Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 070, de 31.01.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 404, DE 12.06.2002.

ADUANA VALPARAISO.

CARGO Nº 920.112, DE 31.01.2002.

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 3470034339-3, de 07.06.2000.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1.041, DE 12.12.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 12.12.2002.

 

                                                                     

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 022, de 03.01.2003, del Sr. Jefe Unidad de Controversias Dirección Regional Aduana V Región; Fallo de Aforo de Segunda Instancia Nº  153, de 08.04.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Resolución Nº 2.765, de 30.04.2002, que confirmó el Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, de la Aduana de Valparaíso por derechos e impuestos dejados de percibir en ítem Nº 1 de la Declaración de Ingreso Importación Nº 3470034339-3, de 07.06.2000, que ampara una partida de transceptores radiotelefónicos, clasificados en la posición arancelaria 8525.2090, con aplicación de la Regla 1, inciso 1º de Procedimiento de Aforo.

 

Que, el Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, fs. ochenta y uno (fs. 81), fue formulado basado en la Resolución Nº 3.938, de 22.10.2001 de la Subdirección de Fiscalización, fs. setenta y siete y setenta y ocho (fs. 77 y 78), que calificó como no originarios de Canadá los bienes denominados equipo de amplificación de potencia de alta frecuencia, para transmisión radiotelefónica (NTHX51AA), producidos en Estados Unidos de América, importados mediante Declaraciones de Importación Nºs. 3690043961-4 y 3690043962-2, del año 2000, suscritas en la Aduana Metropolitana.

 

Que, expone el recurrente, con fecha 28.03.2002 interpuso reclamo al Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, fundado en antecedentes que acreditaban el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá para acceder a la preferencia arancelaria dispuesta en el Acuerdo.

 

Que, prosigue, mediante Resolución Nº 2.765, de 30.04.2002, fs. ochenta y dos a ochenta y cuatro (fs. 82 a 84), la Dirección Regional denegó lo solicitado confirmando el Cargo emitido y ordenando la formulación de un nuevo Cargo aplicable a las otras mercancías amparadas en la Declaración de Ingreso. La Resolución citada se fundamentó en el hecho que no se da cumplimiento a uno de los requisitos básicos para la aplicación del Tratado, como es la obtención de un Certificado que autorice el transbordo.

 

Que, señala, posteriormente, a través del Oficio Nº 825, de 17.05.2002, fs. ochenta y cinco (fs. 85), se les comunicó el derecho que les asistía para interponer reclamo, según lo preceptuado en el Artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas, para lo cual el plazo de sesenta días se le contabilizaría a partir de la fecha de notificación de la Resolución Nº 2.765, esto es, desde el 30.04.2002.

 

Que, agrega, no obstante la caducidad del plazo que corresponde se declare respecto del Cargo formulado, se ha optado  por la vía del reclamo como petición principal, en razón de lo expresado por la Dirección Regional en el referido Oficio Nº 825, de 17.05.2002.

 

Que, estima, el Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, aunque su texto no lo expresa, debería entenderse formulado conforme Artículo 91º de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto recae en una Declaración de Ingreso Importación legalizada el 07.06.2000 y fue emitido basado en la Resolución Nº 3.938, de 22.10.2001, la que considera una resolución modificatoria, en los términos que dicha normativa establece.  Consecuentemente, se encontraría fuera de plazo.

 

Que, en cuanto al origen de la especie, precisa que es el Certificado de Origen el único documento que sirve para acreditar el origen que se invoca y que, consecuentemente, respalda el trato preferencial que se solicita. En este caso, el exportador aplicó el criterio “B” del Tratado, tal como lo expresó el campo 7 de los respectivos Certificados de Origen.

 

Que, según dicho criterio, el bien es enteramente producido en el territorio de una o ambas partes y cumple con la regla específica de origen establecida en el Anexo D-01, que se aplica a la clasificación arancelaria para los materiales no originarios.

 

Que, deduce, en ese sentido el ensamblado de los bienes podría haberse iniciado en Canadá y concluido en Chile, e, inclusive, podría haberse desarrollado íntegramente en Chile, sin que ello pudiera representar un impedimento para el otorgamiento de la preferencia arancelaria.

