Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 108, de 13.02.2003

RECLAMO Nº 0359 , DE 05.07.2002

ADUANA DE IQUIQUE

D.I.N. Nºs 2270004232-8/00; 2270004559-9/00; 2270004787-7/00; 2270004842-3/00; 2270005223-4/00; 2270005078-9/00; 2270005267-6/00; 2270005252-8/00   Y    2270007481-5/01.

CARGOS NºS 1062-1063-1064-1065-1066-1067-1068-1069 Y 1070, TODOS DE 16.04.2002.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3934, DE 28.10.2002

FECHA NOTIFICACION: 29.10.2002

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes;

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         

                                                       

Que, se impugna la formulación de diversos Cargos, emitidos por derechos dejados de percibir por aplicación errónea del Tratado de Libre Comercio Chile-México, dado que por Resolución Nº 680, de 26.02.02, de esta Dirección Nacional se resolvió que los video juegos Nintendo 64, exportados por Elamex S.A. de C.V., no cumplen con las reglas de origen del Tratado y corresponde aplicar los derechos e impuestos del régimen general.

                                                            

Que, dicha Resolución expone los siguientes considerandos, en primer término que el artículo 5-07 Nº2 letra a) del Tratado de Libre Comercio Chile-México y artículo XI Nº1 letra a) de las Reglamentaciones Uniformes referidas disponen que, para determinar si un bien que se está importando al territorio de una Parte califica como originario, se podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar al origen del bien mediante cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o productores en territorio de la otra Parte.

 

Que, se han importado al país, video-juegos, denominados Nintendo 64, acogidos al régimen preferencial del Tratado de Libre Comercio Chile –México y cuyo productor es Elamex S.A. de C.V. de México.

 

Que, la Subdirección de Fiscalización de esta Dirección Nacional, remitió mediante Oficio Ordinario Nº 5780/01, un cuestionario de verificación de origen al exportador, otorgando un plazo de 35 días, contados desde el día siguiente a la fecha de su recepción para dar respuesta al cuestionario, notificando al mismo tiempo la intención de negar el trato preferencial  en caso que el exportador no respondiera el cuestionario dentro del citado plazo.

 

Que, en la respuesta enviada por Elamex S.A. de C.V., al cuestionario de verificación de origen, se describen los materiales no originarios procedentes de una misma empresa de Estados Unidos de Norteamérica, los materiales originarios y el proceso de producción efectuado con los mismos.

 

Que, el proceso productivo de los bienes en México, ha consistido en ensamblaje o montaje de los materiales no originarios, procedentes de los Estados Unidos de Norteamérica, obteniéndose de esta manera el video juego denominado Nintendo 64, el cual luego de ser sometido a diversas pruebas de control de calidad, es etiquetado, embalado y posteriormente embarcado.

 

Que, las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria señalan en la Regla 2 a) lo siguiente: “Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

 

Que, a su vez, el artículo 4-16 del Tratado de Libre comercio Chile-México, determina las operaciones y prácticas que no confieren origen, detallando en la letra h) lo siguiente: “la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la Regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado”.

 

Que, por último, en la referida resolución se señala que de los antecedentes expuestos por el exportador, se concluye que el proceso productivo efectuado en México, se encuadra dentro de la situación descrita en el artículo 4-16 del Tratado, en relación con la Regla 2 a) para la Interpretación de la Nomenclatura arancelaria.

 

Que, en razón de tales considerandos se califican como no originarios de México, los video juegos denominados Nintendo 64 y exportados por Elamex S.A. de C.V. por no cumplir las reglas de origen del Tratado.

 

Que, ahora bien, el reclamante fundamenta en forma extensa su discrepancia con la determinación adoptada por la Subdirección de Fiscalización respecto de este caso, señalando que según las definiciones contenidas en el artículo 4-01 del Tratado, se entiende por producción “el cultivo, la crianza, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien”.

 

Que, en relación con este punto el exportador Elamex S.A. de México, respondió el cuestionario de verificación de origen, describiendo cada una de las etapas productivas que permitieron el ensamblado del Nintendo, en las cuales se utilizaron elementos no originarios y originarios, éstos últimos representados por la “Tablilla Principal”.

