Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 104, de 07.02.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 474, DE 12.09.2002.
ADUANA DE SAN ANTONIO.
DECLARACION DE INGRESO ABONA DAPI Nº 6050064897-2, DE 29.07.2002.
RESOLUCIÓN FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1391, DE 08.11.2002.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 11.11.2002.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0005, de 08.01.2003, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la ratificación por el Servicio de Aduanas del Régimen de Importación General para la mercancía descrita como Atún desmenuzado conservado en aceite, solicitada a despacho por
Que, el Reclamante argumenta que en, principio solicitó el Régimen General atendiendo a que su cliente no aportó el Certifícado de Origen, el que fue proporcionado con posterioridad a la presentación y pago de los derechos de la destinación aduanera.
Que, en Informe de Fiscalizador, se manifiesta de que efectivamente se presentó al Reclamo el Certificado de Origen para la factura comercial Nº 1038, de 08.07.2002, emitido por
Que, se acota que no se presentó el Informe de Importación Complementario con cambio de régimen.
Que, en lo pertinente, en el Apartado Décimo de
Los certificados de origen expedidos para los fines del régimen de desgravación tendrán plazo de válidez de 180 días, a contar de la fecha de certificación por el órgano o entidad competente del país exportador.
Los certificados de origen no podran ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los sesenta días siguientes.
Que, el recurrente dentro del plazo presentó el Certificado de Origen, que cumple con todas las formalides, exigidas por el Acuerdo de Complementación Económica acreditando el origen de las mercancías.
Que, en relación con la no presentación del Informe de Importación Complementario, esta Dirección Nacional a través de
Que, conforme se establece en considerandos que anteceden, los instrumentos que rolan a fojas seis (6) y fojas siete (7), lo dispuesto en el Apartado DECIMO de
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia.
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 1391, 08 NOVIEMBRE 2002
VISTOS.
El Reclamo Nº 474/12.09.2002, presentado en conformidad al Art. 116º de
El Tratado de Libre Comercio CHILE-ECUADOR.
CONSIDERANDO:
Que, mediante la citada D.I. se solicitó el ingreso de 15.096.0000 KN de Atún Pescamar desmenuzado, conservado en aceite en caja de 48 tarros de 170 gramos , en la posición arancelaria 1604.1410 originaria y adquirida en el Ecuador, Régimen de Importación general, con derechos Ad-valorem 7%.
Que, el Despachador reclama la liquidación practicada a la declaración de Ingreso, solicitando la aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº32 CHILE-ECUADOR, ya que a la fecha ha recibido el certificado de origen respectivo, documento que al momento de confeccionar
Que, efectivamente se acompaña a la documentación base de esta Destinación, el Certificado de Origen correspondiente al Acuerdo de Complementación Económica ACE 32, entre las Repúblicas de Chile y Ecuador que ampara una partida de 1.850 Cajas de Atún desmenuzado en aceite 48 x
Que, la mercancía en controversia, es un producto incluido en el Programa de Liberación, CAP: II Anexo 1 ACE 32, y que dicho acuerdo condiciona su aplicación a la existencia del certificado de origen que confirma, que el bien que se exporta a un país importador califica como originaria.
Que,
Que, el hecho que una destinación no presente informe de Importación, no obsta para recabar las preferencias del acuerdo ACE 32, CHILE ECUADOR, resultando suficiente cumplir con las normas de origen al presentar el respectivo Certificado de Origen.
Que, en consecuencia ponderando los elementos de juicios expuestos, la documentación presentada, los antecedentes y las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia, se estima procedente acceder a lo que solicita el interesado en el sentido de considerar favorable la aplicación del acuerdo de Complementación Económica CHILE-ECUADOR.
TENIENDO PRESENTE:
Estos antecedentes, el Artord 116º y las facultades que me confiere el art. 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
1.-APLIQUESE régimen de importación previsto en el Acuerdo de Complementación Económica ACE 32, CHILE ECUADOR, con 0% Ad-valorem y afecto a IVA, a las mercancías amparadas por
2.-PROCEDASE a devolver lo pagado en exceso, el Despachador deberá adjuntar la respectiva solicitud de modificación de documento aduanero, así como los originales de los documentos de pago, o en su defecto adjuntar los correspondientes certificados de pago emitido por
3.-FORMULESE denuncia por infracción del artículo 173º de
4.-ELÉVENSE estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.
ANOTESE Y COMUNIQUESE.