 

Que, añade, el Anexo D-01 expresa que se clasificarán en las partidas 8525.10 a 8525.20, todos los bienes que hayan experimentado un cambio desde cualquier subpartida fuera de ese grupo.

 

Que, indica, al momento del despacho, el sistema se presentó al aforo contenido en 43 bultos, los cuales contenían la totalidad de los componentes que lo conformaban. De acuerdo a esto, se aplicó la Regla 1, inciso 1º Sobre Procedimiento de aforo, la cual expresa textualmente: “Cuando diferentes partes y piezas sueltas que, reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presenten juntas al aforo y sean solicitadas a despacho en un solo documento de destinación, tales partes y piezas seguirán el régimen del objeto que van a componer, aún cuando estén contenidas en varios bultos, constituyan diferentes bultos o se importen a granel”.

 

Que, establece, los amplificadores de potencia que originalmente se clasifican en la partida 8543.8900, como consecuencia de su incorporación al sistema de transmisión, sufrieron un cambio desde esa partida a la partida 8525.2090, el cual es totalmente concordante con la Nota Legal 4 de la Sección XVI del Arancel Aduanero que dispone: “Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén  constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las Partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasificará en la partida correspondiente a la función que realice.”

 

Que, menciona, en este mismo sentido, la Nota Explicativa de la Sección XVI, en su número VII “Unidades Funcionales” aplicada a la Nota 4 aludida, expresa lo siguiente: “Esta Nota se aplica cuando una máquina o una combinación de máquinas está constituida por elementos individualizados para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas del Capítulo 84 o, más frecuentemente, en el Capítulo 85. El hecho que por razones de comodidad, por ejemplo, estos elementos estén separados o unidos entre sí por conductos (de aire, de gas comprimido, de aceite, etc.), de dispositivos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo, no se opone a la clasificación del conjunto en la partida correspondiente a la función que realice.”

 

Que, precisa, la misma Nota, en el número 10, expresa que constituyen principalmente unidades funcionales de esta clase: “Los aparatos transmisores de radiocomunicación y sus unidades de alimentación, amplificadores, etc. (p. 85.25)”.

 

Que, manifiesta, con el objeto de fundamentar el criterio de clasificación, el exportador emitió un informe Técnico en el cual se describen las partes que componen el sistema y su compatibilidad.

 

Que, por último, en cuanto al tránsito de los bienes y su posterior transbordo en el puerto de Miami, estima se encontraría acreditado mediante los documentos denominados “Entry” adjuntos a fs. setenta y seis y setenta y siete (fs. 76 y 77).

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. doscientos cuatro a doscientos diez (fs. 204 a 210), dispone dejar sin efecto el Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002 en razón de que:

  

-éste se encontraría fuera de plazo por aplicación del Art. 91º de la Ordenanza de Aduanas.

-la mercancía Código NTHX51AA califica como originario de Canadá de acuerdo al Criterio “B” del Tratado, y

-dicha especie no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que le hiciera perder su origen a su paso por el territorio norteamericano.

 

Que, es menester aclarar que, tal como lo señala el Sr. Jefe del Departamento Supervisión y Control en su Ord. Nº 783, de 28.06.2002, fs. ciento cuarenta y nueve (fs. 149), y como lo dispuso el Fallo de Aforo de Segunda Instancia Nº  153, de 08.04.2002, acorde Informe Nº 08, de 06.03.2002 de la Subdirección Jurídica, la regla general en materia de formulación de Cargos la constituye el Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas. Ella sólo exige, como presupuesto para la formulación de tales Cargos, que se adeuden derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas por actos u operaciones aduaneras, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros.

 

Que, el Art. 91º de la Ordenanza de Aduanas a que hizo alusión el recurrente, tiene una aplicación mas restringida y específica, ya que parte del presupuesto que exista una declaración legalizada y sólo procede por alguna de las cuatro causales específicas que dicha norma establece. Exige, además, que se dicte una Resolución por el Director Nacional de Aduanas o por la autoridad en quien se haya delegado esta facultad, que modifique o invalide una declaración legalizada, fundada en alguna de las causales señaladas.

 

Que, el cargo emitido se fundamenta en la Resolución Nº 3.938, de 22.10.2001. Dicha Resolución no modificó o invalidó la Declaración de Ingreso cuestionada, por lo que no procede de entender que el Cargo fue formulado en conformidad al Art. 91º de la Ordenanza de Aduanas, como lo asevera el recurrente.

