Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 030, de 02.01.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 174, DE 24.06.2002
ADUANA DE LOS ANDES
DIN Nº 3120006414-6, DE 14.12.1999.
CARGO Nº 920.202, DE 15.05.2002
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2515, DE 12.08.2002
FECHA NOTIFICACIÓN: 22.08.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Ley 18.525, D.O.30.06.86; Dto. RR.EE. Nº. 297, D.O. 08.06.81; Dto. Hda. Nº. 472, D.O. 22.07.82; Dto. RR.EE. Nº. 16, D.O. 17.05.95; Ley Nº. 19.612, D.O. 31.05.99; Dto. Hda. Nº. 149, D.O. 08.05.99; Dto. Hda. Nº. 909, D.O. 23.06.99; Dto. Hda. Nº. 339, D.O. 26.11.99; Fax Circular Nº 2739, de 03.12.99; Fax Circular Nº 2912, de 22.12.99; Oficio Circular Nº 1.179, de 29.12.2000; Artículo 81 de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 920.202, de 15.05.2002, emitido por objeción al monto del derecho específico, salvaguardia e IVA declarados por aplicación del Decreto de Hacienda Nº 339/99 y de acuerdo a instrucciones de cálculo contenidas en Oficio Circular Nº 1.179 de 29.12.2000 de esta Dirección Nacional.
Que, en efecto, por Declaración de Ingreso Nº 3120006414-6, de 14.12.1999, se solicitó a despacho una partida de aceite de girasol (maravilla) en bruto, procedente y originario de Argentina, acogido al régimen de Mercosur.
Que, en dicha Declaración se cancelaron por concepto de gravámenes aduaneros e IVA aquellos determinados en base a las instrucciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite de
Que, sobre la materia en controversia, es oportuno referirse en términos generales al comportamiento de aquellos productos afectos a bandas de precios y salvaguardias, sistemas que propenden sostener el mercado interno sin las fluctuaciones del mercado internacional teniendo como referencia los precios de tendencia de dicho mercado y que siempre se han justificado en la gran variable internacional que sufren los precios en el sensible sector agrícola, sector que, históricamente, demanda subsidios y cautela gubernamental.
Que, es así que
Que, por otra parte, también es conveniente conocer la forma de operar de las bandas de precios, cual es :
· Cuando el precio fob del producto afecto a banda es menor que el fob mínimo de la banda (piso), se aplica un derecho específico de forma de elevar el costo de importación al nivel del piso.
· Cuando el precio fob se encuentra dentro de la banda, es decir, está entre el precio fob mínimo (piso) y el precio fob máximo (techo), el costo de importación no se ve alterado por rebajas ni incrementos arancelarios.
· Cuando el precio fob es mayor que el precio fob máximo (techo), se aplican rebajas arancelarias hasta que se agoten los aranceles a pagar en la importación. De esta forma, el precio techo no es un valor fijo, toda vez que, ante un fuerte aumento del precio fob el costo de importación puede elevarse tanto que la rebaja arancelaria (de hasta 10%) no sea suficiente para asegurar el nivel techo.
Que, como puede apreciarse, la política aplicable se fundamenta por las características de gran variabilidad de precios que presenta el mercado internacional de los productos agrícolas, la que tiende a transmitirse al mercado nacional. Esta inestabilidad de precios, es atribuible a fluctuaciones impredecibles de oferta, provocadas por factores diversos, entre los cuales destacan, el riesgo productivo y las políticas de autosuficiencia de muchos países, lo que genera que las transacciones sólo se limiten a los excedentes de su producción.
Que, es precisamente para disminuir el riesgo asociado a esta actividad, que se ha optado por una política de estabilización de precios en el mercado interno para ciertos productos agrícolas básicos, basada en la intervención de los precios de importación, materializada mediante el mecanismo de bandas de precios.
