Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 114, de 14.02.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 364, DE 03.06.2002

ADUANA VALPARAÍSO.

D.I. Nº 6770008038-K, DE 15.03.2002

DENUNCIA Nº 65153, DE 21.03.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 526, DE 26.08.2002

FECHA NOTIFICACIÓN: 29.08.2002.

 

 

VISTOS:      

 

Estos antecedentes; Oficio Ordinario Nº 2330, de 23.09.2002, del Jefe del Subdepartamento Técnico de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso; Nota 1 de Subpartida del capítulo 64.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.CONFÍRMASE el fallo de Primera Instancia en el sentido que la clasificación de las mercancías procede por los ítemes  6402.9991 y 6402.9999 del Arancel Aduanero Nacional.

 

2.RATIFÍCASE la Denuncia Nº 65.135, de 21.03.2002. 

Anótese y comuníquese. 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 526, DE 26 AGOSTO 2002

                           

 

VISTOS:

                                                               

El Formulario de Reclamación Nº 364  de 03.06.2002, del Agente de Aduanas señor PEDRO H. SOTO VERA, en representación de señores SOCIEDAD COMERCIAL LOS ANGELES LTDA., RUT 78.165.090-0, impugna la clasificación arancelaria recaída en D.I. Nº 6770008038-K, de fecha 15.03.2002 de esta Dirección Regional , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                          

Que, la Denuncia Nº 65153 de 21.03.2002 fue emitida en contra del importador mencionado en Vistos, por error en la clasificación de mercancías despachadas en D.I. ( 101) Nº 6770008038-K de 15.03.2002 de la Aduana de Valparaíso.

 

Que, el recurrente señala que la citada Declaración de Ingreso, fue confeccionada conforme a la documentación original proporcionada por el interesado y, en estricta sujeción a las normas reglamentarias y legales, contenidas en el Compendio de Normas Aduaneras Res. 2400/85 de la D.N.A y Art. 75/77 y 81 de la Ordenanza de Aduanas. Agrega el recurrente entre otros, lo siguiente: “ En este caso puntual, se trata de zapatillas con capellada de PVC y suela de la misma materia, de color con aplicaciones , la zapatilla en cuestión tiene talonera reforzada y acolchada, la lengüeta se presenta acolchada, puntera reforzada, plantilla anatómica, planta moldeada en sobre relieve para facilitar la adherencia y con refuerzo especial en el arco del pie, también presenta refuerzos especiales en la base del talón, para amortiguar el golpe. Como se puede apreciar se trata de una zapatilla concebida para la practica de un deporte cualquiera, tenis, baby football, etc. En el caso, al no estar especificado su uso en la documentación, esta Agencia determinó su clasificación en la partida buzón correspondiente al “ Calzado de deporte. Pda. 6402.1990.”

 

Que, por Of. s/n de fecha 11.07.2002 del funcionario señor Moisés Andrade Vera, del Subdepartamento Laboratorio Químico de la D.N.A., señala que: “ En la situación planteada en el Reclamo Nº 364/2002, con respecto a lo expresado por el recurrente en el sentido de que el fiscalizador procedió a modificar la posición arancelaria y a clasificar las mercancías en las partidas 6402.9991 y 6402.9992 e indicar que no cumple las condiciones para ser considerado un calzado deportivo. Se procedió de esta manera conforme a lo señalado en las notas de Subpartidas del Capítulo 64, numeral 1 a) en la cual se define completamente lo que se entiende por calzado de deportes, indicando que es exclusivamente el calzado concebido parta la practica de una actividad deportiva y que esté o pueda estar provisto de clavos, tacos ( tapones), sujetadores, tiras o dispositivos similares.

 

Sobre lo mismo señalado en el punto anterior, en las Consideraciones Generales del mismo Capítulo 64, se ejemplariza sobre otros tipos de calzados que arancelariamente corresponderían al concepto de calzado de deportes y agregan que están incluidos los calzados para patinar, para esquiar, para la practica de snowboard (tabla para la nieve), para la lucha, para el boxeo y para el ciclismo.

 

Con respecto al aforo físico efectuado a las mercancías amparadas por la DIN 6770008038-K, estas no presentaban las características antes mencionadas para ser considerados calzado especial para la práctica de algún deporte.

 

Que, por Resolución s/n, de fecha 23.07.2002, se solicitó la causa a prueba, fijándose como hecho pertinente y sustancial controvertido lo siguiente: demostrar que la mercancía señalada en D.I. Nº 6770008038-K en el item 1), debe clasificarse en la posición 6402.1990 del Arancel Aduanero.

 

Que, el denunciado presenta carta de fecha 29.07.2002, adjuntando mayores antecedentes, tales como póliza de seguro en que consta el B/L WASO 201194-342 correspondiente a este despacho, dos hojas de folletos publicitarios al parecer de la mercancía y una muestra física de un calzado tipo sport, aportados como antecedentes a causa a prueba fijado a través de Resolución de fecha 23.07.2002 conforme a lo dispuesto en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas.                                                           

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo, este Tribunal opina que la mercancía materia de este estudio arancelario corresponde a los artículos que presenta las características de un calzado tipo Sport, que si bien se usa, principalmente con fines de esparcimiento, en ningún caso puede considerarse un calzado especial para la práctica de deportes a que se refiere la Nota 1 de la subpartida del Capítulo 64, la cual establece que se entenderá por calzado de deporte exclusivamente:

 

a)El calzado diseñado para la  práctica de una actividad deportiva, que  esté  o pueda estar provisto de clavos, tacos, ataduras, tiras o dispositivos similares.

 

b)El calzado para patinar, para esquiar, para la lucha, para el boxeo y para el ciclismo.

 

Que, la mercancía objeto de este reclamo, no presenta las características de calzados especiales para la práctica de algún deporte, sino que se trata de calzado para vestir deportivamente, tipo sport. En consecuencia este Tribunal considera que procede su clasificación por la subpartida 6402.9991 y 6402.9992 del Sistema Armonizado.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                          

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los artículos 15º y 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                            

1.-CLASIFIQUESE el calzado  tipo Sport, para vestir deportivamente en la partida arancelaria  6402.9991 y 6402.9992, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.                                          

                                                              

2.-ELÉVESE estos antecedentes, en consulta  al señor Director Nacional de Aduanas.

                                                           

ANOTESE Y COMUNIQUESE.