Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 067, de 16.01.2003
RECLAMO DE AFORO Nº 343, DE 23.05.2002,
ADUANA VALPARAÍSO.
D.I. Nº 2660002152-3, DE 09.08.1999.
CARGO Nº 920.201, DE 07.03.2002.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 990, DE 12.12.2002.
FECHA NOTIFICACIÓN Nº 16 .12.2002.
VISTOS:
Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 022, de 03.01.2003, del Jefe de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna el Cargo Nº 920.201, de 07.03.2002, formulado por concepto de derechos Ad Valorem, derechos específicos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 2660002152-3, de 09.08.1999, que ampara una partida de oleína de palma 99.85% y antioxidante 0,15%, solicitada a despacho por la posición 1517.9000 del Arancel Aduanero Nacional, posición NALADISA 1517.90.90, con tributación de 0% Ad Valorem por aplicación de la preferencia contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 32 Chile-Ecuador.
Que, cabe hacer presente que el Cargo fue formulado en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución de Aforo Nº 207, de 18.05.2001, de
Que, además, es menester señalar que entre los documentos de cobro antes individualizados,
Que, en la exposición del actual reclamo el recurrente argumenta lo siguiente:
- El cargo Nº 920.201 fue formulado desconociéndose
Tal como se señala en el considerando anterior, esto es efectivo.
- El cargo mencionado fue formulado pasada largamente el plazo de un año establecido en el artículo 91 de
Sobre este particular, se debe señalar que el cargo no señala la disposición legal sobre la cual se fundamenta, por lo que no resulta procedente que el recurrente suponga que éste fue formulado en virtud del Artord. 91.
Además, se debe considerar que si ya se había dejado sin efecto un cargo anterior por la misma causal invocada, se debe entender, necesariamente, que el nuevo cargo está fundamentado en otra disposición legal, la cual la constituye el artículo 93º de
- El cargo fue formulado sin que se hubiera dictado una resolución modificatoria de la declaración aduanera correspondiente, como lo ordena expresamente el citado artículo 91 de
El artículo 93 de
- El cargo carece de causa jurídica, por cuanto los cargos formulados en base al artículo 91 suponen como causa jurídica necesaria la resolución modificatoria de la declaración respectiva.
Al respecto, se hace presente que en ninguna parte del artículo 93 se establece que el Director Nacional deba dictar una resolución por la cual se disponga la modificación de la declaración.
Que, sin considerar los argumentos esgrimidos por el recurrente, el fallo de primera instancia determinó confirmar el Cargo en consideración a que el reclamante no hizo llegar a
Que, en la apelación el reclamante insiste en que el cargo es contrario a todas las normas de derecho público, toda vez que, habiendo recaído resolución firme sobre la misma materia, emitida por la misma autoridad, resultaba absolutamente improcedente que nuevamente se reiterara la situación. Además, hace presente que la resolución apelada no se hace cargo de esta materia, que resulta fundamental para que el cargo hubiera sido dejado sin efecto.
Que, por otro lado, hace presente que en el reclamo presentado no se formularon consideraciones respecto del fondo (clasificación arancelaria de la mercancía y tributación). Al no haber sido materia del reclamo, no correspondía rendir prueba sobre un hecho no alegado ni controvertido.
Que, debido a la complejidad de la situación expuesta, se solicitó a
Que, en relación con la aplicación del artículo 91 de
- Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación;
- Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
- Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes; o
- Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Que, este último caso supone, necesariamente, que haya existido una reclamación y que el fallo que la resuelva hubiere ordenado la modificación o anulación de la declaración correspondiente. De verificarse tal hipótesis, procede la aplicación de los demás incisos del artículo que se comenta. Es decir, el Servicio tendría el plazo de un año para formular los cargos que resultaren de esa modificación o anulación ordenada en el fallo y, a su vez, el afectado podría, en su caso, solicitar las devoluciones a que hubiere lugar.
En la especie,
Que, de los antecedentes tenidos a la vista y lo expresado en el considerando anterior se desprende claramente que en el caso consultado la formulación de la denuncia y su respectivo cargo debió fundarse en el artículo 93 de
Que, este artículo 93 de
Que, en esta disposición sólo se exige, como presupuesto para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuada o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.
Que, como se advierte, sus términos son amplios, lo que permite sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulte adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.
Que, en este caso, la declaración se encontraba no solamente legalizada lo que la hace, en principio, inmutable -, sino también afinada, agotada su tramitación y cancelados los derechos de acuerdo a lo consignado en ella, de manera que ya no era posible que el cobro de los derechos Ad valorem, derechos específicos y diferencia de IVA se efectuara por su intermedio.
Que, como se puede apreciar, es la propia ley la que faculta al Servicio para formular dichos cargos, único medio posible para efectuar los cobros de los derechos, impuestos y demás sumas adeudadas y cuyo pago no se haya efectuado o ya no pueda efectuarse mediante un documento de destinación.
Que, asimismo se hace presente que en ninguna parte de esta disposición se establece que el Director Nacional deba dictar una resolución por la cual se disponga la modificación de la declaración.
Que, esta interpretación fue emitida por Informe Nº 41, de 13.11.1997, de
Que, por tanto y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 990, DE 12 DICIEMBRE 2002
VISTOS:
El formulario de Reclamo Nº 343 de 23.05.2002, mediante el cual el Abogado señor German Lührs Antoncich, por cuenta de EVERCRISP SNACK PROD. DE CHILE S.A., RUT 94.528.000-K, impugna Cargo Nº 920.201 de 07.03.2002, formulado por el Departamento de Supervisión y Control de esta Dirección Regional de Aduanas. FS/27.
CONSIDERANDO:
Que, dicho Cargo fue emitido en contra del importador antes individualizado, por no haber pagado en la declaración de importación Nº 2660002152-3 de 09.08.1999, los gravámenes ad-valorem y específico, ni la sobretasa arancelaria.- Denuncia Nº 53912/30.07.2001.-
Que al amparo de la citada D.I. se importó una partida de oleína de palma, 99,85%/0,15%-oleína-antioxid, a granel, a la que le procede partida 1511.9000, del arancel de aduanas, Régimen de importación General, con pago de gravámenes específico y ad-valorem, y sobretasa arancelaria.- País de Origen-Adquisición, Ecuador.-
Que, el Informe 76 de 18.10.2000, del Laboratorio Químico de
Que, el aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente se encuentra comprendido en la partida 1511.9000 del arancel de aduanas.
Que el Despachador señor Raúl Jullian De
Que, el recurrente pide que se deje sin efecto el Cargo Nº 920201/07.03.2002, de esta Dirección Regional por cuanto fue formulado, desconociéndose
Que la citada Res. 5138/2001, dejó sin efecto el Cargo Nº 920607/09.08.2001, el que recae en la mencionada DIPCA. La autoridad que formuló esta Resolución se enmarcó en la interpretación jurídica que estaba legalmente vigente en esa época respecto del plazo para formular cargos, por lo que fue legal y reglamentariamente bien dictada.- Informe 004 de 11.09.2002, del Depto. Jurídico de
Que tanto en el Cargo 920607/2001, como en el Cargo 920201/2002, se señala, no es procedente aplicar desgravación, ALADI, porque el producto importado está incluido en
Que solicitado el informe a que se refiere el Art. 121, de
Que a la fecha actual el usuario no ha hecho llegar a esta Dirección Regional nuevos antecedentes apoyando su reclamo, no obstante que se notificó causa a prueba mediante Res S/Nº /2002. ORD/2507/03.10.2002. ARTORD, 122 y 127, Res. 814, numeral 9.4, que actualiza Res. 400/86, DNA.- Fs/52/53.-
Que dando cumplimiento al numeral 10 de
Que lo expuesto por la contraparte en esta presentación de reclamo carece del suficiente apoyo documental, condición que pudo haber sido satisfecha si se hubiera dado respuesta al término probatorio, o adjuntando declaraciones atingentes al tema hecha por los actores intervinientes en la operación de importación en estudio.
Que por lo anotado, la oleína de palma importada con declaración de importación 2660002152-3/99, es un aceite vegetal comprendido en la posición 1511.9000 del arancel aduanero, con aplicación de régimen general de importación por cuanto se encuentra comprendida en
Que este Tribunal opina que no procede dejar sin efecto el Cargo Nº 920201/07.03.2002, de
Que, por lo tanto y,
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, lo establecido en el artículo 116 de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920201 de fecha 07.03.2002, de esta Dirección Regional de Aduanas, por las razones expuestas precedentemente.
2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.