Que, en definitiva, el objetivo central de las bandas de precios, es aislar el mercado interno de las fluctuaciones erráticas del mercado internacional, estableciendo un piso y un techo para la banda, teniendo como referencia el precio de tendencia del mercado internacional.
Que, también es menester señalar que en
Que, el Decreto de Relaciones Exteriores Nº 297, publicado en el Diario Oficial del 08.06.1981, promulgó como Ley de
Que, el Decreto de Hacienda Nº 472, publicado en el Diario Oficial del 22.07.1982, complementó el referido Decreto de Relaciones Exteriores, agregando un Anexo que forma parte de éste, denominado Lista VII-Chile.
Que, el Anexo agregado consolidó los derechos del Arancel Aduanero de Chile a la tasa uniforme de un 35%. Ello significaba que ningún derecho podía ser superior a este porcentaje, pudiendo ser inferior al mismo.
Que, posteriormente, el Decreto Nº 16 del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial del 17.05.1995, promulgó el "Acuerdo de Marrakech" por el que se establece
Que, el Anexo 1A, comprende los Acuerdos Multilaterales sobre el Comercio de Mercancías, entre los que destacan el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT 1994"), el Acuerdo sobre Salvaguardias y
Que, la citada Lista VII de Chile consolidó al nivel de 25% Ad Valorem todos los productos agropecuarios del Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura, salvo determinados productos entre los que se encuentra el aceite, cuyo derecho Ad Valorem quedó consolidado en un 31,5%.
Que, según lo dispone la referida Lista, los nuevos niveles consolidados se alcanzarán mediante cinco reducciones anuales iguales a partir de la entrada en vigor del Protocolo de
Que, el Acta Final en que se incorporan los resultados de
Que, ahora bien, la suspensión de concesiones y obligaciones resultantes del GATT sólo pueden aplicarse con arreglo a las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, el cual establece normas para la aplicación de medidas de salvaguardia, entendiéndose por éstas las medidas previstas en el Artículo XIX del GATT de 1994.
Que, a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre
Que, la incorporación a nuestro país del Acuerdo sobre Salvaguardias al ordenamiento interno, se reguló con la dictación de
Que, fue mediante el Decreto de Hacienda Nº 909, publicado en el Diario Oficial del 23.06.1999, que se aprobó el Reglamento para aplicación de medidas de salvaguardia correspondiente al Acuerdo de Marrakech.
Que, finalmente, por Decreto del Ministerio de Hacienda Nº 339, publicado en el Diario Oficial del 26.11.1999, se establecieron medidas de salvaguardia provisionales a la importación de diversas mercancías, entre ellas los productos alimenticios sensibles afectos a la aplicación de bandas de precios.
Que, a saber, el Acuerdo sobre Salvaguardias contiene las normas de aplicación de salvaguardia previstas en el artículo XIX del Gatt de 1994 y en su artículo 2º se establecen las condiciones para la aplicación (es decir, un aumento de las importaciones que causen o amenacen causar un daño grave).
Que, se entienden por medidas de salvaguardia las medidas de urgencia adoptadas frente al aumento de las importaciones de unos productos determinados cuando dichas importaciones hayan causado o amenacen causar un daño grave a la rama de producción nacional del país miembro importador. Estas medidas, que a grandes rasgos consisten en la suspensión de concesiones o de obligaciones, pueden adoptar la forma de restricciones cuantitativas de las importaciones o de incrementos de los aranceles por encima de los tipos consolidados.
Que, conocido es que estas medidas de protección no deberían discriminar entre los países proveedores y ser temporal, aunque no se determine cuál es el período máximo que puede regir. Sólo pueden aplicarse cuando se constata que las importaciones han causado o amenazan causar un grave daño a una rama de producción nacional competidora; se liberalizan progresivamente durante el período de aplicación y el miembro que impone tales medidas debe acordar una compensación a los miembros cuyo comercio resulte afectado.
Que, ahora bien, el artículo 11 de
Que, es dable concluir que es el Acuerdo sobre Salvaguardias el instrumento en virtud del cual pueden aplicarse las medidas previstas en el artículo XIX del Gatt 1994 (que permite la suspensión en carácter de urgencia de concesiones y obligaciones resultantes en las circunstancias de constatación de existencia de daño grave o amenaza de daño grave a causa de aumento de las importaciones).
Que, finalmente, en materia de bandas de precios y de salvaguardias y para emitir opiniones fundadas, se deben conocer las producciones nacionales de la totalidad de los cultivos agrícolas, ya que en nuestro país suelen ser más que tradicionales las especies cultivadas y señalar si efectivamente han tenido incrementos sostenidos o si por el contrario han sufrido una sostenida tendencia a la baja, fruto exclusivo a su baja rentabilidad.
Que, del análisis de los antecedentes aportados en la reclamación y de aquellos expuestos anteriormente, es dable concluir que las importaciones de productos afectados por bandas de precios o de salvaguardias son originarios, mayoritariamente, de Argentina, proveedor que pudiera sentirse discriminado ya que
Que, tampoco pueden verificarse las fluctuaciones o la gran variabilidad de precios que pudieron haberse generado o a que tendieron dichos productos para probar sus trasmisiones al mercado nacional. En fin, son muchas las variables que deberían aparecer consignadas para emitir opiniones fundamentadas, variables que de una u otra forma se expresan en numerales anteriores.
Que, como puede apreciarse y es parecer de esta Jefatura, que a la fecha de aceptación de
Que,
Que, por Fax Circular Nº 2739, de 03.12.99; Fax Circular Nº 2912, de 22.12.99 y por Oficio Circular Nº 1179, de 29.12.2000, esta Dirección Nacional impartió instrucciones para el cálculo de medidas de salvaguardia respecto de mercancías sujetas a bandas de precio y a preferencias arancelarias.
Que, se establece en dicho instructivo que tratándose de importaciones sujetas a preferencias arancelarias producto de acuerdos comerciales suscritos por Chile y para los efectos de la determinación de los derechos ad valorem, derechos específicos establecidos en el artículo 12 de la ley Nº 18.525 y sobretasas arancelarias por aplicación de medidas de salvaguardia dispuestas por los decretos citados, deberá estarse a las normas que allí señala.
Que, el Oficio Circular Nº 1179/2000 señala que sus instrucciones serán aplicables a las importaciones realizadas a partir del 26.11.99, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto de Hacienda Nº 339.
Que, sobre la vigencia de esta última instrucción, es conveniente precisar los alcances relativos a la interpretación de los textos legales. En efecto, la regla general nos indica que rigen desde la vigencia misma del texto legal interpretado por el funcionario facultado para emitirla, en consideración a que se emite para fijar su alcance y sentido.
Que, no obstante, es conveniente tener presente que:
a) Si sobre el mismo tema ha habido una o más interpretaciones anteriores, la vigencia de la nueva interpretación rige para lo futuro, desde su dictación.
b) Si se trata de interpretación de carácter jurisdiccional, por tratarse de decisiones que sólo afectan la causa en que actualmente se pronuncian, no se entienden, por lo tanto, necesariamente incorporadas en la ley interpretada.
c) Cabe tener presente que los fallos de segunda instancia emitidos por el señor Director Nacional de Aduanas en las reclamaciones tienen precisamente la calidad de tener que se aplicados por todas las Aduanas.
Que, hay varios dictámenes de
Que, de conformidad con lo anterior, como la forma de cálculo de las salvaguardias establecidas por el Oficio Circular Nº 1179/2000, constituye una modificación de previas interpretaciones sobre la materia, es procedente, en este caso, su aplicación a contar de su fecha de dictación, vale decir, del 29.12.2000, no afectando a esta importación.
Que, por consiguiente, en el presente caso procede la aplicación de los gravámenes vigentes a la fecha de aceptación de la correspondiente declaración de ingreso, que fuera aceptada a trámite y legalizada por el Servicio Nacional de Aduanas, conforme a las normas legales vigentes a su fecha de aceptación a trámite.
Que, en mérito de las consideraciones expuestas y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1. REVOCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2. CONFIRMASE
3. DEJESE SIN EFECTO EL CARGO Nº 920.202, DE 15.05.2002.
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 2515, DE 12 AGOSTO 2002
VISTOS:
El proceso de Juicio de Reclamo N°174 de fecha 24.06.2002 interpuesto por el Agente de Aduana Sr. IAIN HARDY T., en representación de NESTLE CHILE S.A., de conformidad al Artículo 116° de
CONSIDERANDO:
Que, por Declaración de Ingreso abona Dapi Contado N° 3120006414-6 de fecha 14.12.1999, se importó una partida de 200.000 Kn de Aceite de Girasol en Bruto, a granel de origen y adquisición Argentina, afecta a Derechos Ad Valorem, Derechos Específicos y a medidas de Salvaguardia por aplicación del Decreto de Hacienda N°339 D.O. 26.11.1999 y con aplicación de preferencia arancelaria dispuestas en el Acuerdo Chile- - Mercosur Acem 35.
Que, dicha operación fue seleccionada para Fiscalización a posteriori, plan bandas de precio año 2002, ocasión en que se objetaron los montos declarados y pagados, por conceptos de Específico y Salvaguardia con base a instrucciones de calculo contenidas en Oficio Circ. N° 1.179 del 29.12.2000, formulándose el cargo N° 920202 del 15.05.2002.
Que, el oficio Circular N° 1179/2000 de
Que, en la operación de importación en cuestión, se aplicó preferencia arancelaria al monto correspondiente a Salvaguardia, procediéndose entonces a efectuar un recalculo de todos los derechos e impuestos que la afectaban, tomando en consideración los elementos necesarios a tal efecto, los que se transcribieron en el documento de cargo.
Que, el reclamante solicita anulación del Cargo N° 920202 del 15.05.2002, argumentando la prescripción legal dispuesta en el Art.91 de
Que, los argumentos en que se base el reclamante no son válidos, por cuanto debe tenerse presente que el cargo, motivo del presente Juicio Reclamo, fue emitido de conformidad al Artículo 93° de
Que, la facultad para la formulación del Cargo, conforme el Art. 93° de
Que, con todo lo anteriormente expuesto, es válido considerar el Informe Legal N° 8 del 06.03.2002 de
Que, por Resolución Causa de Prueba se solicitó acreditar que la formulación del Cargo N° 920202 del 15.05.2002, fue como resultado de una Resolución que invalida o modifica
Que, por presentación Causa a Prueba Registro 498 de fecha 19.07.2002 de esta Administración, el Sr. Hardy reitera que la formulación del cargo no fue como resultado de una resolución particular que invalide o modifique
Que, tal como estipula el Art. 81 de
Que el Oficio Circular N° 1179 de fecha 29.12.2000 DNA en su numero 1: no procede preferencia arancelaria respecto de sobretasas arancelarias aplicadas por concepto de medidas de salvaguardia establecidas por los Decretos de Hacienda N° 339 (D.O. 26.11.99); N° 9( D.O. 22.01.00) y N° 349(D.O. 25.11.00)
Que, el oficio Circ. N° 1179/00, numeral 5 señala: Las presentes instrucciones serán aplicables a las importaciones realizadas a partir del 26.11.1999, fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto de Hacienda N° 339/99: concluyendo por lo tanto que
Que, en mérito a las consideraciones señaladas precedentemente, procede confirmar el Cargo N° 920202 de fecha 15.05.2002.
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art. 116 y siguientes de
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo N° 920.202 de fecha 15.05.2002, emitido a nombre de NESTLE CHILE S.A.
2.-ELEVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, sino apelare.
3.-NOTIFIQUESE, a la empresa NESTLE CHILE S.A. de conformidad a
ANOTESE Y COMUNIQUESE