Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 067, de 16.01.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 343, DE 23.05.2002,

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 2660002152-3, DE 09.08.1999.

CARGO Nº 920.201, DE 07.03.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 990, DE 12.12.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN Nº 16 .12.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: el Oficio Ordinario Nº 022, de 03.01.2003, del Jefe de la Unidad de Controversias de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  se impugna el Cargo Nº 920.201, de 07.03.2002, formulado por concepto de derechos Ad Valorem, derechos específicos y diferencia de IVA dejados de percibir en Declaración de Importación Nº 2660002152-3, de 09.08.1999, que ampara una partida de oleína de palma 99.85% y antioxidante 0,15%, solicitada a despacho por la posición 1517.9000 del Arancel Aduanero Nacional, posición NALADISA 1517.90.90, con tributación de 0% Ad Valorem por aplicación de la preferencia contemplada en el Acuerdo de Complementación Económica Nº 32 Chile-Ecuador.

 

Que, cabe hacer presente que el Cargo fue formulado en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución de Aforo Nº 207, de 18.05.2001, de la Dirección Nacional de Aduanas, por la cual se falló el Reclamo Nº 616, de 14.07.2000, interpuesto ante la Aduana de Valparaíso en contra del Cargo Nº 920.606, de 15.05.2000, emitido primitivamente por el total de los derechos e impuestos de la D.I. en comento, sin considerar que era procedente la aplicación de la rebaja arancelaria contemplada en la Preferencia Arancelaria Regional (PAR) Nº 4. Este primer cargo fue emitido al constatar en el análisis químico que la mercancía importada corresponde a una oleína de palma refinada de la posición 1511.9000, la cual se encuentra excluida del A.C.E. Nº 32.

 

Que, además, es menester señalar que entre los documentos de cobro antes individualizados, la Aduana de Valparaíso emitió Cargo Nº 920.607, de 09.08.2001, el cual, a pesar de no indicar la base legal en que se fundamentaba, por Resolución Nº 5138, de 05.10.2001, del Director Regional de Aduana Valparaíso, fue dejado sin efecto por haberse formulado una vez vencido el plazo de un año establecido en el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas.  

 

Que, en la exposición del actual reclamo el recurrente argumenta lo siguiente:

 

-  El cargo Nº 920.201 fue formulado desconociéndose la Resolución Nº 5138, de 05.10.2001, del Director Regional de Aduanas de Valparaíso, que había dejado sin efecto cargo idéntico anterior por haber sido emitido después de un año de tramitada la declaración aduanera respectiva.

 

Tal como se señala en el considerando anterior, esto es efectivo.

 

-  El cargo mencionado fue formulado pasada largamente el plazo de un año establecido en el artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas.

           

Sobre este particular, se debe señalar que el cargo no señala la disposición legal sobre la cual se fundamenta, por lo que no resulta procedente que el recurrente suponga que éste fue formulado en virtud del Artord. 91.  

  

Además, se debe considerar que si ya se había dejado sin efecto un cargo anterior por la misma causal invocada, se debe entender, necesariamente, que el nuevo cargo está fundamentado en otra disposición legal, la cual la constituye el artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas.

 

-  El cargo fue formulado sin que se hubiera dictado una resolución modificatoria de la declaración aduanera correspondiente, como lo ordena expresamente el citado artículo 91 de la Ordenanza.

 

El artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas solo exige como presupuesto para la formulación de un cargo, la existencia de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.   

 

-  El cargo carece de causa jurídica, por cuanto los cargos formulados en base al artículo 91 suponen como causa jurídica necesaria la resolución modificatoria de la declaración respectiva.

 

Al respecto, se hace presente que en ninguna parte del artículo 93 se establece que el Director Nacional deba dictar una resolución por la cual se disponga la modificación de la declaración.

 

Que, sin considerar los argumentos esgrimidos por el recurrente, el fallo de primera instancia determinó confirmar el Cargo en consideración a que el reclamante no hizo llegar a la Dirección Regional  nuevos antecedentes apoyando su reclamo, no obstante que en la causa a prueba notificada por Resolución s/nº, de 03.10.2002, se pidió demostrar que al producto en controversia le corresponde la aplicación de Acuerdo de Complementación Económica Nº 32 Chile-Ecuador.                     

 

Que, en la apelación el reclamante insiste en que el cargo es contrario a todas las normas de derecho público, toda vez que, habiendo recaído resolución firme sobre la misma materia, emitida por la misma autoridad, resultaba absolutamente improcedente que nuevamente se reiterara la situación.  Además, hace presente que la resolución apelada no se hace cargo de esta materia, que resulta fundamental para que el cargo hubiera sido dejado sin efecto.

 

Que, por otro lado, hace presente que en el reclamo presentado no se formularon consideraciones respecto del fondo (clasificación arancelaria de la mercancía y tributación). Al no haber sido materia del reclamo, no correspondía rendir prueba sobre un hecho no alegado ni controvertido.

 

Que, debido a la complejidad de la situación expuesta, se solicitó a la Subdirección Jurídica un informe en derecho sobre la materia.

 

Que, en relación con la aplicación del  artículo 91 de la Ordenanza de Aduanas, la Subdirección Jurídica, a través de Oficio Ordinario Nº 11098, de 05.11.2001, informó que este precepto establece el llamado principio de la inmutabilidad de las declaraciones aduaneras legalizadas, disponiendo sólo cuatro hipótesis en las que es posible su modificación o anulación, a saber:

 

- Cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación;

-  Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;

-  Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes; o

-  Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.

 

Que, este último caso supone, necesariamente, que haya existido una reclamación y que el fallo que la resuelva hubiere ordenado la modificación o anulación de la declaración correspondiente. De verificarse tal hipótesis, procede la aplicación de los demás incisos del artículo que se comenta. Es decir, el Servicio tendría el plazo de un año para formular los cargos que resultaren de esa modificación o anulación ordenada en el fallo y, a su vez, el afectado podría, en su caso, solicitar las devoluciones a que hubiere lugar.

 

En la especie, la Resolución Nº 207, de 18.05.2001 que falla el reclamo deducido, confirma el fallo de primera instancia, ordena aplicar el Acuerdo Regional Nº 4 con una preferencia del 28%, reliquidar los gravámenes a que se encuentra afecta la mercancía amparada por la declaración de ingreso, dejar sin efecto la denuncia y, por último, dispone formular una nueva denuncia y cargo conforme a la nueva denuncia practicada. Sin embargo, en su parte resolutiva no ordena la modificación de la declaración de destinación, por consiguiente no se encuentra en el supuesto del artículo 91º. 

 

Que, de los antecedentes tenidos a la vista y lo expresado en el considerando anterior se desprende claramente que en el caso consultado la formulación de la denuncia y su respectivo cargo debió fundarse en el artículo 93 de la Ordenanza de Aduanas, lo que cambia sustancialmente el marco jurídico aplicable. En efecto, la norma general que establece la facultad del Servicio para formular cargos es la contenida en el artículo 93 referido, de manera tal que si el cargo no se deriva de una modificación o anulación de una declaración legalizada, debe aplicarse esta disposición.

 

Que, este artículo 93 de la Ordenanza permite al Servicio Nacional de Aduanas formular cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

 

Que, en esta disposición sólo se exige, como presupuesto para la formulación de tales cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas derivadas de actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuada o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.  

 

Que, como se advierte, sus términos son amplios, lo que permite sostener que, cualesquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulte adeudarse sumas por tales conceptos, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.

 

Que, en este caso, la declaración se encontraba no solamente legalizada – lo que la hace, en principio, inmutable -, sino también afinada, agotada su tramitación y cancelados los derechos de acuerdo a lo consignado en ella, de manera que ya no era posible que el cobro de los derechos Ad valorem, derechos específicos y diferencia de IVA se efectuara por su intermedio.   

 

Que, como se puede apreciar, es la propia ley la que faculta al Servicio para formular dichos cargos, único medio posible para efectuar los cobros de los derechos, impuestos y demás sumas adeudadas y cuyo pago no se haya efectuado o ya no pueda efectuarse mediante un documento de destinación.

 

Que, asimismo se hace presente que en ninguna parte de esta disposición se establece que el Director Nacional deba dictar una resolución por la cual se disponga la modificación de la declaración.

 

Que, esta interpretación fue emitida por Informe Nº 41, de 13.11.1997, de la Subdirección Jurídica de Servicio, debidamente ratificado por el Director Nacional de Aduanas. Además, fue ratificada por Providencia Nº 224, de 07.12.2001, con Minuta Nº 12, de 06.12.2001, de la Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que,  por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                              

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA  990, DE 12 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                                              

El formulario  de  Reclamo   343 de 23.05.2002, mediante el cual el Abogado señor German Lührs Antoncich, por cuenta de EVERCRISP SNACK PROD. DE CHILE S.A., RUT 94.528.000-K, impugna Cargo Nº 920.201 de 07.03.2002, formulado por el Departamento de Supervisión y Control de esta Dirección Regional de Aduanas. FS/27.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                          

Que, dicho Cargo fue emitido en contra del importador antes individualizado, por no haber pagado en la declaración de importación Nº 2660002152-3 de 09.08.1999, los gravámenes ad-valorem y específico, ni la sobretasa arancelaria.- Denuncia Nº 53912/30.07.2001.-

 

Que al amparo de la citada D.I. se  importó una partida de oleína de palma, 99,85%/0,15%-oleína-antioxid, a granel, a la que le procede partida 1511.9000, del arancel de aduanas, Régimen de importación General, con pago de gravámenes específico y ad-valorem, y sobretasa arancelaria.- País de Origen-Adquisición, Ecuador.-

 

Que, el Informe 76 de 18.10.2000, del Laboratorio Químico de la D.N.A., señala como opinión de clasificación partida del arancel 1511.9000, para la oleína de palma ingresada al país con DIPCA/2660002152-3/1999.-

 

Que, el aceite de palma y sus fracciones, incluso refinado, pero sin modificar químicamente se encuentra comprendido en la partida 1511.9000 del arancel de aduanas.

                                                

Que el Despachador señor Raúl Jullian De La Fuente, solicitó a despacho el referido producto por partida 1517.9000 del arancel de aduanas, Régimen de Importación ALADI, ACE-532, sólo con pago de IVA.

                                                              

Que, el recurrente pide que se deje sin efecto el Cargo Nº 920201/07.03.2002, de esta Dirección Regional por cuanto fue  formulado, desconociéndose la Res. 5138 de 05.10.2001, del señor Director Regional de la Aduana de Valparaíso, que había dejado sin efecto un cargo idéntico anterior por haber sido emitido después de un año de tramitada la declaración aduanera de importación Nº 2660002152-3/09.08.1999.- Fojas 12-22-23.

 

Que la citada Res. 5138/2001, dejó sin efecto el Cargo Nº 920607/09.08.2001, el que recae en la mencionada DIPCA. La autoridad que formuló esta Resolución se enmarcó en la interpretación jurídica que estaba legalmente vigente en esa época respecto del plazo para formular cargos, por lo que fue legal y reglamentariamente bien dictada.- Informe 004 de 11.09.2002, del Depto. Jurídico de la Aduana de Valparaíso.-48/51.-

 

Que tanto en el Cargo 920607/2001, como en el Cargo 920201/2002, se señala, no es procedente aplicar desgravación, ALADI, porque el producto importado está incluido en la Lista de Excepción del Anexo 3 del Acuerdo de Complementación Económica 532, Chile- Ecuador (Cap II Art. 3º, letra d).-

 

Que solicitado el informe a que se refiere el Art. 121, de la Ordenanza de Aduanas, el Jefe del Departamento Supervisión y Control de esta Direcc. por OF/ORD Nº 662/14.06.2002, fojas 44, indica: “Informa Reclamo Nº 343/2002, indicando que el Cargo 920201-07.03.2002, fue formulado dentro del plazo legal y reglamentariamente establecido de conformidad a lo estipulado en el Informe 8 de 06.02.2002, de la Sub Dirección Jurídica de la DNA. Fs/30/39-44/45.-

 

Que a la fecha actual el usuario no ha hecho llegar a esta Dirección Regional nuevos antecedentes apoyando su reclamo, no obstante que se notificó causa a prueba mediante Res S/Nº /2002. ORD/2507/03.10.2002. ARTORD, 122 y 127, Res. 814, numeral 9.4, que actualiza Res. 400/86, DNA.- Fs/52/53.-

 

Que dando cumplimiento al numeral 10 de la Res. 814/99, DNA., el Secretario de la Causa Reclamo 343/2002, de la Aduana de Valparaíso estampó a fojas 53, vuelta lo que sigue: “ CON FECHA 14.10.2002, VENCIO PLAZO PARA RENDIR PRUEBA, HAY FIRMA Y NOMBRE”.

 

Que lo expuesto por la contraparte en esta presentación de reclamo carece del suficiente apoyo documental, condición que pudo haber sido satisfecha si se hubiera dado respuesta al término probatorio, o adjuntando declaraciones atingentes al tema hecha por los actores intervinientes en la operación de importación en estudio.

 

Que por lo anotado, la oleína de palma importada con declaración de importación 2660002152-3/99, es un aceite vegetal comprendido en la posición 1511.9000 del arancel aduanero, con aplicación de régimen general de importación por cuanto se encuentra comprendida en la Lista de Excepción del Anexo 3 del ACE-532-Chile-Ecuador.

 

Que este Tribunal opina que no procede dejar sin efecto el Cargo Nº 920201/07.03.2002, de la Aduana de Valparaíso, por cuanto fue formulado conforme a la normativa aduanera legalmente vigente en materia de plazos como son el Artord 193, y el Informe legal Nº 8/2002, de la Subdirección Jurídica de la D.N.A.

 

Que, por lo tanto y,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo establecido en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Arts. 15º y 17º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                                                                                     

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920201 de fecha 07.03.2002, de esta Dirección Regional de Aduanas, por las razones expuestas precedentemente.

                                                                                                                                  

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.