 

Que, según se aprecia en el diagrama del flujo productivo entregado  por el exportador, solo una vez que se ha concluido el proceso de ensamblaje de la tablilla principal se puede llevar a cabo el proceso de armaduría del Nintendo, lo que implica más de veinte etapas diferentes.

 

Que, al final de dicho proceso se obtiene el producto exportado a Chile, el cual es una consola para juegos que se conecta a un televisor y que incluye los accesorios necesarios para su funcionamiento. Esta consola sale de fábrica totalmente terminada, sellada y embalada en envases adecuados para su venta al público. Dicha producción se llevó a cabo íntegramente en territorio de México.

 

Que, respecto del requisito establecido en el artículo 4-03 del Tratado de Libre Comercio Chile –México, en cuanto a que los bienes experimenten un cambio de partida como consecuencia de la producción de que sean objeto, en la respuesta al cuestionario de verificación de origen, emitida por el exportador, se describe cada uno de los elementos que conforman el Nintendo 64, precisando su clasificación arancelaria, país de origen, dirección del proveedor y valor CIF.                               

 

Que, en cuanto al referido  requisito de salto de partida exigido por el Tratado, un solo componente dejó de cumplirlo. Respecto de tal elemento es aplicable el criterio “De Minimis” contenido en el artículo 4-06 del Tratado, que establece que un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecida en el anexo 4-03 no excede del ocho por ciento del valor de transacción del bien ajustada sobre la base indicada en el artículo 4-04(2) o (3), según sea el caso, o en los casos referidos en el artículo 4-04(5), si el valor de todos los materiales no originarios no excede el ocho por ciento del costo total.

 

Que, según declaración del exportador, el elemento denominado “foot control deck nus”, de la partida 9504.9099, con un valor CIF de 0.16, es el único que no cumple el requisito de cambio de partida, cuyo valor representa un 0.14% del valor de transacción del producto final.

 

Que, en lo que se refiere al elemento denominado “Tablilla Principal”, originaria de México, su función dentro del Nintendo es la de mayor importancia, dado que permite leer, archivar y correr los cartuchos de juegos. Sin ella el Nintendo no funciona. De allí que su valor sea el más alto de todos los componentes, con un costo de US$ 78,78, mientras que la parte no originaria representa un costo de US$25,18.-

                                                         

Que, por otra parte, respecto de la Regla General  Nº 2  a), para la Interpretación del Sistema Armonizado a que se hace referencia en la Resolución Nº 680/02, el reclamante plantea que dicha Regla sólo corresponde aplicarla cuando se trate de artículos incompletos, sin terminar, o que habiendo sido terminados se presenten desmontados o sin montar todavía, en circunstancias que en el presente caso se trata de un producto terminado, montado, sometido a control de calidad, etiquetado y embalado

      

Que, efectuado un análisis de la situación materia de esta controversia,  es posible determinar que se suscitó como consecuencia de la verificación de origen llevada a cabo por parte de la Subdirección de Fiscalización, como resultado de la cual se concluyó que por  aplicación del artículo 4-16 del Tratado de Libre Comercio Chile-México, no calificaban como originarios los video juegos Nintendo 64.

 

Que, sin embargo, el mencionado artículo 4-16 que se refiere a las operaciones y prácticas que no confieren origen, es taxativo al disponer que un bien no se considerará como originario únicamente, entre otras causales, cuando tratándose de  la letra h) la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2 a) de las Reglas Generales de Interpretación del Sistema Armonizado.   

 

Que, en el presente caso, según se desprende de la descripción del proceso productivo efectuada por el exportador, existen operaciones de ensamblaje de materiales no originarios y originarios, en diversas etapas del proceso, que culminan con la obtención de un aparato de videojuego Nintendo, completo.

 

Que, por consiguiente, dentro de esta contexto no resulta procedente la aplicación de la Regla General Interpretativa 2 a) dado que no estamos frente a un bien incompleto, sin terminar,  desmontado o sin montar todavía.

