Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 290, de 26.06.2003

 

RECLAMO Nº 1167, DE 13.12.2002

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 3040076174-0, DE 17.09.2002

DENUNCIA Nº 78058, DE 15.11.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 225, DE 05.03.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.03.2003.

 

 

VISTOS:      

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 804, de 24.03.2003, de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso; partidas 64.03 y 64.04 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el Agente de Aduanas declara que asignó al calzado la cualidad de calzado de deportes (training) en base a los antecedentes que fueron suministrados directamente por su representado, los cuales no constan entre los antecedentes acumulados en el proceso.

 

Que, en la rendición de la prueba el recurrente insiste en que dadas sus características específicas fueron solicitadas por la partida declarada como zapatillas para training, de hombre.

 

Que, acorde a los antecedentes de base de la declaración de importación, que constan a fojas 7 (siete) a 17 (diecisiete), la mercancía en cuestión está individualizada como “4.000 Prs. Sport Shoes, Brand: Power”, sin figurar en parte alguna que se trata de calzado para “training”. 

 

Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ordenanza de Aduanas y numeral 4.1 del Capítulo III del Compendio de Normas Aduaneras, toda declaración (destinación aduanera) deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero, siendo facultad del Director Nacional señalar los documentos que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias vigentes.

 

Que, por su parte, el artículo 77 del cuerpo legal antes mencionado dispone que será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. 

 

Que, el numeral 4.2 del Compendio establece que cuando los referidos documentos  no contengan los datos que deban consignarse en la declaración o no permitan realizar una acertada clasificación arancelaria de la mercancía, el despachador deberá exigir de su mandante o el interesado, presentar una declaración jurada simple en la que se consigne la información adicional pertinente.

 

Que, cabe hacer presente que en las partidas 64.03 y 64.04 del Arancel Aduanero Nacional se incluye al calzado para training entre los calzados para deporte, razón por la cual, a pesar que este tipo de calzado no está expresamente individualizado en la partida 64.02, corresponde ser clasificado entre el calzado de deporte de esta última partida. 

 

Que, no obstante lo anterior, debido a que los documentos de base (factura comercial, lista de empaque, conocimiento de embarque, certificado de calidad etc.) no indican que se trata de calzado para training, que no existe en el expediente documento emanado del proveedor ni una declaración jurada simple del importador que aclare que se trata de este tipo de calzado, respaldando de este modo la posición del Despachador y que en el aforo físico se determinó que su uso también puede ser para vestir deportivamente, no corresponde ser clasificado como calzado para deporte.

 

Que, por tanto y,                              

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese

 

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 225, DE 05 MARZO 2003

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamación N° 1167 de 13.12.2002 del Agente de Aduanas señor EDMUNDO BROWNE V., en representación de señores BATA CHILE S.A.; R.U.T.- 92.216.000-7, impugna la formulación de la Denuncia N° 78.058 de fecha 15.11.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116° Ordenanza de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicha Denuncia, fue emitida en contra del importador mencionado en vistos, por error en la clasificación arancelaria, donde dice: ítem 1) y 2) Partida arancelaria: 6402.1990 debe decir: 6402.9992, de mercancías despachadas en D.I. (151) N° 3040076174-0 de fecha 17.09.2002 de esta Dirección Regional.

 

Que, el despachador señala entre otros que “...el Boletín N°4455/22.10.2002, que hemos tenido a la vista, solo se limita a describir la conformación estructurales de los tipos de zapatillas analizados que corresponde a tres muestras, en todos los cuales sugiere como “Opinión de Clasificación”, la 6402.9992 Sin embargo no admite juicio alguno sobre el destino o uso especifico de este calzado, el producto según el fabricante corresponde a un tipo de zapatillas destinadas al entrenamiento deportivo, nos parece correctamente fijada en la subpartida 6402.1990, no hay duda que siendo estas zapatillas de uso especial y preferentemente deportista las usan  en sus entrenamientos profesionales o amateurs  de diversas actividades deportivas, corresponde arancelariamente le sea reconocida por ese Servicio”.

 

Que, por Oficio N° s/n de fecha 26.12.2002, el Fiscalizar señor Moisés Andrade Vera Químico del Subdepartamento Laboratorio Químico de la D.N.A. Señala que: “con respecto a lo expresado por el recurrente en el sentido de que se procedió  a modificar la posición arancelaria y clasificar las mercancías en las partidas 6402.9992 e indicar que no cumple las condiciones para ser considerado un calzado deportivo. Se procedió de esta manera conforme lo señalado en las Notas de Subaprtidas del  Capítulo 64, numeral 1 a) en la cual se define completamente lo que se entiende por calzado de deportes; indicando que es exclusivamente el calzado concebido para la practica de una actividad y que éste o pueda provisto de clavos, tacos (tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares.

Con respecto del aforo físico efectuado a las mercancías amparadas por la DIN 3040076174-0, estas no presentan las características antes mencionadas para ser considerados calzado especial para la práctica de algún deporte y como no presenta ningún tipo de dispositivo especial, su uso también puede ser para vestir deportivamente.

 

Que, a fojas (20) se solicitó causa a prueba por existir hechos controvertidos, señalando se demostrara que la clasificación  arancelaria señalada en ambos ítems en D.I. N° 3040076174-0 de fecha 17.09.2002, se encuentra bien declarada y desvirtuar lo determinado por el Boletín de Análisis N° 4455 de fecha 22.10.2002 del Subdepartamento Laboratorio Químico de la D.N.A.

 

Que, el despachador con fecha 17.01.2003 adjunta fotografía de artículos para training y artículos de vestir, no señalando si corresponde a la factura de compra, no hay firma del proveedor o solo se trata demostrar alguna diferencia entre calzado de vestir y el calzado para entrenamiento, argumentando e insistiendo que son zapatillas para  training. No adjunta mayores antecedentes de los que se encuentran en el expediente, fundado estos en diversos elemento que no permiten sustentar una modificación al punto de prueba fijado a través de Resolución de fecha 08.01.2003, no dando cumplimiento a lo solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas:

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal opina que el aforo físico realizado por el fiscalizador  a las mercancías en cuestión, se ajustó a la normativa vigente, como lo demuestra el Boletín de análisis N° 4455 de 22.10.2002 del Laboratorio Químico de la D.N.A y las Notas Explicativas XII del Sistema Armonizado de Designación y codificación de mercancías, por tanto procede la denuncia N° 78058 de 15.11.2002 de esta Dirección Regional.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15° y 17° del D.F.L. N°329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.CONFIRMASE LA DENUNCIA N° 78058 de 15.11.2002, por las razones expuestas en los considerando de esta resolución

 

2.-ELEVESE estos antecedentes en consulta  al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE