles (partidas 44.07 a 44.09).

 

3) Los tableros de partículas y tableros similares, los tableros de fibra, la madera estratificada, la madera llamada densificada (partidas 44.10 a 44.13)

 

4) Las manufacturas de madera, con exclusión de los artículos mencionados en la Nota 1 del presente capítulo y que son, junto con otros, contemplados a continuación en las distintas Notas Explicativas (partidas 44.14 a 44.21).

 

Que, la glosa de la partida 44.07 del Arancel Aduanero Nacional vigente a la fecha de aceptación de la D.E. en comento señala que ésta comprende la madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm. 

 

Que, las Notas Explicativas de la referida partida disponen que comprende, salvo algunas excepciones, la madera aserrada o desbastada longitudinalmente, o bien cortada o desenrollada de espesor superior a 6 mm. Se presenta en forma de vigas, jácenas, tablones, planchas, tablas, chillas, listones, etc, y productos considerados como equivalentes a la madera aserrada que se obtienen con cepìlladora-fresadora.  . . . .  Puede también estar cepillada (aunque el ángulo formado por los dos lados adyacentes se haya redondeado ligeramente durante esta operación), lijada o unida a tope, por ejemplo, por entalladuras múltiples.

 

Que, la letra f) de las exclusiones de la partida en comento señalan que se excluyen de la partida 44.07, las obras de carpintería y las piezas de carpintería de armar para construcciones, remitiéndolas a la partida 44.18.

 

Que, por su parte, la partida 44.18 comprende las obras y piezas de carpintería para construcciones, incluidos los tableros celulares, los tableros para parqués y las tablillas para cubierta de tejados o fachadas («shingles» y «shakes») de madera.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida citada establecen que se comprenden en esta diversas obras de carpintería, incluida la marquetería y taracea, utilizadas en construcciones de cualquier clase. Estos artículos pueden presentarse ensamblados o sin ensamblar, pero en este último caso, las diferentes piezas que constituyan la obra deben llevar muescas, espigas, cajeados, mortajados u otros elementos de ensamblado de la misma clase. Pueden ir provistas de herrajes (pernios, goznes, bisagras, cerraduras, enmarcados metálicos, etc.).

 

Que, a continuación, con fines prácticos y a grandes rasgos, define que las “obras de carpintería” designan más específicamente las manufacturas de madera para los edificios, tales como puertas, ventanas, contraventanas, escaleras o marcos de puertas y ventanas, mientras que la denominación “piezas de carpintería” para la construcción comprende los trabajos de madera, tales como las vigas, cuartones, cabios, puntales, etc., que forman parte de las cubiertas y estructuras de todas las construcciones en general o en la construcción de andamiajes, encofrados, incluidos los encofrados para hormigón, etc.  

 

Que, del análisis de las Consideraciones Generales del Capítulo 44 y de las Notas Explicativas de las partidas 44.07 y 44.18, se puede concluir que la segunda comprende, en general, mercancías de la primera pero con un grado más elevado de elaboración, como es el caso de las vigas, las cuales se clasifican en la partida 44.07 si se presentan sin dimensionar y sin muescas o espigas, cajeados, mortajados u otros elementos de ensamblado de la misma clase. En cambio, si estos mismos productos se presentan dimensionados, con muescas o espigas, cajeados, mortajados u otros elementos de ensamblado, listos para armar, deben ser clasificados por la partida 44.18.

 

Que, debido a que las mercancías motivo de la presente controversia constituyen tableros de madera de pino radiata de sección rectangular, cepillados, confeccionados a partir de trozos de madera unidos a tope por entalladuras múltiples, los cuales son longitudinalmente unidos con adhesivos del tipo PVA y que se presentan sin muescas, espigas, cajeados, mortajados u otros elementos de ensamblado de la misma clase, deben ser clasificados por la partida 44.07, específicamente por el ítem 4407.1019.  

 

Que, por tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                          

1.REVÓCASE el fallo de primera instancia.