 

Que,  por ende, al aparato Nintendo 64 obtenido a partir de materiales originarios de USA y la tablilla principal, que representa el mayor valor, originaria de México, cuyo proceso productivo contempla el ensamblaje de tales materiales, reúne los requisitos de origen contemplados en el artículo 4-03 del Tratado Chile México, en el sentido de ser producido en el territorio de una Parte a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y              

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

  

SE RESUELVE:

  

1.REVÓCASE  EL FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA.

 

2.Aplíquese el Tratado de Libre Comercio Chile-México a las mercancías amparadas por las DIN Nºs 2270004232-8 /00; 2270004559-9/00; 2270004787-7/00; 2270004842-3/00; 2270005223-4/00; 2270005078-9/00; 2270005267-6/00; 2270005252-8/00 y 2270007481-5/01.

 

3.Dejase sin efecto los Cargos Nºs 1062-1063-1064-1065-1066-1067-1068-1069 Y 1070, todos de 16.04.2002.

                                                                                                                 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA NRO. 3934, DE 28 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                       

Las reclamaciones roles Nro. 359 al 367 todas de fecha 05.07.2002, interpuesta  por el señor  Benjamín Prado Casas, en representación de H. Briones Comercial S.A., RUT. Nro. 96.720.490-0, domiciliado en Avda. Andrés Bello Nro. 2777, Piso Nro. 10, Comuna de las Condes, Santiago, Región  Metropolitana, mediante la cual impugna la formulación de los cargos Nro. 1062-1063-1064-1065-1066-1067-1068-1069 y 1070 todos de fecha 16.04.2002, emitidos por esta Aduana, por derechos dejados de percibir en razón de mercancías acogidas al Tratado de Libre Comercio Chile México, las cuales se encuentran amparadas en las DIN Nro. 2270004232-8/2000, 2270004559-9/00, 2270004787-7/00, 2270004842-3/00, 2270005223-4/00, 2270005078-9/00, 2270005267-6/00, 2270005252-8/00 y 2270007481-5/2001.-

                              

Los informes Nros. 421 al 429 todos de fecha 31.07.2002 del Funcionario Directivo Sr. Gustavo Vergara A. que rolan a fojas 273 a la 326.

                                                           

La resolución de acumulación que rola a fojas Nro. 258.

                                                            

La resolución llamando la causa a prueba que rola a fojas Nro. 327.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                                                                                      

Que, en el Reclamo Nro. 359/02, el señor Benjamín Prado C., impugna la formulación de los Cargos citados, los cuales fueron efectuados por el servicio y recaídas en las declaraciones de ingreso mencionadas, por los motivos de no cumplir con las reglas de origen del Tratado de Libre Comercio Chile México.

 

Que, el reclamante argumenta que de la revisión de los antecedentes de base de la DIN, y de los antecedentes remitidos por el exportador a la Subdirección de Fiscalización en el curso de la verificación de origen llevada a cabo por ésta, es posible concluir que en esta operación se cumplieron irrestrictamente las disposiciones  contenidas en el citado régimen de importación, siendo procedente, en consecuencia, la aplicación de la preferencia arancelaria a las mercancías amparadas por las mencionadas DIN, las cuales consisten en consolas de juego nintendo 64. Asimismo, señala que no existen antecedentes fundados para estimar que dichas mercancías no cumplan con las reglas de origen del Tratado

                                                            

Que, según resolución Nro. 680 de fecha 26.02.2002 dictada por el Subdirector de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, se pudo concluir después de una investigación llevada a cabo para verificar el origen de las mercancías, que los videos juegos Nintendo a su ingreso al País de México consistían en consolas Nintendo semiterminadas e incompletas, cuyos componentes no originarios, provenían todos ellos de una misma empresa en los E.E.U.U. ( Nintendo of. América, Inc).-

 

Que, el llamado proceso productivo en México, consistió en la simple reunión de partes y componentes no originarios, con un componente originario de México, como es, el circuito modular ( tabilla principal) obteniendo el producto final ya mencionado, la que se exporta a nuestro País   acogiéndose al Tratado de Libre Comercio vigente entre ambos países.-

                                                             

Que, por lo anterior se desprende que el bien en cuestión al momento de su ingreso al País Mexicano para su ensamblado, éste ya en si constituía un videojuego desarmado e incompleto, lo que por aplicación de la regla general de interpretación del arancel Nro. 2ª), su clasificación arancelaria debía corresponder a la partida 9504 del arancel y que por lo tanto al incorporarle la tablilla principal no se convierte en un bien distinto del que ingresó al país de producción, sino que continua siendo un videojuego que conserva la misma partida arancelaria.

                                                            

Que, esta circunstancia se encuentra clara y plenamente contemplada como una excepción para conferir origen al bien producido al señalar en su artículo 4-16 del acuerdo que, letra h). Un bien no se considera como originario por la simple reunión de partes y componentes que se clasifiquen como un bien conforme a la regla 2ª) ya citada.

                                                             

Que, al apreciar el diagrama de flujo de la fabricación del Nintendo 64 que acompaña el reclamante, se confirma lo antes dicho, debido a que el segundo paso se hace cargo que existe una verificación de Kits, lo cual de conformidad al diccionario de la real lengua española se refiere a un conjunto de piezas que se venden sueltas, cuyo montaje es fácil de realizar por un inexperto, gracias a las instrucciones que lo acompañan.

 

Que, asimismo los señores Elamex S.A. de C.V. de México al responder el cuestionario que remitió la D.N.A., ( de conformidad al artículo 5-07 Nro. 2 letra a) del tratado de libre comercio Chile México y artículo XI Nro. 1 letra a) para que se describa el proceso productivo del videojuego nintendo señalan en el punto 1 del mismo que, se hace una verificación del kit de materiales y además a partir del punto 3 ya se habla de una unidad de nintendo, dando a entender que en este paso estaría prácticamente armada la consola del videojuego y los siguientes son de una connotación inferior o distinta del ensamblaje propiamente tal, el que ya estaría concluido en los primeros pasos.

                                                          

Que, por lo expuesto, los videojuegos nintendo 64 provenientes de México que se importaron mediante las referidas DIN, no cumplen con las reglas de origen del Tratado y por lo tanto, le son aplicables los derechos de aduana vigentes en el régimen general a la fecha de la correspondiente DIN.    

                                                         

    

TENIENDO PRESENTE:

                                                               

Lo antes mencionado y lo dispuesto en el artículo 5-07 (10) del Tratado y artículo XI, Nro. 20 de las reglamentaciones Uniformes para la interpretación, Aplicación y Administración de los capítulos 3 ( Trato Nacional y Acceso de Bienes al Mercado) y 5 (Procedimientos Aduaneros) del Tratado de Libre Comercio Chile-México y las facultades que me otorgan los artículos 15 y 17 del D.F.L. Nro. 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                         

CONFIRMASE  la calificación como no originarios de México, los videojuegos denominados Nintendo 64 y exportados por Elamex S.A. de C.V., por no cumplir las reglas de origen del Tratado.

                                                           

APLIQUESE régimen general de importación a las mercancías amparadas por las DIN Nro. 2270004232-8, 2270004559-9, 2270004787-7, 227004842-3, 2270005223-4, 2270005078-9, 2270005267-6, 2270005252-8 del año 2000 y 2270007481-5 del año 2001.

                                                          

MANTENGASE los cargos Nro. 1062-1063-1064-1065-1066-1067-1068-1069 y 1070 todos de fecha 16.04.2002, formulados por esta Dirección Regional de Aduanas a los señores H. Briones Comercial S.A. R.U.T. Nro. 96.720.490-0.

 

ELÉVENSE estos antecedentes  al Señor Director Nacional de Aduanas, para su conocimiento y posterior fallo de Segunda Instancia.

 

NOTIFIQUESE al interesado señor Benjamín Prado Casas en representación de los señores H. Briones Comercial S.A. de la presente resolución.

                                                                       

ANOTESE Y COMUNIQUESE.