 

Que, la Resolución Nº 2.765, de 30.04.2002, fs. ochenta  y dos (fs. 82), objeto del presente reclamo, se emitió de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo E-02, numeral 3, del T.L.C.CH-C, aplicable en aquellos casos en que no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien que hubiese calificado como originario.

 

Que, obviamente, el tema planteado no debió resolverse aplicando la referida disposición por cuanto, en este caso específico, el trato arancelario fue solicitado al momento de suscribirse el documento de destinación. Se deduce, acorde respuesta proporcionada al interesado mediante Oficio Nº 825, de 17.05.2002, fs. ochenta y cinco (fs. 85), que lo que éste ultimo pretendió fue presentar un reclamo basado en el Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, situación que habría sido malinterpretada por la Aduana en cuestión.

 

Que, por lo tanto, la dictación de la referida Resolución Nº 2.765, de 30.04.2002, por parte de la Dirección Regional es totalmente improcedente, la solicitud debió tramitarse en conformidad al Artord. 116º. En ese sentido cabe considerar que el reclamo fue presentado el 10.04.2002, por lo tanto, dentro de los plazos que establece la normativa.

 

Que, en cuanto al origen de la unidad NTHX51AA, acorde certificado adjunto, fs. ciento ochenta y siete a ciento ochenta y nueve, (fs. 187 a 189), ésta fue importada a los Estados Unidos de Norteamérica como una unidad funcional completa de la subpartida arancelaria 8543.89.

 

Que, para determinar la exacta clasificación de las mercancías cuestionadas, se debe considerar el informe técnico a que alude el recurrente, fs. ciento treinta y cuatro a ciento treinta y siete (fs. 134 a 137) de autos, donde se describen los componentes de los equipos de transmisión/recepción (estación base o BTS).

 

Que, según dicho informe técnico, los componentes principales son dos:

- componente digital (CE Frame), que provee el control, interconexión, supervisión y alimentación de las unidades de radio.

-  componente de radio (RF Frame), que permite la transmisión e interconexión a través de ondas de radio entre los teléfonos móviles y el resto de la red.

 

Que, explica, un componente principal dentro del gabinete de radio, corresponde a la unidad XCVR-PA, la que contiene los equipos de radio para la transmisión y recepción de las señales radioeléctricas. Esta Unidad está compuesta, a su vez, por los siguientes componentes:

-   Unidades de transmisión/recepción (TRU).

-   Amplificador lineal de potencia (SCLPA).

 

Que, señala, los componentes operan en pareja, es decir, por cada TRU que se instale en una BTS, necesariamente deberá considerarse la instalación de un SCLPA, a estos dos componentes, en conjunto, se le denomina DRU (Dual Mode Radio Unit).

 

Que, aclara, la cantidad de TRU/SCLPA que soporta una radio estación depende de las necesidades de tráfico propias de cada una, en todo caso la capacidad máxima que puede instalarse en cada gabinete de radio es de dieciséis (16), pudiendo adquirirse en forma independiente a la radio estación en que operarán.

 

Que, acorde facturas adjuntas, fs. cuarenta y uno a cuarenta y seis, (fs. 41 a 46), los aparatos amparados por Ítem Nº 1 de la Declaración de Ingreso Importación Nº 3470034339-3, de 07.06.2000, constituyen equipos de telecomunicaciones para expansión del sistema de radiotelefonía celular.

 

Que, según informe técnico reseñado precedentemente, tanto el transceptor de radio telefonía, modelo NTAW99AA TRU III, como el amplificador de señal de alta frecuencia, NTHX51AA (SCLPA)  constituyen los componentes principales del gabinete de radio de una estación base del sistema de transmisión de radio-estaciones para tecnología TDMA Nortel, pero no los únicos, por lo tanto, no componen una unidad funcional en los términos de la Nota 4 de la Sección XVI.

 

Que, tal como señala el recurrente en su presentación, el numeral 10 del acápite correspondiente de las Notas Explicativas del Arancel, Sección XVI, fs. noventa y tres bis (fs. 93 bis),  determina la composición de las unidades funcionales correspondientes a los aparatos transmisores de comunicación.

 

Que, de acuerdo al citado numeral, para considerarlo como una unidad funcional el aparato debería contar con una unidad de alimentación. Dentro de los antecedentes aportados no consta la existencia de dicha unidad. Cabe señalar que, según informe técnico elaborado, la referida unidad de alimentación forma parte del componente digital de la estación base.

 

Que, tampoco podría considerarse la aplicación de la Regla 1, inciso 1º, Sobre Procedimiento de Aforo, por cuanto las unidades reunidas no constituyen en sí un objeto determinado, además que no se presentan desarmadas, sino como unidades funcionales según consta en autos, fs. cuarenta y uno a cuarenta y seis y ciento ochenta y siete a ciento noventa (fs. 41 a 46 y 187 a 190).

 

Que, los aparatos cuestionados constituyen en sí unidades que poseen funciones específicas, cuya clasificación, a la fecha de suscripción del documento de destinación, procedía por las posiciones arancelarias 8525.2090 (unidad de Transmisión-recepción) y 8543.8990 (amplificador lineal de potencia), por aplicación de la Regla General Nº 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, la cual cita: “Los Títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, sino son contrarias a los textos de dichas partidas o Notas, ..........

 

Que, en este orden de ideas, el análisis del cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito y transbordo del Tratado de Libre Comercio Chile Canadá, es irrelevante.

 

Que, en razón de lo anterior procede confirmar el Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002, con la sola excepción de la clasificación que le corresponde al equipo amplificador de alta frecuencia, la que debe corresponder a la posición arancelaria 8543.8990, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-REVOCASE Fallo de Primera Instancia.

 

2.-CONFÍRMASE formulación de Cargo Nº 920.112, de 31.01.2002.

 

3.-CLASIFÍQUESE el aparato denominado amplificador de poder lineal, de un canal, Código NTHX51AA, incluido en Ítem Nº 1 de la Declaración de Ingreso Importación Nº 3470034339-3, de 07.06.2000, en la posición arancelaria 8543.8990, vigente a la fecha de suscripción del documento de destinación.

 

4.-APLÍQUESE el Régimen General de Importación a los productos individualizados con el referido código, por tratarse de especies que no califican de originarias acorde las disposiciones del Tratado de Libre Comercio Chile - Canadá.

 

5.-FORMÚLESE Denuncia por infracción  Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas, en el evento que no se haya emitido.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1041, DE 12 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTO:

                                                                              

El formulario  de  Reclamo    404 de 12.06.2002, de esta Dirección Regional, interpuesto por el abogado señor Benjamín Prado Casas por cuenta de Bellsouth Comunicaciones S.A., RUT 87.845.500-2, mediante el cual impugna el Cargo Nº 920112 de 31.01.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.- Fojas 81.-

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                          

1.-Que, dicho Cargo fue emitido en contra del mencionado importador por derechos dejados de percibir al acceder erróneamente al TLCCHC., por Amplifs-NTHX51AA.

 

2.-Que, en el Cargo 920112 de 31.01.2002, rolado a fojas 81, se lee lo que sigue:

 

DIPCA/3470034339-3/07.06.2000 ITEM 1, Fs /25

 

DONDE DICE                              DEBE DECIR

 

- TRANSCEPTORES                      -IDEM

RADIOTELEFONICOS

NTAX98AA-8525.2090

0% AD-VAL.-TLCCHC

CIF US $ 1.166.567,77                CIF US$ 703.927,13- 9 % Dº/AD-V/

C.A. 8525.2090.

                                                 PARCIALIDAD DE ITEM 1

                                                 EQUIP. AMPL./NTX51AA, CIF US$ 462.640,64

                                                 POR RES/3938/ DE LA SUBDIR/D.N.ADUANA,

                                                 ESTA MERCANCÍA FUE CALIFICADA COMO

                                                 NO ORIGINARIA DE CANADA POR LO TANTO NO 

 ACCEDE AL TLCCHC.- SE APLICA REGIMEN         

 GENERAL. NO PERCIBIDO DER. AD-V., E IVA

 (DIFER.) EN LAS SUMAS DE US$ 41.637,66, Y US$  

 7.494,77, RESPECTIVAMENTE.-

                                      

                                                           

3.-Que, en la RES/003938/22.10.2001, La Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas señala que de conformidad a datos que le fueron proporcionados por el proveedor Nortel Networks  los equipos de amplificación de potencia de alta frecuencia, código NTHX51AA, son producidos en Estados Unidos de Norteamérica, por los que los califica como no originarios de Canadá y en consecuencia su importación a Chile procede con aplicación de régimen general de importación, esto es, pagan todos los gravámenes, ad-valorem e IVA.- Fojas 79/80.-              

 

4.-Que, en su presentación de reclamo el recurrente expone:

-  Respecto del equipo de radiotelefonía celular que aquí nos ocupa, amparado en Facturas CS077151/2000 Y CS077154/2000, el proveedor y productor Nortel Networks de Canadá ejecuta en ese país el  correspondiente ensamblado y manufactura de tarjetas de circuitos, el ensamblado electromecánico, y el ensamblado y prueba final. En el proceso productor también participa la empresa Solectron Fs/5-10.- 41-44-101.-

-  Las partes constitutivas del citado equipo de comunicación son adquiridas en Canadá y EE.UU. N. NETWORS exige a los que manufacturan estas partes que señalen que ellas califican como originarias.- Fs/5/6/10/94.-

-  El sistema de transmisión /recepción exportado por N/NETWORKS, de Canadá  cumple con todos los requisitos exigidos en el TLCCHC., para calificar como originario y la circunstancia que el amplificador de potencia fuera elaborado en U.S.A., al momento del embarque no impide acceder al trato preferencial.- Fs,9.-

-  En los respectivos certificados de origen el exportador canadiense en el campo 7, aplicó el criterio “B” para determinar la calificación de origen de estos. Este criterio dice relación con el hecho de que cada uno de los materiales no originarios que se utilicen en la producción del bien sufra uno de los cambios de clasificación arancelaria dispuesto en el Anexo D-01, como consecuencia de que la producción se haya llevado a cabo enteramente en el territorio de una o ambas partes del TLCCHC.- El citado anexo D-01, expresa que se clasificarán en las partidas 8525.10 a 8525.20, todos los bienes que hayan experimentado un cambio desde cualquier subpartida fuera de este grupo.- Fs/7-14-15.-

-  Los amplificadores propiamente tales se clasifican en la partida 8543.8900, como consecuencia de SU INCORPORACIÓN AL SISTEMA DE TRANSMISIÓN, SUFRIERON UN CAMBIO DESDE ESA PARTIDA AL CODIGO DE ARANCEL 8525.2090, esto en el marco de la Nota Legal 4 de la Sección XVI DEL ARANCEL ADUANERO. Fs.13/15.-

-  Todos los transceptores radiotelefónicos deben llevar  incorporados un amplificador de potencia, y los modelos TRU-II y TRU-III, importados por Bellsouth, códigos NTAW99AA y NTAX98AA son únicamente compatibles con el amplificador NTHX51AA, cuya calificación de origen fuera objetada por la DNA/Subdirección de Fiscalización.- Fs-15-16-41-44.-

-  El Cargo 920112/31.01.2002, fue emitido conforme al Artord 91, salvo en lo relativo al plazo de un año señalado en este artículo, por cuanto la DIPCA/3470034339-3/2000,  se legalizó  en Junio de ese año y el Cargo se formuló en Enero del 2002. Por lo expresado este cargo carece de eficacia legal por caducidad del plazo.- Fs/18-19-20.- III CADUCIDAD DEL PLAZO.

-  Que respecto de la aludida DIPCA., se tramita un antejuicio de fraude en el Tribunal Aduanero de Valparaíso sin que a la fecha se haya dictado resolución alguna al respecto.- Fs/21.

-  El exportador utilizó transporte terrestre Canadá/Miami/USA, para los 43, bultos que fueron consolidados en los contenedores SMLU-491438-3 y TOLU-323964-4, y embarcados a Chile en la M/N SEABORD MARINE-BL/(M)SMLUVAL035182(H)01618/26.05.2000-INTER-AMERICAN-CARGO,INC.-Durante el lapso de tránsito la mercancía permaneció siempre bajo la potestad de la autoridad de aduana de USA., y no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que le haga  perder el origen con motivo del tránsito o transbordo en el citado 3º país.- Hay Certificado de INTER,A,M,C,- FS/11-27-76-77-78.-

- En DIPCA/3470034339-3/2000, se aplicó la Regla 1 Inc. 1º sobre procedimiento de aforo, por cuanto los transceptores telefónicos amparados en ella fueron embarcados en dos contenedores.

- La regla 1, Inc. 1º, sobre procedimiento de aforo estipula que salvo disposiciones particulares, cuando diferentes partes y piezas sueltas que reunidas, constituyan un objeto determinado, incluso incompleto, se presentan juntas al aforo y sean solicitadas a despacho, en un solo documento de destinación aduanera, tales partes y piezas seguirán el  régimen del objeto que van a componer aún cuando estén contenidas en varios bultos, constituyan diferentes bultos o se importen a granel.  

                                                          

5.-Que, el recurrente apoyado en lo dicho, lo que además está largamente detallado en su presentación de Reclamo Causa 404/2002, concluye que clasificó arancelariamente en la partida 8525.2090, a los amplificadores NTHX51AA, debido a que consideró que siguen el régimen del transceptor que van a componer. Este código arancelario comprende a los transceptores de radiotelefonía celular, todo de acuerdo a la Nota Legal 4/Sección XVI del arancel de aduanas.-

 

6.-Que, lo expresado en el párrafo anterior por el usuario grafica que en el caso planteado se  cumplió lo del cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo D-01, del TLCCHC, toda vez que los aludidos amplificadores se encuentran comprendidos en la partida 8543.8900, del arancel de aduanas y fueron solicitados a despacho aduanero con partida 8525.2090. Por lo tanto corresponde a los tales amplificadores como producto originario de Canadá y en consecuencia no afectos a Dº  Ad-Val., en su importación a Chile.-

                                                           

7.-Que, por OF/ORD/783/28.06.2002, el Jefe del Depto/Superv./Control de esta Direc. Reg. Sr. Alexis Ahumada C., señala: Informa Recl. 404/02.- FS-148-149.

-   Cargo 920112/2002, se fundamenta en Res/3938/2001/DNA, rolada a fojas 79, mediante este documento se aplica 9% de derecho ad-valorem a los amplificadores NTHX51AA, importados con DIPCA/3470034339-3/2000, ítem 1, por cuanto estos fueron nacionalizados con ad-valorem 0% en  virtud del TLCCHC.

-   La Res/2765/30.04.2002, del SUBDEPTO.TÉCNICO D.R.A.V.R., confirma cargo 920112/02, y ordena además formular Cargo por las otras mercancías amparadas en la DIPCA.,  anteriormente individualizada toda vez que no se demostró documentalmente que ellas no sufrieron modificación o alteración alguna que la haga perder su origen durante el tránsito por el tercer país, en este caso  USA.-FS/78/82/83.

-   No hay documentación que acredite que las partes no originarias procedentes de USA, habrían sido recibidas en Canadá para su posterior ensamblado, hecho que tampoco se pudo constatar en Chile, ya que las mercancías fueron verificadas documentalmente.

-   El cargo 920.112/2002, se formuló dentro del plazo legal de conformidad a los estipulado en Informe 8 de 26.03.2002, de la Subdirección Jurídica, el cual concluyó que la regla general en materia de formulación de Cargos la constituye  el Artord 93.-

 

8.-Que, a fojas 150-151, se solicitó a la contraparte la causa a prueba la que consta de dos puntos que se enuncian a continuación.-ORD/1873/2002.-

1.-Demostrar que la mercancía no originaria, amplificador de potencia de alta frecuencia, modelo NTHX51AA, marca Nortel, de 45 watt, usado en la producción de los transceptores radiotelefónicos solicitados a despacho en  la DIPCA/3470034339-3 de 07.06.2000, fueron producidos y ensamblados al aludido transceptor en su país de origen, antes de su importación a nuestro país, todo dentro del marco de las Reglas de Origen del Cap. D, y de las Reglas de Origen Específicas, del TLCCHC., y que afectan los bienes no originarios.    

2.-Demostrar que las referidas partes no originarias fueron enviadas de USA., y recibidas en Canadá.

   

9.-Que, el reclamante a Fs/179/184, da respuesta al término probatorio c/sigue:

1.-Con respecto al punto uno de la causa a prueba, el usuario reafirma la clasificación arancelaria consignada en la DIPCA/3470034339-3/2002, por cuanto el amplificador NTHX51AA de producción estadounidense, en virtud de haberse importado a Chile con sistema de Regla 1, Inc 1º, por lo que cumplió con lo relativo al salto de partida exigido en el TLCCHC.

2.- Con respecto al punto dos de la causa a prueba el usuario adjunta fotocopias de documentos que respaldan el envío de los amplificadores NTHX51AA desde Powerwave Technologies INC. USA., A Nortel N. Can.- FS/159, y otras.- 

3.- Se reitera los fundamentos señalados en la 1º parte del reclamo.-

 

10.-Que, por lo anotado los amplificadores especificados se clasifican en la posición 8525.9000, del arancel de aduanas por cuanto en ella están comprendidos los aparatos emisores de radiotelefonía con aparato receptor incorporado destinados a cubrir equipos de telecomunicaciones  del sistema de radiotelefonía celular.

 

11.-Que, lo dicho permite acceder a lo solicitado debido a que se da cumplimiento a lo exigido en el TLCCHC-CAP. D/LETRA B-REGLAS DE ORIGEN, que dice relación con el salto de partida.

 

12.-Que, corresponde dejar sin efecto Res. 2765/30.04.2002, Rol. A fojas 82, por cuanto a fojas 78, Bell South Comunicaciones S.A. adjunta fotocopia de Nota fechada 16.06.2000, en Miami/USA., emitida por el transportista INTERAMERICAN CARGO INC., en la que se acredita que la mercancía transportada en M/V SEABOARD MARINER V.223, no sufrió modificación ni alteración de ningún orden que le haga perder el origen, durante su tránsito o transbordo por territorio del tercer país.- Fs/27/84/148.-

 

13.-Que, en virtud de lo dispuesto en la Res. 003938/22.10.01/DNA, (Fs/79) al caso planteado le es aplicable el Artord 91, por cuanto cumple los requisitos establecidos en esta disposición legal, la que por constituir norma específica prima sobre el Artord 93, norma general en materia de Cargos. La DIPCA/3470034339-3 es de 07.06.2000, y Res. 3938/2001, se dictó fuera del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización 07.06.2001.-

 

14.-Que, sobre la DIPCA3470034339-3/07.06.2000, de la Aduana de Valparaíso recae Cargo Nº 920.112 de 31.01.2002, documentos rolados a fojas 25 y 81, de esta Causa. En este Cargo se lee “ se califican como no originarios de Canadá los amplificadores NTHX51AA (Res. 3938/01, Subdirec. de Fisc. D.N.A.) .-FOJAS 19-25-81.

 

15.-Que, la Res. 3938/01- DNA, se refiere específicamente a declaraciones 3690043961-4 y 3690043962-2, del año 2000, de la Aduana Metropolitana, por lo que debe entenderse que indirectamente queda modificada la DIPCA 3470034339/2000, de la Aduana de Valparaíso, esto por cuanto en todos estos documentos se importaron los amplificadores NTHX51AA, y en base a la igualdad de la tributación que debe operar se generó obligatoriamente la formulación  del Cargo 920.112/2002. El producto individualizado se importe por Santiago o por Valparaíso o por otro lugar habilitado debe tributar lo mismo.

 

16.-Que, en los datos informados en el considerando 14, queda establecido que el Cargo 920.112/2002, fue formulado fuera del plazo de un año establecido en el Artord 91, por lo que carece de eficacia legal, y corresponde ser dejado sin efecto.- Considerando 13.

                                                   

17.-Que, a fojas 185/186, rolan Res. S/Nº de 04.11.2002, y OF/ORD 1652/2002, del Director Regional de Aduanas V. Región señor Gustavo Mansilla S., notificadas el 05.11.2002, mediante ellas se solicita al usuario demostrar que el amplificador NTHX51AA, “BIEN” para los efectos del TLCCHC.,amparado en DIPCA 3470034339-3/2000, ES ORIGINARIO DE CONFORMIDAD A LO SEÑALADO EN EL TLCCHC/REGLAS DE ORIGEN DEL CAP D/REGLAS DE ORIGEN ESPECIFICAS/ANEXO D/01, NOTA 1, DEL CAP 85.- EN EL  OFICIO ORDINARIO 1652/2002, SE INFORMA DE LA DEFINICIÓN DEL TERMINO CIRCUITO MODULAR, lo que tiene importancia para la aplicación de lo señalado en el TLCCHC., subpartida 8525.10 a 8525.2000.                      

                                                           

18.-Que, este Tribunal solicita al interesado demostrar el cumplimiento de la exigencia contenida en el anexo D01, respecto de los circuitos modulares clasificados en la fracción arancelaria 8529.9000.-FS/186/196.

                                                            

19.-Que, la respuesta de la contraparte  al citado OF. ORD. Nº 1652/2002, se incluye a fojas 187 a 203.

                                                          

20.-Que, a fojas  187/188, rola Nota en inglés traducida al castellano del proveedor Nortel Networks, en la que se informa.

-Los amplificadores de potencia lineal,  LPAS, NORTEL CPC Nº NTHX51AA fueron importados a Canadá desde USA, bajo subpartida  arancelaria 8543.89. con el fin de ser utilizados en el montaje de equipo para exportación a Chile.-

-Nortel Networks adquiere los LPAS como sistemas funcionales y, por lo tanto, no tenemos conocimientos particulares con respecto a la clasificación de su muchos componentes por parte de los fabricantes de los mismos. No obstante Nortel Networks desconoce cualquier condición que impida que los componentes circuitos modulares (PCAS) que forman parte de los LPAS., se clasifiquen bajo la subpartida arancelaria 8543.90.

-Los LPAS importados a Canadá por Nortel Networks son LPAS completos, y así lo certifican los documentos correspondientes a la declaración importación adjunta.-

-Nortel Networks confirma que los certificados CCFTA para “ Equipos de Telecomunicaciones para expansión del Sistema de Radiotelefonía” fueron correctamente emitidos. Estos certificados están conforme con el artículo B del Tratado, ya que se refiere a componentes originarios y no originarios.

 

21.-El señor Benjamín Prado a fojas 199, indica:

-La fracción arancelaria 8529.90, del Texto del Sistema Armonizado corresponde a circuitos modulares destinados exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528.

-El amplificador de potencia NTHX51AA, se encuentra clasificado en la posición

Arancelaria 8543.8990. del S.A., por ende, fuera de las subposiciones descritas anteriormente.

-Por lo anterior, los circuitos modulares que  puedan  incluir un amplificador de potencia, no  quedan  afectos  a  la  exigencia  que establece el Anexo D-1 del TLCCHC, toda vez que su posición arancelaria es diferente de la allí  descrita.   

-Un amplificador de potencia de la partida 8543.8990 utiliza circuitos modulares de la partida 8543.9010, no de la fracción arancelaria que describe  el Anexo D-01 (8529.90).-

 

Que, por los considerandos vertidos, y basándose en el principio de la buena fe este Tribunal es de opinión que a la mercancía ingresada por DIPCA 3470034339-3/2000, le corresponde la aplicación del TLCCHC., con 0% de derecho Ad-valorem debido a que se ha demostrado que el código NTHX51AA califica como originario de Canadá de acuerdo al criterio “B” del Tratado. Además quedó demostrado plenamente que la mercancía no sufrió modificación ni alteración de ningún  orden que le hiciera perder el origen a su paso por territorio norteamericano y que el Cargo Nº 920112/31.01.2002, se aplicó en base a la Resolución 03938/22.10.2001, para un caso similar ocurrido en Aduana Metropolitana que modificaba dos declaraciones de importación lo cual, de acuerdo a lo señalado en considerandos 14/16, deja  el cargo cuestionado fuera de plazo por aplicación del Artord 91.-

 

Por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, la Resolución Nº 3938/01, de la Sub Dirección de Fiscalización de la Dirección Nacional de Aduanas, lo establecido en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Art. 15º y 16º del DFL 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:                                                      

                                                         

1.-DEJESE sin efecto el Cargo Nº 920.112 de 31.01.2002, por las razones precitadas. 

                     

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas.

                          

ANOTESE  Y COMUNIQUESE.