Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 287, de 26.06.2003

                                                          

EXPEDIENTE DE RECLAMO ACUMULADO  Nº 014, DE 24.01.2003  

ADUANA DE LOS ANDES

D.I.N. Nºs 6050060032-5, DE 17.04.02; 6050058405-2, de 18.03.02 y 6050063243-K, de 08.07.02.  

FORMULARIOS DE DENUNCIA Nºs 57540, DE 03.12.02; 57625, DE 11.12.2002 y  57539, DE 03.12.2002.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 393, DE 28.04.2003

FECHA NOTIFICACIÓN:  06.05.03

 

                                                        

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                             

Que, se impugna la formulación de las Denuncias Nºs 57540, de 03.12.02; 57625, de 11.12.2002 y  57539, de 03.12.2002, formuladas en base a los  Boletines de Análisis Nºs 4934, de 07.11.02; 4765, de 29.10.02 y 4743, de 29.10.02, del Laboratorio Químico, que determina para el producto denominado manteca vegetal  hidrogenada, sólida, grado alimenticio, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, el reclamante argumenta que  solicitó a despacho la referida mercancía bajo el código 1516.2020, comprensivo de las mantecas vegetales, en atención a que corresponde a la “fracción de triglicéridos natural de vegetales, las cuales sufren procesos de refinación , hidrogenación y fraccionamiento” por lo que el estado original se modifica a estado sólido a temperatura de 15ºC (ambiente) y en este estado se transporta y llega a Chile.

 

Que, sostiene el reclamante que los triglicéridos que contienen una gran proporción de ácidos grasos no saturados poseen puntos de fusión bajo, resultando que la mayoría son líquidos  a temperatura ambiente.

 

Que, afirma que en razón de lo anterior, convencionalmente  se designan con el nombre de grasas los triglicéridos que solidifican a temperatura ambiente, en tanto que los que permanezcan líquidos en estas condiciones se denominan aceites.

 

Que, de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la manteca vegetal del ítem 1516.2020 debe ser parcial o totalmente hidrogenada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud,  en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, ambas definiciones son concordantes con el concepto contenido en el Diccionario Larousse de Ciencias y Técnicas que define como aceite al cuerpo graso, de origen animal o vegetal , que conserva su estado líquido a las temperaturas normales en nuestros países, siendo ésta la única diferencia que la distingue de las grasas y al referirse a las grasas señala que son las que son las que funden entre 20 y 50ºC.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de la de  esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado manteca vegetal  hidrogenada, sólida, grado alimenticio, en el ítem 1516.2020 del Arancel Aduanero.  

 

Que, se debe señalar que a fs. 51 (cincuenta y uno), se consignó erróneamente el Nº de la DIN 6050053243, en lugar del Nº 6050063243-K, de 08.07.2002.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

 

2.Dejase sin efecto los formularios de Denuncia Nºs 57540, de 03.12.02; 57625, de 11.12.2002

y  57539, de 03.12.2002.

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria consignada en  las DIN Nºs 6050060032-5, de 17.04.02; 6050058405-2, de 18.03.02 y 6050063243-K, de 08.07.02, para el producto denominado manteca vegetal  hidrogenada, sólida, grado alimenticio, en el ítem 1516.2020 del Arancel Aduanero, por tratarse de  operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

          

Anótese y comuníquese

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° C-393, DE 28 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo de Aforo N° 014 de 24.01.2003 y Resol. N°93/27.01.03 modificada por Resol. N° C-260 de 11.03.03, mediante la cual se acumula Reclamos N° 14, 15 y 16, todos de fecha 24.01.03, interpuestos por el Agente de Aduanas don Eduardo Mewes SCH. En representación de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A. de conformidad al Art. 116° de la Ordenanza de Aduanas, impugnando las Denuncias N° 57.540/03.12.02, 57625/11.12.02 y 57539/03.12.02. por variación en la clasificación arancelaria declarada.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Ingreso Contado Anticipado N° 6050060032-5/17.04.02; 6050058405-2/18.03.02 y 6050053243 –K/08.07.02 se importaron diferentes partidas de Manteca Vegetal Sólidas, Hidrogenada sin prep.. De otro modo, grado alimenticio, clasificada en la posición armonizada 1516.2020, bajo régimen general de importación.

 

Que, las citadas Declaraciones de Ingreso fueron objeto de extracción de muestras, las que fueron remitidas al DEPTO. laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas para su análisis, dando origen a Boletín de Análisis N° 4934/07.11.02, 4765/29.10.02 y 4743/29.10.02, señalándose: “ Las muestras analizadas corresponden a aceites vegetales hidrogenados, refinados para uso en la industria alimenticia. Opinión de Clasificación 1516.2030”.

 

Que, producto de lo señalado precedentemente se formularon las denuncias N° 57540/03.12.02, 57625/11.12.02 y 57539/03.12.02, por variación en la clasificación arancelaria.

 

Que, el Sr. Eduardo Mewes Sch., en representación de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A., impugna las Denuncias formulados señalando que el clasificó la mercancía bajo la posición arancelaria 1516.2020 que comprende las mantecas vegetales, ya que la mercancía presentada corresponde a  “la fracción de triglicéridos natural de vegetales, las cuales sufren procesos de refinación, hidrogenación  y fraccionamiento” por lo que el estado original se modifica a estado sólido a temperatura 15° C (ambiente) y es este esatado se transporta y llega a Chile. Entendiendo, que los triglicéridos que contienen una gran proporción de ácidos grasos no saturados poseen puntos de fusión bajo, resulta que la mayoría son líquidos a temperatura ambiente, y que por lo tanto es una convección aceptada el designar con el nombre de “Grasa” solamente a aquellos glicéridos que solidifican a temperatura ambiente, mientras que los que permanezcan líquidos en estas condiciones se determinan “Aceites”.

 

Que, los Boletines de Análisis emitidos por el Depto. Laboratorio Químico D.N.A, sólo señalan las características de la muestra analizada, por lo cual mediante Fax N° C-157/18.03.03 y reiterado por Fax C-24/03.04.03.  se solicitó la remisión de los respectivos certificados de Análisis correspondientes a las Muestras analizadas.

 

Que, por Of. Ord. N° 2850 de fecha 27.03.2003 del Sub-Depto De Laboratorio Químico DNA, se da respuesta a Fax N° C-157/18.03.03, señalándose que los análisis de las muestras de aceites vegetales hidrogenados, se realizaron en ese Subdepartamento Laboratorio Químico y sus protocolos corresponden a los Boletines de Análisis emitidos por esa Unidad.

 

Que, en proceso de Causa Prueba se solicitó acreditar con documentos idóneos, que el producto importado corresponde a manteca vegetal clasificada en la Pda. 1516.2020.

 

Que, aún cuando el reclamante ha presentado respuesta  a la causa prueba, los fundamentos presentados son insuficientes, puesto que los antecedentes presentados, como es un Boletín Técnico, se encuentra emitido por Karlshamns America Inc., en otro idioma y con data del año 1991, no correspondiendo a la presente operación. Por lo tanto, los hechos reclamados no han sido desvirtuados por el recurrente.

 

Que, conforme lo señalado en la Glosa de la  Pda. 1516 del Arancel Aduanero ésta corresponde a “Grasa y Aceites”, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro de modo “, con apertura en los siguientes ítems: 1516.2010 – Grasas; 1516.2020 – Manteca, 1516.2030 – aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia; 1516.2040 – aceite parcial o totalmente refinados para otros usos; 1516.2090 – los demás.

 

Que, a su vez, en la Notas Explicativas del Arancel Aduanero, se indica que esta Partida comprende las grasas y aceites, animales o vegetales, que han experimentado transformaciones químicas determinadas del tipo de las mencionadas a continuación pero que ni se han preparado de otro modo. Como son: A) Grasas y aceites Hidrogenados b) Grasas y aceites ineteresterificados, reesterificados o elaidinizados.

 

Que, por otro lado, la definición de ACEITE HIDROGENADO, se define: “el que mediante hidrogenación” *endurece y se convierte en margarina u otra grasa sólida.

 

Que, considerando esto último, la forma de presentación de la mercancía materia del reclamo, sea del tipo”HIDROGENADO”, determina que se trata de un Aceite endurecido.

 

Que, en razón a los antecedentes, se pudo establecer que el producto, amparado en D.I. N°: 6050060032-5/17.04.02; 6050058405-2/18.03.02 y 6050053243-K/08.07.02, solicitado como Manteca Vegetal Sólida, Hidrogenado sin prep.. De otro modo, grado alimenticio, clasificada en la posición armonizada 1516.2020, conforme lo resuelto por el Subdepartamento químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente del Servicio, en su análisis ha determinado que se trata de ACEITE VEGETAL HIDROGENADO, proponiendo como posición arancelaria la Pda. 1516.2030.

 

Que, efectuado el análisis de los antecedentes aportados se estima procedente dictar Resolución de Primera Instancia, confirmando las Denuncias formulados N°57.540/03.12.02, 57.625/11.12.02 y 57.539/03.12.02

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art.  116 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos a Reclamos de Aforo y art. 17° del DFL Nr. 329/79, DNA dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE las Denuncias N° 57.540/03.12.02, 57625/11.12.02 y 57539/03.12.02, emitidas a nombre de INDUSTRIA DE ALIMENTOS DOS EN UNO S.A.

 

2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resol. N° 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE