Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 111, de 14.02.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 137, DE  28.05.2002.

ADUANA METROPOLITANA

DECLARACIÓN DE INGRESO IMPORTACIÓN Nº 2150048103-7, DE 28.03.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 72.789, DE 17.09.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 17.09.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº 961, de 24.09.2002, del Sr. Director Regional Aduana Metropolitana.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna clasificación propuesta y aceptada por el Servicio y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía identificada como pantalla de plasma de despliegue visual, modelo 42 PD3, solicitada a despacho por el Ítem 8528.2160 del Arancel Aduanero nacional.

 

Que, el recurrente fundamenta su reclamo en el hecho de que la clasificación del aparato debe corresponder a la posición arancelaria 8471.6032 como unidades de representación visual de cristal líquido en color (LCD), por cuanto para que la pantalla funcione tiene que estar conectada permanentemente a un computador.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. trece y catorce (fs. 13 y 14), dispone confirmar la clasificación arancelaria y el régimen tributario propuesto por el Despachador en Declaración de Ingreso Importación Nº 2150048103-7, de 28.03.2002, en razón de que la mercancía correspondería a un video monitor de grandes dimensiones, susceptible de recibir señales de audio y de video, PAL, NTSC, SECAM, expresamente excluido de la Partida 84.71 por disposición del numeral 1 de la letra D del Apartado I de la Nota Explicativa de esa partida.

 

Que, acorde antecedentes adjuntos (fs. dieciséis a cincuenta y dos (fs. 16 a 52), el producto constituye un panel de exhibición de plasma con una pantalla de 42 pulgadas en diagonal, diseñada específicamente para proporcionar soluciones de publicidad en entornos públicos. Se encuentra abierto a una amplia gama de fuentes de video, pudiendo desplegar imágenes procedentes de un computador personal, reproductor de DVD, videocámara, cámara digital, etc.

Que, el aparato permite, exhibir el estado de las llegadas y salidas en terminales de aeropuerto y transporte, desplegar afiches de productos en puntos de venta al por menor y otros ambientes públicos, proporcionar información en bancos, hoteles y comercio en general, etc.

Que, su diseño suministra un espacio para instalar un pequeño computador dentro de su gabinete. Dicha capacidad  resuelve el problema de la ubicación de la fuente de datos cuando la pantalla se ubica en un ambiente público.

Que, sus especificaciones son las siguientes:

Modelo número: PX 42VP3A

Tamaño pantalla: 921 mm; 36,3 pulgadas horizontal.

                          518,4 mm; 20,4 pulgadas vertical.

                          1057  mm; 42 pulgadas diagonal.

Proporción de imagen: 16:9

Área de pantalla activa: 921 x 518 milímetros.

Señal de PC compatible: VGA; SVGA; XGA; Wide VGA; Macintosh.

Señal de video compatible: NTSC; PAL; SECAM; 4.43 NTSC.

Terminales de entrada: RGB 1 (análogo); RGB 2 (análogo) DVD/HD; RGB 3 (digital); Video;

Audio.

Terminales de salida: RGB 2 (análogo); Video; audio; control externo.

Controles del usuario: Mandos a distancia y mandos integrados en el panel.

Incluye mando a distancia sin hilos, baterías y cable de corriente.

Otras características: pantalla múltiple 2x2 o 3x3, temporizador automático, autodiagnóstico, modo de larga duración, selección de la temperatura del color.

Menú en pantalla permite controlar el audio, volumen, balance, silencio, seleccionar fuente de ingreso, zoom, ajuste  imagen, contraste, brillo, color, tinte, etc.

Que, estos aparatos, acorde antecedentes recabados por la Organización Mundial de Aduanas, constituyen dispositivos que permiten el afianzamiento de las imágenes aplicando una corriente sobre un electrodo en el módulo de fijación que posee gas (elemento que permite la conversión de las señales eléctricas en señales luminosas), provocando una descarga gaseosa de plasma suministrando así la fluorescencia necesaria para la emisión luminosa.

Que, según lo dispone la Regla General  1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo.

 

Que, la Partida 85.31 del Arancel Aduanero ampara los aparatos eléctricos de señalización acústica o visual, entre ellos, los tableros indicadores.

 

Que, acorde Notas Explicativas para la aplicación de esta partida, no constituyen aparatos de señalización los planos de carreteras o ferrocarriles en los que se ilumina un punto, un itinerario, una sección de línea, etc., cuando se pulsa un botón, ni los rótulos o placas publicitarios.

 

Que, por su parte, la Partida 94.05 comprende los anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos y artículos similares con fuente de luz inseparable, es decir, que estén equipadas con un manantial de luz fijado permanentemente.

 

Que, las Notas Explicativas especifican que se excluyen de dicha partida los anuncios, placas de reclamo, placas indicadoras y artículos similares, no luminosos o iluminados por un manantial de luz que no esté fijado permanentemente (p. 39.26, Capítulo 70, p.83.10, etc.).

 

Que, como se señaló, el aparato en controversia funciona aplicando una corriente sobre un electrodo provisto de gas, convirtiendo así las señales eléctricas en señales luminosas, por lo tanto, no se encuentra equipado con el manantial de luz fijado permanentemente.

 

Que, la Partida 85.43 del Arancel Aduanero abarca las máquinas y aparatos eléctricos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte del Capítulo 85.

 

Que, las Notas Explicativas determinan que las disposiciones de la Nota Explicativa de la Partida 84.79 relativas a las máquinas y aparatos con una función propia, son aplicables, mutatis mutatis, a las máquinas y aparatos de la presente partida.

 

Que, según Nota Explicativa de la Partida 84.79, se consideran que tienen una función propia:

A)Los dispositivos mecánicos, lleven o no motores o máquinas motrices, cuya función pueda llevarse a cabo de una manera diferenciada e independiente de cualquier otra máquina, aparato o artefacto.

B)Los dispositivos mecánicos que sólo pueden funcionar montados en otra máquina u otro aparato o artefacto, o incorporados a un conjunto más complejo, con la condición, sin embargo, de que su función:

1º) Sea distinta de la máquina, del aparato o artefacto sobre el que deben montarse o de la del conjunto al que deben incorporarse, y

2º) Que no participe integral e indisociablemente en el funcionamiento de la máquina, del aparato, del artefacto o del conjunto.

 

Que, al constituir la mercancía en controversia un aparato eléctrico diseñado específicamente para desplegar publicidad en entornos de carácter público, cabe considerarlo como un dispositivo que posee una función propia, clasificado en la posición 8543.8990 del Arancel Aduanero.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.-Revocase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Clasifíquese la pantalla de plasma, PlasmaSync 42PD3, amparada por Declaración de Ingreso Importación Nº 2150048103-7, de 28.03.2002, en la posición arancelaria 8543.8990, como las demás máquinas y aparatos eléctricos con función propia.

 

3.-Formúlese Denuncia por infracción al Art. 173º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA N° 72789, DE 17 SEPTIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

La presentación interpuesta a fojas uno y siguientes por el Agente de Aduanas señor  Norman Sánchez Z., en representación de los Sres. PUBLISYSTEMA S.A., RUT. 96.957.570-1, mediante la cual reclama la clasificación de la mercancía amparada en la Declaración de Ingreso Import. Ctdo/Normal Nº 2150048103-7, de fecha 28.03.2002, de esta Dirección Regional.

 

 

CONSIDERANDO:

                                                            

Que, el recurrente pide sea cambiada la clasificación dada en su despacho a 10 (diez) pantallas de plasma de despliegue visual, monitores de presentación de negocios y videoconferencias, pedidas en la Partida 8528.2160 afecte al régimen de pago de derechos general;

 

Que, en su reclamo, el agente señala que esta mercancía se ocupa en forma directa en un computador, como un monitor, y le corresponde el código 8471.6032 como unidades de representación visual de cristal líquido en color (LCD);

 

Que, la factura describe al producto como pantallas Nec Plasmasync 42, modelo 42P3;

 

Que, el manual de uso y el catálogo comercial describen al producto como pantalla de 42” de excelente color, compatible con PC como con aparatos reproductores ( disco, video), de alta capacidad y calidad de reproducción, conectable indistintamente a  alguno de estos aparatos ( página 66 del manual de uso) indicando que la calidad de la imagen permite cautivar la audiencia con presentaciones en puntos de venta, entradas de hoteles, áreas de público en bancos:

 

Que, el diccionario de telecomunicaciones  Newton señala que como “plasma displey “se definen a delgados aparatos de despliegue visual el cual por electrodos seleccionados, parte de una rejilla de electrodos cruzados en un panel lleno de gas, son energizados, causando que el gas sea ionizado y emita luz. Algunos computadores usan pantallas de plasma.

 

Más adelante señala que “plamatron” es una marca registrada de Sony y que es usada en el hogar, reemplazando el tubo de rayos x de las pantallas por gases de helio, neón y xenon;

 

Que, las Notas Explicativas, en la partida 8471 letra D, señala que los monitores de video que allí se clasifican se distinguen de aquellos de 8528 en que:

 

- Sólo aceptan señales de unidad central de proceso de un procesamiento de datos y no son capaces, por tanto, de reproducir una imagen en color a partir de una señal de video compuesto cuya forma de onda responde a una norma de difusión NTSC, PAL, IT, careciendo de circuito de audio;                         

 

Que, la partida 8528 incluye los video monitores en colores en la partida 8528.2100;

 

Que, al tratarse específicamente de un video monitor de grandes dimensiones, susceptibles de recibir señales de audio y de video, PAL, NTSC, SECAM está expresamente excluido de la partida 8471 por disposición del Numeral 1 de la letra C del Apartado I de la Nota Explicativa de esa partida;

 

Que, no existe jurisprudencia directa sobre la materia;

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos Nºs 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas, las Resoluciones 813 y 814 del 13 de Febrero de 1.999 y el Artículo 17 del D.F.L. 329 de 1.979, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE  la clasificación arancelaria y el régimen tributario propuesto por el Despachador en Declaración de Ingreso Nº 2150048103-7, de fecha 28.03.2002, de esta Dirección Regional.

 

ANOTESE, COMUNIQUESE Y REMITANSE los antecedentes a la Dirección Nacional de Aduanas  para su ulterior Resolución.