Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 076, de 07.02.2003

RECLAMO Nº 526, DE 13.12.2001

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 3080004404-5, DE 31.10.2000

CARGO Nº 920731, DE 09.10.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 473, DE 06.09.2002

FECHA NOTIFICACION: 24.09.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Int. Nº019, de 20.01.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Oficio Int. Nº 019, de 20.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6780, de 15.01.2003, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 3086, equivalente el Reclamo Nº 526, de 13.12.01, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el Cargo  Nº 920731, de 09.10.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparada por la declaración de ingreso Nº 3080004404-5, de 31.10.2000.                                                                                                                     

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 473, DE 06 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El formulario de  Reclamo Nº 526 de fecha 13.12.2001, interpuesto por don Juan C. Manríquez R., en representación de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., conforme al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Formulario de Cargo Nº 920.731 de fecha 09.10.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Nº 3080004404-5 de 31.10.2000, se internó al país una partida mezcla de aceite con una composición de 90/94% Soya y 10/6% Girasol, en botellas de 1 litro , con un Valor Aduanero de US$ 43.732,69, originaria de Argentina, acogida al Acuerdo  MERCOSUR ACEM-35.

 

Que, al momento del retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletín Nº 2182 de fecha 01.10.2001, determinó como opinión de clasificación la partida 1507.9000, puesto que las muestras analizadas corresponden a aceite comestible refinado. De acuerdo al análisis cromatográfico; el perfil de ácidos grasos, corresponde a aceite de soya.

 

OPINIÓN DE CLASIFICACION:   1507.9000

                                                         

Que, el Boletín de Análisis antes indicado dio origen a la formulación de Cargo Nº 920.731 de 09.10.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho específico, sobretasa e IVA. 

                                                           

Que, con motivo del cargo, la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A. ha incoado juicio reclamo de conformidad al Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el Cargo formulado basando su reclamo en los siguientes argumentos:

 

a)En primer lugar, impugna la aplicación del método de cromatografía de gases, impuesto por Resol. 569/2001 de la Subdirección Técnica D.N.A., por considerar improcedente su aplicación, ya que considera que no existe método científico alguno, que a nivel de mezcla pueda distinguir entre aceite  puro o mezcla de aceite vegetal comestible.

 

b)En segundo lugar, señala y adjunta como antecedentes probatorios cartas diplomáticas, notas y protestas del Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, argumentando que las entidades participantes en la República Argentina coinciden que se trata de mezcla de aceite, los que no constituyen análisis de la mercancía amparada por D.I. Nº 3080004404-5 de fecha 31.10.00.

                                                                                                                                   

Que, respecto a los argumentos señalados por el recurrente, debe tenerse presente lo siguiente:

                                                           

Que, sobre esta materia es necesario establecer que el producto fue  solicitado como una mezcla de aceite 90/94% Soya y 10/6% Girasol, clasificado en la partida 1517.9000, el cual dio origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA., sin embargo según lo determinado en el análisis efectuado por la autoridad competente del Servicio, se determinó que se trataba de aceite de soya en la posición 1507.9000, el cual está afecto a derechos específicos y sobretasa.

                                                           

Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente Reclamo, específicamente el Boletín de Análisis Nº 2182 de 01.10.2001, indica que corresponde a Aceite comestible refinado de soya, debido a lo cual, no se señalaron porcentajes de otros aceites. 

                                                           

Que, conforme  al análisis efectuado a las mercancías en cuestión y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases  que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentajes de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000.  Es necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta con mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50% 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

                                                         

Que, el método de análisis  por la vía de Cromatografía de gases, es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de Aduanas,  tales como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc y que al Laboratorio Químico del Servicio le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10 de mezclas.

                                                            

Que, mediante Fax Nº 2307 de 14.12.01, se solicitó al Laboratorio Químico DNA., remisión de Copia del Certificado de Análisis, correspondiente a Muestra Nº 3086 de aceite, para Boletín Nº 2182/01.10/2001, el cual fue remitido por Of. Ord. 12875/27.12.01, el que indica el siguiente resultado:

 

ACIDO GRASO               %  

MIRISTICO 14:00           0,08                                  

PALMITICO 16:00           10,3                                    

PALMITOLEICO 16:1       0,08                                  

ESTEARICO 18:0              4,4                                       

OLEICO 18:1                  21,2                                         

LINOLEICO 18:2             54,4                                        

LINOLENICO 18:3            8,4                                     

ARAQUIDICO 20,0           0,4                                                           

 

Que, en virtud de los antecedentes de base, procedería confirmar el Cargo Nº 920.731/09.10.2001, conforme lo dispuesto en Resolución Nº 337/2002 que fija  nuevos parámetros y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (8,4%), establecido en Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA., indicado anteriormente.

 

Que, por Resolución Causa Prueba, de fecha 07.06.02, se fijó como punto de prueba, “se rinda prueba que acredite que la mercancía importada corresponde a aceite de mezcla, en la proporción declarada en la importación; que se acredite en este expediente antecedentes que permitan determinar que la mercancía clasifique en la posición arancelaria declarada en el documento de ingreso, que se acompañe certificado de análisis efectuada por el proveedor específicamente para la mercancía amparada en D.I. Nº 3080004404-5/31.10.00”.

                                                           

Que, mediante Registro 416 de 18.06.02, el reclamante solicita un término probatorio especial por cuanto la documentación invocada tiene que ser obtenida desde registros de la antigua razón social, lo que hace imposible de realizar en el plazo de 5 (cinco) días.

 

Que, por Resolución Nº 2004 de 01.07.02, se concedió término probatorio especial improrrogable por 20 (veinte) días hábiles para el solo efecto de rendir prueba documental requerida.

 

Que, el plazo para presentar la Causa Prueba venció el 16.07.2002 y no existe registro de presentación de lo solicitado, dándose por cerrado término probatorio.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas precedentemente, procede dictar la resolución de primera instancia confirmando el Cargo Nº 920.731 de fecha 09.10.2001.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores,  el Art. 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a reclamos de Aforo y el  Art. 17º DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE Cargo Nº 920.731 de 09.10.2001 emitido a nombre de PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE,  al reclamante de conformidad a resolución Nº 814/99 DNA.

                                                      

ANOTESE Y COMUNIQUESE.