Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 086, de 07.02.2003

RECLAMO Nº 016, DE 18.01.2002

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nº 3080004574-2, de 10.11.2000                             

CARGO Nº 920752,  de 30.10.2001

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 812, de 18.03.2002

FECHA NOTIFICACION: 21.03.2002 

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Informe Nº 019, de 14.05.2002 y Nº 005, de 03.01.2003, ambos del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del  Cargo Nº 920752, de 30.10.2001, formulado en base a  los Boletines Nºs 2250, de 03.10.2001 y 2268, de 05.10.2001, respectivamente.

 

Que, por Informe Nº 019, de 14.05.2002, el Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, ha señalado que el producto correspondiente al Boletín de Análisis Nº 2250/01 es una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero, considerando la variabilidad de los contenidos de ácidos linolénico y ácido palmítico, debido al método cromatográfico, lo cual permite concluir que el producto corresponde a la mezcla soya-girasol, solicitada a despacho por los recurrentes.                                                                          

                                                                                                                                  

Que, asimismo, por Oficio Int. Nº 005, de 03.01.2003, el Departamento Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, remite, entre otros, el  Certificado de Análisis del Centro de Estudios para el Desarrollo de la Química de la Universidad de Chile, correspondiente al Informe Nº 6626/02, de 27.12.2002, que señala que de acuerdo a la tabla de composición relativa de fitoesteroles, indicadores específicos de bajos contenidos de aceites de girasol en aceites de soya de procedencia Argentina (Informe CEPEDEQ 5933-B-2002), la muestra correspondiente al Nº interno 3135, equivalente el Boletín de Análisis Nº 2268/01 del Reclamo Nº 016, de 18.01.02, de la Aduana de Los Andes ha sido clasificada como mezcla.

 

Que, por consiguiente, el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida  1517.9000 del Arancel Aduanero.

 

Que, por lo tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Dejase sin efecto el  Cargo  Nº 920752 de  30.10.2001.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales (soya-girasol) amparadas por la declaración de ingreso Nº 3080004574-2, de 10.11.2000.              

                                                                                                                    

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 812, DE 18 MARZO 2002

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo Nº 016 de 18.01.2002, interpuesto por el Abogado Sr. Juan C. Manríquez R., en representación de SOCIEDAD PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A., de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, reclamando la liquidación practicada conforme a Cargo Nº 920.752 de 30.10.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 3080004574-2 de fecha 10.11.2000, se importó aceite refinado comestible 90/94% soya, 10/6% girasol, en botellas de un litro en item 1, y bidones de 5 litros en item 2, clasificada en posición arancelaria armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible, posición arancelaria Mercosur 1517.9090 al amparo de acuerdo comercial 501 y sujeta a una preferencia arancelaria de 70% lo que representa un porcentaje advalorem de 2,7%.

 

Que, al momento de retiro de Zona Primaria, dichas mercancías fueron objeto de extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletines Nos. 2250 y 2268/01, determinó como opinión de clasificación “ La muestra analizada se presenta en envases original de 1 litro de contenido neto, con etiqueta impresa con la marca comercial “ A Cuenta” y en el caso de los bidones de cinco litros con la etiqueta marcada “Indigo”, conteniendo en su interior aceite comestible. De acuerdo al análisis cromatográfico, el perfil de ácidos grasos corresponde a aceite soya. Opinión  de clasificación 1507.9000”.

         

Que, los Boletines de análisis antes indicado dieron origen a la formulación de Cargo Nº 920.752 de 30.10.2001, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derecho específico, sobretasa e IVA. 

 

Que, la SOCIEDAD PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A. ha incoado juicio reclamo de conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado Cargo, basando su reclamo en que la clasificación arancelaria y los gravámenes declarados se ajustan a derecho y no existen antecedentes que justifiquen su modificación.

 

Que, es necesario establecer que el producto fue  solicitado como una mezcla de aceite 90/94% y soya 10/6% girasol, clasificado en la partida 1517.9000, el cual dio origen a la cancelación de derechos de aduana e IVA., sin embargo según lo determinado en el análisis efectuado por la autoridad competente del Servicio, se determinó que se trataba de aceite de soya en la posición 1507.9000, la cual está afecta a derechos específicos y sobretasa , encontrándose negociado en Mercosur en la partida Naladisa  1507.90.90, con una preferencia arancelaria de “0” en  el anexo 506.

 

Que, conforme a los antecedentes que fundamentan el presente reclamo específicamente los Boletines de Análisis Nºs. 2250 y 2268/2001, indica que corresponde a aceite comestible refinado, de soya, debido a lo cual no se señalaron porcentajes de otros aceites.

 

Que, conforme al análisis de la mercancía  y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio  Químico del Servicio, desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCH2581.c2000 y 2550.c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dichos aceites y su proporción es considerable, por ejemplo 30%, 50% 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento  y/o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

                                                           

Que, en el proceso de la  Causa Prueba el interesado adjuntó copia de cuatro Certificados de Análisis, todos de fecha 05.07.1999 emitidos por la Cámara Arbitral de Aceites Vegetales y Subproductos, de la Bolsa de Comercio de Rosario los que fueron confeccionados a muestras que indican como fecha de ingreso a cámara 05.07.99, la que es considerablemente anterior a la fecha de las importaciones, siendo solo una información general de la empresa, y no para este en particular.

                                                     

Que, se ha incorporado al proceso Informe de Análisis emitido por el Laboratorio Químico DNA, correspondiente a la  Muestra  Nº 3227 de aceite vegetal, el cual indica el siguiente resultado:

 

                                      %

ACIDO GRASO                                                      

MIRISTICO 14:00             0,09

PALMITICO 16:00            9,9                                   

PALMITOLEICO 16:1       0,09                                 

ESTEARICO 18:0             4,1                                  

OLEICO 18:1                  21,6                                    

LINOLEICO 18:2             55,7                                     

LINOLENICO 18:3           7,2                                  

ARAQUIDICO 20,0          0,4                                                           

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es fundamentalmente el porcentaje de ácido linolénico (7,2%), establecido en Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA., e indicado anteriormente, se estima en esta primera instancia confirmar el Cargo Nº 920.752 de 30.10.2001, sin perjuicio de someter estos antecedentes a conocimiento del Sr. Director Nacional de Aduanas, quien en definitiva emitirá la jurisprudencia correspondiente sobre la materia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                      

Las consideraciones anteriores, el Art. 116º y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y el Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.752 de fecha 30.10.2001 emitido a nombre de SOCIEDAD PROCESADORA DE ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELÉVENSE a segunda instancia ante la Dirección Nacional de Aduanas conforme a Resolución Nº 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.