 

2.CLASIFÍQUESE las tablas y tablones de madera de pino radiata amparados por Declaración de Exportación Nº 585.723-0, de 27.01.2001, por el ítem 4407.1019 del Arancel Aduanero Nacional.

 

3.CONFÍRMASE la Denuncia Nº 59513, de 27.11.2001.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 464, DE 25 JULIO 2002

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 331 de 16.05.2002, mediante el cual el Agente de Aduanas Señor Demetrio Toro P., en representación de TRADEX IMPORTADORA EXPORTADORA LTDA., impugna el cambio de clasificación efectuada por Denuncia N°59513 de fecha 27.11.2001, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicha Denuncia rolada en el expediente antes mencionado fue emitida en contra de la citada empresa por errónea clasificación de la mercancía exportada al amparo de la D.E. N° 585.723, de 27.04.2001 que contempla la cantidad de 39.575,000 KN de Tablas y Tablones de madera de pino radiata para la construcción bajo la posición 4418.9000 afecta a reintegros Ley 18.480.

 

Que, la Denuncia señala “que se formula artord. 173 a la clasificación, debido a que el producto tableros de maderas de pino aserrado, amparado por declaración de la referencia y exportado por la empresa TRADEX LTDA., ha sido erróneamente clasificado en la Partida 4418.9000, en circunstancia que la mercancía exportada corresponde a la Partida 4407.1019, de acuerdo a opinión de clasificación formulada por Oficio Ord. 9223/12.09.01 y a Dictamen 049/01.06.01 del Depto. Clasificación D.N.A., este último emitido para una mercancía similar”.

“ANT.: Ord. 10602/24.10.01 Subdirección Fiscalización DNA.”

 

Que, a Fojas quince (15) el Jefe del Departamento de Supervisión y Control por Oficio N° 640 de 12.06.2002, informa que “de acuerdo a Oficio N°10602 de 24.10.2001 de la Subdirección de Fiscalización de la D.N.A, determinó administrativamente que la empresa TRADEX LTDA., exportó mercancías descritas como paneles de madera amparada por Declaración de Exportación de la referencia, clasificándolas erróneamente en la Partida 4418.9000 del Arancel Aduanero  correspondiente a obras y piezas de carpintería.”

“El Departamento Clasificación D.N.A, mediante Of. Ord. 9223/12.09.01, ha comunicado que la muestra  enviada para su opinión de clasificación respecto de la mercancía en cuestión, corresponde a aquella establecida en las Notas Explicativas capítulo 44 en el numeral 2 de las Consideraciones Generales que señala, “madera aserrada, desbastada, cortada, desenrollada, cepillada, lijada, unida a tope, por ejemplo, por entalladuras múltiples (procedimiento que produce una junta encolada parecida a los dedos entrelazados y que consiste en unir a tope trozos más cortos para obtener una pieza de madera de la longitud deseada), o perfiles (partidas 4407  a 4409), indicándole código arancelario 4407.1019”.

“A mayor abundamiento, el Dictamen de Clasificación N° 049 de fecha 01.06.2001, para una mercancía similar, ha indicado mismo código arancelario como opinión de clasificación, esto es, 4407.1019, señalando que la materia estudiada para dicho dictamen, conforme a los antecedentes, e trata de tableros de madera sólida, formados por listones de pino, aserrados, cepillados, lijados en su superficie y unidos a tope”

 

Que, el recurrente expone “que el producto exportado corresponde a tableros de madera ensamblados de pino radiata de diversas medidas, de sección rectangular formado por la unión a tope de listones en sus extremos por juntas “finger joint” y además presenta uniones en sentido longitudinal, cepillado y dimensionado para ser usado como recubrimiento de paredes, cielos pisos, etc., en la construcción de viviendas, su clasificación en la Declaración de Exportación fue declarada en la subpartida 4418.9000, que fue posteriormente cambiada por Denuncia en cuestión al ítem 4407.1019”.

