Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 078, de 07.02.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO Nº 249, DE 19.06.2002
ADUANA SAN ANTONIO
DE NºS 260405-7, DE 03.10.00; 269333-5, DE 14.12.00; 293396-4, DE 13.06.01; 236430-7, DE 12.04.00; 238342-5, DE 25.04.00; 293397-2, DE 13.06.01; 225751-9, DE 13.01.00;229585-2, DE 24.02.00; 237986-k, DE 24.04.00; 232128-4, DE 15.03.00; 264683-3, DE 07.11.00
CARGOS NºS 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300 Y 301, TODOS DE 03.04.2002.
RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 919, DE 05.08.2002
FECHA NOTIFICACIÓN: 06.08.2002
VISTOS:
Estos antecedentes;
CONSIDERANDO:
Que, a fojas 217 (doscientos diecisiete) de este expediente rola
Que, se impugnan los Cargos formulados por percepción indebida del reintegro contemplado en
Que, a través de diversas Declaraciones de Exportación se envió al exterior desechos plásticos, obtenidos a partir del reciclado de botellas retornables, recolectadas y trituradas, presentados en forma de pequeños trozos irregulares, correspondientes a politereftalato de etileno.
Que, por Oficio Nº 5612, de 03.05.1995, del ex Departamento Nacional de Operaciones, se concluyó que el tereftalato de etileno resultante de la trituración de botellas de bebidas retornables, debía ser clasificado en
Que, por su parte, el Informe Nº 39, de 17.06.96, del ex Departamento Nacional Jurídico, estableció que las botellas de plástico retornables de PET son insumos nacionales de los bienes exportados, consistentes en el producto resultante de la trituración de aquellas, por lo que procedía reconocer a la empresa exportadora el derecho a percibir por tales insumos, el beneficio de reintegro simplificado a los exportadores que establece el artículo 1º, inciso tercero, de la ley 18.480.
Que, a su vez, el Informe Nº 48, de 07.08.96, del ex Departamento Nacional Jurídico, complementó el informe anterior, al concluir que los productos exportados de origen nacional, elaborados íntegramente en el país con insumos nacionales, dan derecho al exportador al reintegro simplificado de la ley 18.480, sin que se requiera para gozar de este beneficio que tales productos cumplan las exigencias establecidas en la parte final del inciso primero del artículo 5º, por ser ellas aplicables únicamente a las mercancías de origen nacional que no son elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales.
Que, el inciso primero del artículo 1º de la ley 18.480 establece un sistema simplificado de reintegro de gravámenes que inciden en el costo de los insumos de las exportaciones menores no tradicionales; agregando su inciso segundo que tal reintegro será de un determinado porcentaje del valor de los correspondientes productos exportados de origen nacional.
Que, a su vez, el inciso primero del artículo 5º del mismo cuerpo legal, en lo que interesa, dispone que se considerarán mercancías de origen nacional las elaboradas íntegramente en el país con insumos nacionales, así como aquéllas en cuya elaboración se utilicen materias primas, artículos a media elaboración, o partes o piezas importadas cuyo valor CIF no supere el 50% del valor FOB del producto a exportarse y que en su elaboración hayan experimentado una transformación que les confiera una nueva individualidad, clasificada en el arancel Aduanero en una posición diferente a la del o de los componentes importados.
Que, la ley precisa que el beneficio del reintegro es aplicado a productos exportados de origen nacional, no procediendo dicho beneficio a la exportación de desperdicios, denominación que reciben aquellos restos o residuos que corresponden a lo que se deja de utilizar, razón por la cual tales mercancías exportadas no pueden ser calificadas como productos.
Que, aún más, en la obtención de la mercancía exportada, no existe un proceso de elaboración que suponga la transformación de la especie por medio de un trabajo adecuado, que implique una nueva individualidad que debe verse reflejada en un cambio de la clasificación arancelaria.
Que, en consecuencia, el beneficio de reintegro sólo puede ser impetrado y percibido por el beneficiario que reúna los requisitos habilitantes que taxativamente establece
Que, por otra parte, cabe señalar que el número correcto de
Que, en mérito de lo expuesto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
Anótese y Comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 919, DE 05 AGOSTO 2002
VISTOS:
El reclamo Nº 249/19.06.02, presentado ante esta administración por el Agente de Aduanas Sr- EDMUNDO BROWNE V., en representación del Sr. ROLANDO ROMERO ABARCA.
Las Declaraciones de Exportación involucradas.
El informe de juicio de reclamo de fecha 12.07.2002.
La Resolución de causa a prueba Nº 850/22.07.2002.
Los antecedentes documentales aportados como prueba de fecha 02.08.2002.
Considerando que los medios de prueba admisibles establecidos en
Que, al tenor de lo expuesto en los antecedentes del reclamo y en los antecedentes documentales aportados como medio de prueba, se hace necesario esclarecer algunos conceptos:
1.-Las botellas que trituradas conforman el producto exportado en cuestión del cual se ha negado el acceso al reintegro simplificado de
2.-Si se acogiese la hipótesis que mantiene el reclamante de que se trata de un producto de origen nacional, estamos en presencia de que básicamente no lo es por cuanto mantiene inalterables las características del insumo importado a través del cual se fabricó las botellas que hoy vuelven a su estado de insumo, esto es TEREFTALATO DE ETILENO EN SU FORMA PRIMARIA, producto importado como tal al país originariamente y que evidentemente mantiene su clasificación arancelaria original, PDA.S.A 3907.6000.
3.-No resulta viable retrotraerse al sentido técnico del término PRODUCTO, por cuanto lo define el Diccionario de
Finalmente respecto de este punto, debe considerarse que su concepción química se ha mantenido inalterable desde el momento en que se importó al país como insumo, no habiendo sufrido transformación alguna.
Que en atención a lo indicado en los considerandos y en el informe de juicio de reclamo, no es posible acceder a lo solicitado en esta instancia.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el ARTORD 116º,
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE los Cargos Nº 297, 299, 300, 294, 296, 301, 291, 292, 295, 293 y 298/2002, emitidos por reintegros mal percibidos de
2.-ENVIENSE en consulta los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE, COMUNIQUESE Y NOTIFIQUESE.