Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 292, de 26.06.2003

                                                         

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 100, DE 22.01.2003  

ADUANA DE VALPARAISO

D.I.N. Nº 2700018261-9, DE 03.04.02

FORMULARIO DE DENUNCIA Nº 77983, DE 13.11.02.

RESOLUCION FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 415, DE 28.04.2003

FECHA NOTIFICACIÓN: 28.04.2003

 

                                                        

 

 

VISTOS:

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

Estos antecedentes; Informe Nº 17, de 28.03.2003, del Subdepartamento Laboratorio Químico; Dictamen Nº 90, de 15.11.02.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                             

Que, se impugna la formulación de la Denuncia Nº 77983, de 13.11.2002, formulada en base al  Boletín de Análisis Nº  4679, de 29.10.02, del Laboratorio Químico, que determina para el producto denominado grasa vegetal de palmiste hidrogenada, para uso alimenticio, la clasificación en el ítem 1516.2030 que comprende los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, el reclamante argumenta que la factura comercial de “La Fabril S.A.” , de Ecuador , describe el producto como “Grasa vegetal hidrogenada a granel”.

 

Que, asimismo, el Certificado de Origen ALADI describe la mercancía como “grasa vegetal hidrogenada PK-30”.

 

Que, hace presente que con anterioridad al 01.01.02, fecha de modificación del Arancel Aduanero, la definición de los conceptos “grasa” y “aceite” no variaba su clasificación arancelaria, por cuanto a esa fecha ambos se clasificaban en la subpartida 1516.2000, comprensiva de las grasas y aceites, vegetales, y sus fracciones.

 

Que, de acuerdo a la glosa de la partida 15.16  y sus Notas Explicativas, la grasa vegetal del ítem 1516.2010 debe ser parcial o totalmente hidrogenada y puede ser refinada para uso alimenticio.

 

Que, el Reglamento Sanitario de Alimentos, Decreto Nº 977, D.O. 13.05.1997, del Ministerio de Salud, en su art. 251 dispone que los aceites comestibles de origen vegetal son los que tienen consistencia fluida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, a su vez, el art. 253 denomina mantecas o grasas comestibles de origen vegetal a los alimentos grasos vegetales de consistencia sólida a la temperatura de 15ºC.

 

Que, ambas definiciones son concordantes con el concepto contenido en el Diccionario Larousse de Ciencias y Técnicas que define como aceite al cuerpo graso, de origen animal o vegetal , que conserva su estado líquido a las temperaturas normales en nuestros países, siendo ésta la única diferencia que la distingue de las grasas y al referirse a las grasas señala que son las que funden entre 20 y 50ºC.

 

Que, a través del Informe Nº 17, de 28.03.2003, el Subdepartamento Laboratorio Químico  señala que la subpartida 1516.20 presenta las siguientes aperturas nacionales:

 

Grasas

Manteca

Aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia

Aceites parcial o totalmente refinados para otros usos

Los demás

 

Que, añade que las grasas, aceites, mantecas o sebos se encuentran constituidos por ésteres de ácidos grasos que derivan de un solo alcohol, el glicerol y se conocen como triglicéridos.

 

Que, señala que los aceites vegetales modificados químicamente, obtenidos por manipulación química de grasas o aceites vegetales, pueden encontrarse en estado pastoso, semi sólido, semi fluido, etc., dependiendo de las condiciones ambientales y de su grado de manipulación.

 

Que, menciona también las dificultades de identificación de aceites, grasas y mantecas, debido a que tienen la misma composición química.

 

Que, a raíz de lo anterior, el Laboratorio Químico estima procedente aceptar la clasificación arancelaria propuesta por los Agente de Aduanas, para las mercancías de la naturaleza de la de  esta controversia, en las operaciones de importación cursadas con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

 

Que, por Dictamen Nº 90, de 15.11.2002, se determinó la clasificación arancelaria de un producto denominado “Oleína de palma interesterificada Ol-Fritolay I-85” por el ítem 1516.2030 comprensivo de los aceites parcial o totalmente refinados para uso en la industria alimenticia.

 

Que, por consiguiente, se ratifica la clasificación arancelaria consignada para el producto denominado grasa vegetal de palmiste hidrogenada, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero.  

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

  

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.REVOCASE  EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.       

 

2.Dejase sin efecto el formulario de Denuncia Nº 77983, de 13.11.02.

                      

                        3.3.Confírmase la clasificación arancelaria consignada en  la DIN Nº 2700018261-9, de 03.04.02, para el producto denominado grasa vegetal de palmiste hidrogenada, para uso alimenticio, en el ítem 1516.2010 del Arancel Aduanero, por tratarse de una operación de importación cursada con anterioridad al 15.11.02, fecha de emisión del Dictamen Nº 90/02.

          

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA N° 415, DE 28 ABRIL 2003

 

 

VISTOS:

 

El Reclamo N° 100 de 22.01.2003, interpuesto por el Agente de Aduanas Señor Sergio Avendaño S. en representación de COPRONA S.A., mediante el cual impugna la Denuncia N° 77983 /02 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, dicha Denuncia fue emitida en contra de la importadora antes individualizada, por haberse declarado la mercancía consignada en DIPC N° 2700018261-9 de 03.04.2002 como grasa vegetal de palmiste: Pda. 1516.2010, en circunstancia que se trata de aceite vegetal hidrogenado: Pda. 1516.2030

 

Que, el Despachador argumenta que la mercancía en controversia debe clasificarse como grasa, ya que los documento a que adjunta al presente reclamo – factura y certificados de origen de ALADI, del S.A.G y del Servicio de Salud – así lo ameritan

 

Que, por Ord. N° 92 de 27.01.2003, la Fiscalización Sra Leonor Collao N.., informa que  el cambio de la partida arancelaria obedece a un análisis efectuado por el Laboratorio  Químico de la DNA y el cual corresponde a la mercancía amparada por la DIPC antes citada. Agregando, que el hecho de existir Boletines de análisis anteriores emitió por dicho laboratorio no constituye jurisprudencia.

 

Que, en respuesta  a la causa a prueba solicitada, el recurrente aduce que las Notas Explicativas del Arancel Aduanero no define específicamente las mercancías “aceite” y “grasa”. De ahí que haya tenido que recurrir al Gran Diccionario Larousse de las Ciencias como al Reglamento Sanitario de Alimentos de Ministerio de Salud para intentar interpretar tales conceptos.

 

Que, para dirimir el caso planteado, resulta fundamental conocer el resultado del análisis practicado por el laboratorio Químico del Servicio, ya que el recurrente se limita a acompañar medios de prueba documentales, los que verificados por este Tribunal permite concluir que corresponde a instrumentos en que no se certifica que se haya  realizado examen alguno a la mercancía en reclamo.

 

Que, el citado análisis físico-químico ha permitido conocer la verdadera naturaleza de la materia constitutiva de la mercancía en controversia, la que defiere de la declarada por el recurrente y, por consiguiente, modifica la clasificación arancelaria propuesta por el Despachador.

 

Que, asimismo, debe tenerse presente lo estipulado en las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, siendo aplicable en el presente caso, el numeral  3 letra c), disposición que dispone que cuando las Reglas 3a) y 3b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre llas susceptibles de tenerse razonablemente  en cuenta.

 

Que, en concordancia con lo señalado en el considerando anterior, la mercancía en reclamo fue clasificada por el Despachador en la Pda. 1516.2010, mientras que en el Boletín N° 4679/02 el Laboratorio Químico de la DNA le asigno la Pda 1516.2030, por lo tanto, correspondería clasificar el producto cuestionado en la Pda. 1516.2030, por figura en lugar posterior en la Nomenclatura a la declarada por el recurrente.

 

Que, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia opina que debe mantenerse en todo sus términos lo determinado en Denuncia N° 77983/02, por ser correcta la clasificación arancelaria asignada en dicho documento.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Estos antecedentes, lo establecido en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículo 15° y 17° del DFL 329/78, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE la Denuncia N° 77983 de 13.11.2002, por las razones expuestas precedentemente

 

2.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta a la Dirección Nacional de Aduanas

 

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE