Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 075, de 07.02.2003
RECLAMO Nº 059, DE 05.02.2002
ADUANA DE LOS ANDES
D.I.N. Nºs 3080004947-0, de 28.11.2000; 3080004940-3, de 28.11.2000; 3080004941-1, de 28.11.2000; 3080004945-4, de 28.11.2000; 3080004946-2, de 28.11.2000 y 3080004943-8, de 28.11.2000.
CARGOS Nºs 920818, de 28.11.2001; 920819, de 28.11.2001; 920809, de 28.11.2001; 920810, de 28.11.2001; 920811, de 28.11.2001 y 920812, de 28.11.2001.
RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2405, DE 05.08.2002.
FECHA NOTIFICACION: 08.08.2002
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Int. Nº 019, de 20.01.2003, ambos del Laboratorio Químico de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs 920818, de 28.11.2001; 920819, de 28.11.2001; 920809, de 28.11.2001; 920810, de 28.11.2001; 920811, de 28.11.2001 y 920812, de 28.11.2001, formulados en base a los Boletines Nºs 3063/01; 3074/01; 3189/01; 3190/01; 3191/01 y 3193/01.
Que, por Oficio Int. Nº 019, de 20.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de
Que, por consiguiente, los productos materia de esta controversia efectivamente corresponden a mezclas de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero.
Que, por lo tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de
SE RESUELVE:
1.REVÓCASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
2.Dejase sin efecto los Cargos Nº s 920818, de 28.11.2001; 920819, de 28.11.2001; 920809, de 28.11.2001; 920810, de 28.11.2001; 920811, de 28.11.2001 y 920812, de 28.11.2001.
3.Confirmase la clasificación arancelaria de las mezclas de aceites vegetales (soya-girasol) amparadas por las declaraciones de ingreso Nºs. 3080004947-0, de 28.11.2000; 3080004940-3, de 28.11.2000; 3080004941-1, de 28.11.2000; 3080004945-4, de 28.11.2000; 3080004946-2, de 28.11.2000 y 3080004943-8, de 28.11.2000.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2405, DE 05 AGOSTO 20002
VISTOS:
El formulario de Reclamo Nº 59 de 05.02.2002, interpuesto por el Abogado don Juan Carlos Manríquez R., en representación de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., impugnando los Cargos Nºs 920.818-920.819-920.809-920.810-920.811 y 920.812, todos de fecha 28.11.2001.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Declaraciones de Importación Contado Anticipado Nº 3080004947-0 3080004940-3 3080004941-1 3080004945-4- 3080004946-2 y 3080004943-8, todas de fecha 28.11.2000, se importaron diferentes partidas de aceite refinado comestible 90/94% soya 10/6% girasol, envasado en botellas de 1 litro y bidones de cinco litros, clasificada en la Posición Arancelaria Armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible, posición arancelaria MERCOSUR 1517.9090, Acuerdo Comercial 501, con un porcentaje ad-valorem de 2,70%.
Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a aforo físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletines Nº 3074, 3063, 3189, 3190, 3191 y 3193 de 2001 determinaron como opinión de clasificación la posición arancelaria 1507.9000.
Que, motivo del cambio de posición arancelaria se formularon los Cargos Nºs 920.818, 920.819, 920.809, 920.810, 920.811 y 920.812/2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derechos específicos, sobretasa e IVA.
Que, el abogado Sr. Juan C. Manríquez en representación de SOCIEDAD PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., ha incoado juicio de reclamo en conformidad al Art. 116º de
Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como aceite refinado comestible, 90/94% soya y 10/6% girasol, clasificada en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de Aduana e Iva. Sin embargo, el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad competente, en su análisis ha determinado que se trata de aceite de soya y no señalaron porcentaje de otros aceites. Señalándose como posición arancelaria 1507.9000, partida sujeta a derecho específico y sobretasa, y tomando en cuenta que se encuentra negociado en Mercosur en
Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000, siendo necesario, indicar además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50% 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica, ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento y/o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.
Que, el sistema de la cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de
Que, los Certificados de Análisis de todas las muestras mediante el análisis cromatográfico dieron los siguientes perfiles de ácidos grasos:
MUESTRA 3424 BOLETIN 3063
ACIDOS GRASOS %
MIRISTICO 14:00 0,08
PALMITICO 16:00 10,6
PALMITOLEICO 16:1 ---
ESTEARICO 18:0 4,2
OLEICO 18:1 21,9
LINOLEICO 18:2 54,9
LINOLENICO 18:3 7,2
ARAQUIDICO 20,0 0,4
MUESTRA 243 BOLETIN 3074
ACIDOS GRASOS %
MIRISTICO 14:00 0,07
PALMITICO 16:00 10,1
PALMITOLEICO 16:1 0,06
ESTEARICO 18:0 4,3
OLEICO 18:1 21,1
LINOLEICO 18:2 54,8
LINOLENICO 18:3 7,8
ARAQUIDICO 20,0 0,4
MUESTRA 227 BOLETIN 3189
ACIDOS GRASOS %
MIRISTICO 14:00 0,07
PALMITICO 16:00 10,4
PALMITOLEICO 16:1 0,07
ESTEARICO 18:0 4,3
OLEICO 18:1 21,3
LINOLEICO 18:2 54,9
LINOLENICO 18:3 7,9
ARAQUIDICO 20:0 0,4
MUESTRA 332 BOLETIN 3190
ACIDOS GRASOS %
MIRISTICO 14:00 0,07
PALMITICO 16:00 10,1
PALMITOLEICO 16:1 0,07
ESTEARICO 18:0 4,3
OLEICO 18:1 21,6
LINOLEICO 18:2 55,2
LINOLENICO 18:3 7,5
ARAQUIDICO 20:0 0,4
MUESTRA 245 BOLETIN 3191
ACIDOS GRASOS %
MIRISTICO 14:00 0,07
PALMITICO 16:00 10,3
PALMITOLEICO 16:1 0,06
ESTEARICO 18:0 4,4
OLEICO 18:1 21,1
LINOLEICO 18:2 55,0
LINOLENICO 18:3 7,9
ARAQUIDICO 20:0 0,4
MUESTRA 149 BOLETIN 3193
ACIDOS GRASOS %
MIRISTICO 14:00 0,07
PALMITICO 16:00 10,3
PALMITOLEICO 16:1 0,07
ESTEARICO 18:0 4,3
OLEICO 18:1 21,1
LINOLEICO 18:2 54,7
LINOLENICO 18:3 8,3
ARAQUIDICO 20:0 0,04
Que, en el proceso de
Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje de ácido linolénico, el cual varía entre 7,2% y 8.5% establecidos en los Informes de Análisis del Laboratorio Químico DNA. y conforme a lo indicado en Resolución Exenta Nº 0337 de 24.01.2002 DNA mediante la cual se establecen los indicadores y los rangos de contenido de ácido linolénico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, que sean originarios y procedentes de
TENIENDO PRESENTE:
Las consideraciones anteriores, el Art.116 y siguientes de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMANSE los Cargos Nº 920.818; 920.819; 920.809; 920.810; 920.811 y 920.812 todos de 28.11.01, emitidos en contra de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.
2.-ELÉVENSE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
3.-NOTIFIQUESE, al reclamante de conformidad a Resolución Nº814/99 DNA.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.