Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 110, de 14.02.2003

RECLAMO Nº 253 DE 08.11.2002,

ADUANA METROPOLITANA.

D.I. Nº 3320019739-4, DE 25.10.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 73770, DE 28.11.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 09.12.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº  1513, de 11.12.2002, del Director Regional de Aduana Metropolitana; Of. Ord. Nº 9249, de 20.09.2002, del Departamento Acuerdos Internacionales.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 dispone que las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros apliquen a productos originarios de o destinados a cualquier otro país miembro o no miembro, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el presente Tratado o en el acuerdo de Cartagena, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros.

 

Que, el citado artículo, que establecía una extensión automática a los demás países miembros de la ALADI del trato comercial que se hubiere pactado con un tercer país, en el año 1994 fue objeto de un Protocolo Interpretativo, suscrito por todos los Plenipotenciarios de los Gobiernos que a esa fecha conformaban la ALADI.

 

Que, el Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo de 1980 no ha sido puesto en vigor por cuanto no ha sido ratificado por la cantidad de miembros establecida en el artículo séptimo del mismo.

 

Que, en efecto, éste dispone que el Protocolo empezará a regir para los países miembros que lo hubieren ratificado “en el momento en que sea depositado en la Secretaría General de la ALADI el octavo instrumento de ratificación” y, hasta esta fecha, sólo siete países habrían manifestado su consentimiento en tal sentido, entre los cuales no se encuentra Bolivia.

 

Que, en relación con el régimen aplicable al artículo 44 en el período que va desde la suscripción del mencionado Protocolo Interpretativo y su entrada en vigor, los Estados miembros de la ALADI, a través del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, aprobaron la Resolución Nº 43, de 13.06.1994, denominada “Normas para el período de Transición hasta la entrada en vigencia del Protocolo Interpretativo del artículo 44 del Tratado de Montevideo 1980”.

 

Que, la citada Resolución reconoció el derecho de un Estado Miembro de solicitar, en el caso que suscriba un Acuerdo que implique la aplicación del artículo 44, la suspensión temporal de las obligaciones establecidas en esa disposición. Para tal efecto se estableció un procedimiento que, básicamente, consiste en comunicar al Comité de Representantes la entrada en vigencia del Acuerdo con el tercer país, suministrándole su texto e instrumentos complementarios, abriendo un plazo de 120 días contados a partir de la fecha de la solicitud de dispensa, para que los Estados Miembros afectados inicien negociaciones compensatorias.

 

Que, a la fecha, Chile no ha comunicado a la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio suscrito con Canadá, razón por la cual no resulta procedente aplicar, en el caso en comento, el trato preferencial contemplado en el citado Tratado de Libre Comercio.

 

Que, por tanto y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos  124  y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                                 

CONFÍRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 73770, DE 28 NOVIENBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                         

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor  Juan Valdivia R., en representación de los Sres. IMPORTADORA ITAL FRENOS LTDA., RUT. 78.004.470-5, por la que reclama la no aplicación de los beneficios  del Tratado de Libre Comercio entre Chile y Canadá, conforme al Art. 44º del Tratado de Montevideo, en Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 3320019739-4, de fecha 25.10.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:                                                                                                                                                                                                              

                                                           

Que, por Declaración de Ingreso ya individualizada, se solicitó a despacho 33 bultos con 1.036,00 KB, conteniendo balatas para frenos, por un valor Fob US$ 2.389,90 y Cif de US$ 2.979,20, según factura Nº 0146, de 18.10.2002, emitida por Industria de Frenos y Embragues Fricción S.R.L., de Santa Cruz, Bolivia;

                                                             

Que, se adjunta Certificado de Origen Nº 094873, de fecha 22.10.2002, el cual indica que las mercancías indicadas en Factura Nº 0146, cumple con lo establecido en las normas de origen del Acuerdo Canadá – Chile, Art. 44º del Tratado de Montevideo.

                                                             

Que, el Despachador argumenta que las mercancías individualizadas en factura, antes señalada, son de origen de Bolivia, y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 44º del Tratado de Montevideo, cuyo Protocolo Interpretativo se aprobó mediante Nº 1.463 (D.O. 12.12.95), del Ministerio de Relaciones Exteriores, estableciendo ventajas, franquicias, inmunidades y privilegios que los países miembros o no miembros, por decisiones o acuerdos que no estén previstos en el Tratado de Montevideo, serán inmediata e incondicionalmente extendidos a los restantes países miembros, y a la fecha de aceptación a trámite de la D.I., Chile tiene en vigencia un acuerdo de Libre Comercio con Canadá, donde la mercancía en cuestión se encuentra pactada con una preferencia del 100%.

                                                        

Que, en la actualidad se encuentra vigente el Acuerdo de Complementación Económica Nº 22, entre Chile y Bolivia y lo que se invoca es una modificación a un texto que fue puesto en vigencia por un Decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores en un contexto ALADI, ajeno totalmente al Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, cuyos textos jurídicos, no son complementarios y resultan excluyentes por sus diferencias legales;

                                                           

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                            

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones Nºs 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y los Artículos 15º y 17º del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-NO HA LUGAR A LO SOLICITADO.

 

2.-CONFIRMASE el Régimen de Importación señalado por el Despachador en Declaración de Ingreso Import. Ctdo./Normal Nº 3320019739-4, de 25.10.2002, suscrita por el Agente de Aduanas señor Juan Valdivia R., en representación de los Sres. IMPORTADORA ITAL FRENOS LTDA.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y ELEVENSE estos antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas  para su fallo final.