Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 101, de 07.02.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 610, DE 05.08.2002.

ADUANA DE VALPARAÍSO.

CARGO Nº 920.684, DE 24.05.2002.

DECLARACION DE INGRESO Nº 3210035613-8, DE 21.06.2001.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 992, 12.12.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 12.12.2002

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 022, de 03.01.2003, de la Dirección Regional de Aduana de Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.684, de 24.05.2002 y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a la mercancía identificada como cabezal de impresión para impresora Xerox, modelo DOCUSTAR 214, solicitada a despacho por la D.I. Nº 3210035613-8, de 21.06.2001, bajo el Item 8473.3000 del Arancel Aduanero, al determinarse por parte del Servicio que su clasificación procede por el Item 9009.9000, por tratarse de cabezales de impresión para equipos multifuncionales marca Xerox, modelo DC-214, y al hecho de que la Impresora Xerox, modelo DC-214 corresponde su clasificación por la partida 9009.1200 del Arancel.

 

Que, el recurrente argumenta que el cargo formulado viene a objetar la clasificación arancelaria usual del producto sin una base que demuestre su procedencia, para que el Servicio de Aduanas establezca ahora que la correcta clasificación del producto corresponde por el Item 9009.9000.

 

Que, en lo puntual, en Informe de Fiscalizador que rola a fojas Diecisiete (17), se manifiesta que por la referida Declaración de Importación, el Despachador de Aduanas procedió a clasificar por la partida Arancelaria 8473.3000 a la mercancía comprensiva de 900 unidades de cabezales de impresión, como partes y accesorios de máquinas de la partida 84.71 que comprende a las “máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos”  con 0% de Arancel conforme al Art. C-07 del Tratado de Libre Comercio Chile – Canadá que beneficia a las máquinas de procesamiento de datos y sus partes, que provengan de cualquier país.

 

Que, continúa manifestando, que la mercancía corresponde a cabezales de impresión para equipos multifuncionales marca Xerox, modelo DC-214 y que la impresora Xerox modelo DC-214 se clasifica en la partida arancelaria 9009.1200, lo que se encuentra corroborado en estudio del Dictamen de Clasificación Nº 048, de 10.06.2002, permitiendo concluir que de acuerdo a las reglas generales de clasificación, el cabezal de impresión corresponde ser clasificado por la partida 9009.9000.

 

Que, sobre la base del referido informe, se notifico causa a prueba mediante Res. S/Nº de 04.09.2002, por la que se ordena demostrar que la parte y pieza cabezal de impresión para máquinas Xerox Modelo Docustar 214, solicitada a despacho en DIPC/3210035613-8/2001, corresponde ser clasificada en la subpartida del arancel 8473.3000, teniendo en consideración el Dictamen de Clasificación Nº 48, de 10.06.2002.

 

Que, por Resolución S/Nº de 13.09.2002 se abre un término probatorio especial, improrrogable, por 10 díaz hábiles a contar del día 14.09.2002 y, para el solo efecto de rendir prueba documental requerida.

 

Que, el Reclamante deduce recurso de reposición (fojas 26 y 27) a la decisión de Aduanas de no recibir a tramitación la presentación de prueba con fecha 30.09.2002, por cuanto tal decisión no se ajusta a las normas comunes sobre contabilización de plazos existente sobre la materia, señalando que en el procedimiento de reclamo las resoluciones de Aduanas que se notifiquen por carta certificada conforme al Artord. 127, se entienden notificadas al tercer día, lo que ha significado que su representada solo con fecha 26.09.2002, tuvo conocimiento del contenido y decisión de la Res. S/Nº, de 13.09.2002, que resolvió la prórroga.- Fojas veinticuatro (24) vuelta y veinticinco (25) vuelta.  

 

Que, atendiendo al escrito de reposición presentado a fojas veintiséis (26) y veintisiete (27), por Resolución S/Nº, de 10.10.2002, se determina recepcionar la presentación de prueba con fecha 30.09.2002, pero sin embargo no obstante al mayor período otorgado, el usuario no aportó nuevos antecedentes que apoyasen su reclamo, venciendo el plazo para rendir prueba, de lo que se deja constancia en Resolución S/Nº de 10.10.2002, que rola a fojas treinta (30) vuelta.

 

Que, en un análisis exhaustivo, de los instrumentos de base de la operación de importación y en lo esencial a la descripción de la mercancía es posible colegir de que los productos corresponden a un  equipo multifuncional y en lo específico a la función de fotocopiado.

 

Que, en lo principal habiéndose requerido del reclamante, en los plazos legales y reglamentarios los medios probatorios que fundamentasen su reclamo, sin que ello aconteciere, se determina que las partes y piezas declaradas en D.I. Nº 3210035613-8, de 21.06.2001, como 900, cabezales de impresión Xerox, Modelo Docustar 214, y descritos en Factura Comercial Nº 012505, 20.04.2001, de Xerox de Brasil, como Partes/Piezas “conjunto fotorreceptor orgánico 214”, corresponden ser clasificadas por el Item 9009.9000, que comprende a las partes de aparatos de fotocopia electrostático de la partida 9009.1200, tal como se resolvió en Fallo de Primera Instancia.

 

Que, por tanto,

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 992, DE  12 DICIEMBRE 2002

                           

 

VISTOS:

                                                              

El Formulario de Reclamación Nº 610  de 05.08.2002, mediante el cual el  Agente de Aduanas señor Cristián Pizarro G., por cuenta de XEROX CHILE S.A. RUT 93.360.000-9, impugna Cargo Nº 920684/24.05.2002, formulado en esta Dirección Regional. Denuncia 68223/06.04.2002.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                          

1.-Que, en el recuadro MOTIVO de dicho  Cargo se lee: “ Agente de Aduana clasifica erróneamente en declaración de  importación Nº 3210035613-8/21.06.2001, un cabezal de impresión para equipo multifuncional Laser DC 214 en la partida 8473.3000, como parte y pieza de computador, en circunstancias que se trata, de acuerdo a la factura comercial 012505/20.04.2001, de un conjunto de fotorreceptor orgánico o cartridge de impresión, el cual corresponde clasificarlo en la partida arancelaria 9009.9000, como parte y pieza de aparato de fotocopia con un 8% de ad-valorem.- FS/6-8-15.-

                                                           

2.-Que, al amparo de la citada D.I. se importó una partida de cabezales de impresión, XEROX MOD. DOCUSTAR 214, país de origen Brasil, código de arancel de aduanas 8473.3000, CIF/US$ 66.686,55-0,00% de derecho ad-valorem –SP/IVA C.- Fojas 15.-

                                                          

3.-Que, el recurrente expone:

- “ La operación aduanera que es el antecedente del cargo que se formula, consistió en una operación de importación de cabezal de impresión o conjunto de receptor  orgánico, que como tal, resultaba exenta del pago de aranceles. Sin embargo en el criterio que ahora expresa el Servicio, esas partes y piezas de una máquina Multifuncional modelo Docustar 214, deben ser clasificados en una partida arancelaria distinta a la 8473.3000, cual es la 9009.9000, del arancel aduanero”.-

                                                          

4.-Que, solicitado el informe a que se refiere el Art. 121, de la Ordenanza de Aduanas, la fiscalizadora de esta Dirección Regional señorita Laura Orellana G., por OF/ORD. 1175 de 21.08.2002, fojas 17, indica:” Informa Reclamo Nº 610/2002, como sigue:

“.. la mercancía importada con declaración 3210035613/21.06.2001, consiste en cabezales de impresión para equipos funcionales marca Xerox, modelo DC-214. La impresora Xerox, modelo DC-214, se clasifica en la partida arancelaria 9009.1200, según dictamen de clasificación Nº 48.10.06.2002”.-

“.. de acuerdo a las reglas generales de clasificación, las partes se clasifican con las máquinas a las cuales pertenecen, para este caso entonces, corresponde clasificar el cabezal de impresión en la partida 9009.9000.

“...por lo tanto no procede la aplicación del régimen de la nación más favorecida con 0% de arancel, motivo por el cual se formuló el cargo 920684/2002, por derechos e Iva dejados de percibir”.                                                          

 

5.-Que, sobre la base de lo informado se notificó causa a prueba mediante Res. S/Nº de 04.09.2002/Ord. 2168/2002.

                                                            

6.-Que, por ORD. 2332/23.09.2002, se notificó por carta certificada una apertura especial al término probatorio, improrrogable por 10, días hábiles a contar del 14.09.2002.- FS/25.-

                                                             

7.-Que, el reclamante por Reg. Int. Sub.Depto. Técnico (Fs 26/27/) Nº 2038/09,10.2002, deduce recurso de reposición a la decisión de Aduanas de no recibir a tramitación la presentación de prueba con fecha 30.09.2002, toda vez que esa decisión no se sujeta a las normas comunes sobre contabilización de plazos y notificación de resoluciones que deben imperar en la materia. En su presentación el señor Cristian Pizarro G., señala que se debe tener presente que en el procedimiento de reclamo las resoluciones de Aduanas que se notifiquen por carta certificada conforme al Artord 127, se entienden notificadas al tercer día, lo que significa que mi representada solo con fecha 26.09.2002, tuvo conocimiento del contenido y decisión de la Res. S/Nº de 13.09.2002, que resolvió la prórroga.- Fs/24 vuelta y 25 vuelta.-                       

                                                             

8.-Que, a fojas 30, por Res. S/Nº de 10.10.2002, en alusión a la reposición presentada a fojas Nº 26, se determina recepcionar la presentación de prueba con fecha 30.09.2002.

                                                             

9.-Que, a la fecha actual el usuario no ha hecho llegar a esta Dirección Regional nuevos antecedentes apoyando su presentación de reclamo, no obstante que se notificó causa a prueba en los términos establecidos en el Artord. 127, y Res. 814, numeral 9.4, que actualiza RES. 400/86, DNA. Fs. 30.-

 

10.-Que, dando cumplimiento al numeral 10, de la Res. 814/99, de la DNA., el Secretario de la Causa reclamo 610/2002, estampó a fojas 30, vuelta lo que sigue: “ con fecha 18.10.2002, VENCIO PLAZO PARA RENDIR PRUEBA, HAY FIRMA Y NOMBRE”

 

Que, analizados los antecedentes del expediente en estudio este Tribunal opina que no corresponde  acceder a lo alegado por el reclamante por cuanto los 900, cabezales de impresión importados por declaración Nº 3210035232-9/2001, por ser partes de impresora Xerox modelo DC-214, comprendida en la partida 9009.1200, del arancel, debe ser clasificada en la posición 9009.9000, como parte de aparato de fotocopia electrostático.- Y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes y lo establecido en el  artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los  Arts., 15º y 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                            

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.684 de 24.05.2002, por las razones precitadas.

                                                              

2.-ELÉVENSE estos antecedentes, en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.

                                                           

ANOTESE Y COMUNIQUESE.