Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 080, de 07.02.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 560, DE 08.07.2002

ADUANA VALPARAISO

D.I. Nº 3380059832-5, DE 07.02.2002

DENUNCIA Nº 67.764, DE 30.04.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 572, DE 26.08.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 29.08.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 2330, de 23.09.2002, del Jefe de la Unidad de Controversias de  la Dirección Regional de Aduana Valparaíso.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 572, DE 26 AGOSTO 2002

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación Nº 560 de 08.07.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas señor Humberto Cabrera R., en  representación de los señores INVERSIONES BATIK LTDA., RUT Nº 78.705.800-0, mediante el cual impugna la Denuncia Nº 67.764, de 30.04.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

                                                              

CONSIDERANDO:

 

Que, dicha Denuncia fue emitida en contra del despachador antes individualizado, por clasificación errónea derivado de la opinión de análisis del Boletín Nº 1457/18.03.2002 y que afecta al ítem Nº 1 de la D.I Nº 3380059832-5 de 07.02.2002 y que ampara Tela Polar 100% poliéster-cardada, Navy Blue, y que fuera solicitada por la posición 6005.3390 con un valor CIF de US4 13.764,34.

                          

Que, el despachador indica que el fundamento de la Denuncia se ajusta al resultado de dicho Boletín, donde de acuerdo a su resultado se pudo determinar su correcta clasificación arancelaria.

 

Que, el despachador señala que el error incurrido fue derivado del proveedor o del mandante respecto a la correcta descripción de la mercancía y que concuerda plenamente con lo señalado en el Boletín de Análisis del Laboratorio Químico de la D.N.A.

 

Que, mediante Of. Ord. S/Nº de 17.07.2002 la Fiscalizadora señor Judith Valdés O., indica que durante  el aforo físico realizado a esta mercancía se extrajeron tres (3) muestras de dicha tela, y que mediante Boletín de Análisis Nº 1457/2002 se indicó que la posición arancelaria correcta es 6006.3200, procediendo la aplicación del Artord 173 a la clasificación.

 

Que, a fojas  veintidós (22), se adjunta fotocopia del Boletín de Análisis antes señalado, que indica que “las muestras analizadas corresponden a tejidos de punto, perchados y teñidos.”, correspondientes a la posición 6006.3200.

                                                           

Que, a fojas veinticuatro (24) se solicitó causa prueba que determinara que el error de la descripción de la mercancía emanaba del mandante y de los antecedentes por el aportado.

                                                        

Que, el despachador como único elemento de prueba adjunta fotocopia del Informe de Importación Nº 742103/06.02.2002 donde se señala que se trata de “ Tela Polar FLC Anti-pilling 58 pulgadas x 4000 G/Y,  spunloly Lambskin, tejido de punto, 100% poliéster, tela suave y sin moyas, distintos colores, sin estampar”

                                                            

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo este Tribunal opina que la clasificación correcta es la determinada a través del Boletín de Análisis antes indicado, como asimismo no existe mala información del proveedor al despachador, razón por la cual la totalidad de la responsabilidad recae en el Agente de Aduanas en la materia en comento, razón por la cual no procede lo solicitado, esto es traspasar la responsabilidad al mandante, como asimismo del proceso de rebajar la multa, deberá ser resuelto en el proceso de audiencia que le corresponda.       

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                          

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                         

1.-CONFIRMASE la Denuncia Nº 67.764, de 30.04.2002 siendo de responsabilidad del despachador la clasificación de la mercancía por las razones expuestas precedentemente.

                                                        

2.-ELEVENSE estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

                         

ANOTESE Y COMUNIQUESE.