 

Que, agrega “la Denuncia se basa en el Informe emitido por oficio ordinario N° 9223/12.09.2001 del Depto. de Clasificación de la Subdirección Técnica de la Dirección Nacional, confirmando la opinión de clasificación del Laboratorio Químico de esa Dirección Nacional a una “muestra de madera” tomada desde la Empresa “Aserraderos Arauco”, proveedora de algunos artículos que exporta mi representado, quien entregó una muestra no representativa del 100% de las exportaciones de mi diente, consistente en, cito textual: “tablón de pino insigne, de sección rectangular de 91 cms., de largo, 30 cms, de ancho y 2 cms, de espesor, cepillado, confeccionado a partir de listones fuertemente unidos longitudinalmente con adhesivos por entalladuras múltiples. No presenta ningún trabajo especial (biseles, acanalados, etc)”

“Esta muestra analizada no corresponde al producto exportado por mis mandantes, no concuerda con la descripción física ni documental del producto, posiblemente obedezca a la clasificación determinada en el denuncio, pero en ningún caso al producto exportado por no ser coincidente ni ser representativa de las exportaciones efectuadas por mi cliente”.

 

Que, otro fundamento de la Denuncia es el Dictamen 49/2001, que se refiere a una materia similar al producto analizado por el Depto. Laboratorio Químico consistente en: “Tableros de madera sólida de pino radiata (insigne), aserrados, cepillados, lijados, conformados por la unión a tope de sus cantos por una serie de listones, que unidos conjuntamente mediante entalladuras múltiples transversales (finger – Joint), permite obtener piezas o tableros de dimensiones preestablecidas, su clasificación arancelaria procede por el subítem 4407.1019”

 

Que, agrega el despachador que para los efectos de clasificar esta mercancía en la Pda.44.07, hay que tener en cuenta  los siguientes principios básicos e irrefutables que nos entregan las siguientes normas de clasificación”.

 

a)   Las Reglas Generales de interpretación de la Nomenclatura Arancelaria.

 

b) El texto de la glosa arancelaria de la Pda. 44.07, que al respecto es clara al mencionar la madera que permite ser clasificada aquí:

“MADERA ASERRADA O DESBASTADA LONGITUDINALMENTE, CORTADA O DESENROLLADA, INCLUSO CEPILLADA, LIJADA O UNIDA POR LOS EXTREMOS DE ESPESOR SUPERIOR A 6 mm”.

Se excluye por lo tanto de ser clasificada en la Pda. 44.07, la madera que presente un trabajo superior a los mencionados en forma implícita, es decir, no admite madera que presente uniones en sentido longitudinal.

 

c) El texto de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías:

 

Las N.E. de la Pda. 44.07 indica que esta partida solo admite la madera que presenta uniones a tope, por ej. Entalladuras múltiples, que conste en la unión  de trozos cortos para obtener una pieza de madera de longitud deseada (N°2 de las Consideraciones Generales del Cap. 44), excluyendo también tácitamente a la madera que presente uniones en sentido longitudinal.

La N.E. letra f) de la Pda. 44.07, excluye de esta partida a las obras de carpintería y a las piezas de carpintería de armar para construcciones y las clasifica en la Pda. 44.18

 

Por otra parte la Pda. 44.09 que comprende la madera perfilada longitudinalmente incluso unida por los extremos, excluye a los ensamblados de carpintería que constituyan tableros  y los clasifica en la Pda 44.18 del Arancel Aduanero (Literal b) de la Notas de Exclusión de la Pda. 44.09)

 

La Pda. 44.18 comprende las manufacturas de madera empleadas en obras de carpintería, entre ellos los tableros de madera, incluidos los tableros para parqués, unida en sentido longitudinal en la construcción de viviendas para el recubrimiento de paredes, cielos, pisos, etc, por medio del método de construcción por paneles modulares usado en la construcción de casas japonesas.

 

Que, las instrucciones de Embarque de firma TRADEX señalan que se trataba de 69 pallets con un peso de 49.696 KB Y 48.702 KN de Madera de pino radiata para construcción con un espesor de 19 y 30 mms. Ancho 150 a 1000 mms, y un largo de 900 a 30.500 mms.

 

Que, informe de Exportación  N° 297351-2 de 29.03.2001 ampara “Madera pino radiata para construcción, formada por ensamblados de tablas y tablones con ambas caras de superficie plana, medidas espesor 19 y 30 mms. Ancho 150 a 1000 mms, y largo mín. 910 a 3050 mms.

 

Que, a fojas dieciséis (16), se solicitó causa prueba solicitando se demostrara que la clasificación arancelaria 4418.9000 para la mercancía cuestionada es la  correcta.

 

Que, a fojas dieciocho (18) a cincuenta y siete (57) se adjuntan antecedentes de carácter técnico en cuanto a proceso de elaboración y manufactura del producto que tiene como destino final los mercados de Japón y España.

 

Que, el Dictamen N° 49, de 01.06.2001 de la D.N.A, corresponde a una situación presentada por otra empresa maderera, esto es, los señores Empresa Forestal y Maderera, y cuyo uso no es privativo de la construcción ya que puede utilizarse en la confección de muebles, principalmente para la fabricación de mesas y muebles de cocina y de baño.

 

Que, la Glosa de las Notas Explicativas del Arancel Aduanero de la Pda. 44.07, ampara la madera serrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mms.

 

Que, conforme se desprende del recuadro “Reconocido” de la Orden de Embarque adjunta a fojas siete con N° 1840021840 de fecha 02.04.2001 y cuyo número se encuentra ovalado, no coincidiendo con el indicado en la D.E. respectiva que señala como Orden de Embarque la N° 2.437 de 02.04.2001, la mercancía que nos preocupa no fue objeto de aforo físico, correspondiéndole solamente revisión documental, tal cual se consigna.

 

Que, la Denuncia está basada en el resultado sólo de “una muestra” de madera tomada desde la Empresa Aserraderos Arauco, de una variedad amplia de fabricación de productos madereros de esta entidad, por lo cual no es representativa del caso en cuestión.

 

Que, los tableros madera de la Pda. 44.07, pueden presentarse de diversas formas, esto es, en forma de vigas, jácenas, tablones, planchas, tablas, chillas, listones, etc., comprendiendo incluso la madera que no tenga sección cuadrada o rectangular. Se excluyen las piezas de carpintería de la Pda 44.18.

 

Que, la glosa arancelaria de la Pda. 44.18, indica piezas de carpintería para construcciones, y las notas explicativas al respecto señalan que esta comprenden los trabajos de madera, tales como las vigas, cuartones, cabios, puntales, etc..., que forman parte de las cubiertas y estructuras de todas las construcciones en general.

 

Que, conforme lo dispuesto en la Resolución 2400/85 de la DNA Cap. IV Numerales 1.2.2.2, 1.2.2.8 y 2.1.2.3, la confección de la declaración de exportación debe basarse en la factura comercial del proveedor de las mercancías.

 

Que, la factura comercial del exportador es fundamental para efectuar la destinación aduanera de exportación, por cuanto informa del valor de transacción de la mercancía y la describe permitiendo de esta forma clasificarla en el arancel de aduanas.- El Despachador que suscribe a su vez el DUS debe comprobar que los datos que contenga la factura de su cliente correspondan a la destinación de que se trate, y en el caso que con estos datos no pueda asignar una partida del arancel debe exigir una Declaración jurada simple en al que consigne la información adicional pertinente.

 

Que analizados los antecedentes correspondientes a ese Reclamo, y en virtud de los considerandos precitados, y del principio de buena fé respecto de lo indicado en las facturas comerciales e informe de Exportación, este Tribunal de Primera Instancia es de opinión que esta Denuncia debe ser dejada sin efecto, por cuanto aquí se cumple lo exigido tanto en las Notas Explicativas como lo detallado en el pedido arancelario, esto es, que esta mercancía como pieza de carpintería constituye un trabajo de madera para la construcción, por lo cual y en consecuencia se acepta la partida propuesta por el reclamante en la aludida destinación aduanera.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15° y 17° del DF.L. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la posición arancelaria señalada en la D.E. N° 585.723, de 27.04.2001.

 

2.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia N° 59.513, de 27.11.2001, por las razones expuestas en los considerandos.

 

3.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE