Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 074, de 07.02.2003

RECLAMO Nº 128, DE 04.06.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 3080004944-6, DE 28.11.2000

CARGO Nº 920151, DE 05.04.2002

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 478, DE 12.09.2002

FECHA NOTIFICACION: 24.09.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº019, de 20.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

  

CONSIDERANDO:

 

Que, por Oficio Int. Nº 019, de 20.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6780, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 101, equivalente el Reclamo Nº 128, de 04.06.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el Cargo  Nº 920151, de 05.04.2002.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 3080004944-6, de 28.11.2000. 

                                                                                                                     

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 478, DE 12 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo Nº 128 de 04.06.2002, interpuesto por el Abogado don Juan Carlos Manríquez R., en representación de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., impugnando el Cargo Nº 920.151 de fecha 05.04.02.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Nº  3080004944-6 de 28.11.00, se importó una partida de 316.296 KN de Aceite Refinado Comestible 90/94% soya y 10/6% girasol, en botellas de un litro, marca “ A Cuenta Indigo”, clasificada con la Pda. Arancelaria 1517.9000, Partida Mercosur,  1517.9090, Acuerdo 501, con un porcentaje Ad valorem de 2,7%.

 

Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a Aforo Físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepto. Químico del Servicio por Of. Ord. 2035/15.12.00 para su análisis, dando origen al Boletín de Análisis de Muestras Nº 3231 de 29.11.01, que señala como  opinión de clasificación la Partida Arancelaria 1507.9000, indicando textualmente “Las muestras analizadas se presentan como un líquido oleoso de color amarillo, marca ACUENTA INDIGO. De acuerdo al análisis cromatográfico el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite de soya”.

         

Que, con motivo del cambio de posición arancelaria, tomando como base el Boletín de Análisis Nº 3231 de 29.11.2001, se formuló el Cargo Nº 920.151 de 05.04.02, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho específico, sobretasas e IVA.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, el abogado don Juan C. Manríquez R., en representación de la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., ha incoado Juicio de Reclamo en conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, basando su reclamo en que la clasificación arancelaria y los gravámenes declarados en la D.I., se ajustan a derecho y no existen antecedentes que justifiquen su modificación.

 

Que, en razón a los antecedentes, se pudo establecer que el producto, amparado en D.I. Nº 3080004944-6 de 28.11.00, fue solicitado como mezcla de aceite refinado comestible, 90/94% Soya y 10/06% Girasol, clasificada en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de Aduana e Iva. Sin embargo, el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente, en sus análisis ha determinado que se trata de “ACEITE DE SOYA” y no señalaron porcentaje de otros aceites, señalando como posición arancelaria 1507.9000, partida sujeta a derecho específico y sobretasa, y tomando en cuenta que se encuentra negociado en Mercosur en la Partida Naladisa 1507.9000 con una preferencia arancelaria de 0% en el Anexo 506, por lo que corresponde aplicar un porcentaje Ad-Valorem de 9%.

 

Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio  Químico del Servicio  de Aduanas desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases, que es una técnica utilizada en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000. Siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dicho aceite y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50% 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica, ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

                                                            

Que, el método de análisis por la vía de cromatografía de gases, es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc., y que al Laboratorio Químico del Servicio, le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90% a 10%  de mezclas.

                                                           

Que, por Fax Nº 831 de 06.06.02, se solicitó Certificado de Análisis de la muestra.

                                                                                                        

Que, el Certificado de Análisis de la muestra, según Muestra Nº 101, Acta 66 de fecha 26.11.01, mediante el análisis cromatográfico entregó el siguiente perfil de ácidos grasos:

                                                           

ACIDO GRASO            %

MIRISTICO        14:00           0,07 %

PALMITICO        16:00           9,5  %                                  

PALMITOLEICO   16:1             0,1 %                                

ESTEARICO       18:0             4,4  %                                     

OLEICO             18:1           22,0  %                                       

LINOLEICO        18:2           55,3  %                                       

LINOLENICO      18:3             7,5  %                                 

ARAQUIDICO     20,0             0,4  %                                                          

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje de ácido linolénico, el cual alcanza a un 7,5%, establecido en  el Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA., Certificado Muestra 101, y conforme a lo indicado en Resolución Exenta Nº 337 de 24.01.02 D.N.A., mediante la cual se establecen  los indicadores y los rangos de contenido  de ácido linolénico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, que sean originarios y procedentes de la República Argentina, se establece que cuando el indicador de ácido linolénico presenta un contenido de igual o mayor de 7%, corresponde a Aceite de Soya puro.

                                                        

Que, por Resolución Causa Prueba de fecha 16.08.02, prorrogada por Resol. 2335/30.07.02, se fijó como punto de prueba, “ .. se acredite en esta instancia que la mercancía importada corresponde a aceite mezcla, en la proporción declarada en la importación y que se acredite en este expediente, antecedentes que permitan que la mercancía importada clasifique en la posición arancelaria declarada en el documento de ingreso.”

                                                           

Que, con fecha 14.08.02 se ha recibido respuesta a Resolución de Causa Prueba sin aportar antecedentes respecto a los puntos de prueba fijados por Resolución de fecha 05.07.02, por lo tanto éstos no han podido ser desvirtuados.

                                                           

Que, en mérito a las consideraciones señaladas precedentemente, procede dictar resolución de primera instancia confirmando el Cargo Nº 920.151 de fecha 05.04.2002.   

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Las   consideraciones anteriores, el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA:

 

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.151 de fecha 05.04.2002, emitido por esta Administración en contra de  la empresa “PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.”

 

2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a la  Resol. Nº 814/99 DNA.

                                                     

ANOTESE Y COMUNIQUESE.