Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 116, de 21.02.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 001, DE 13.03.2001,

ACUMULA RECLAMOS Nºs. 002 AL 343.

ADUANA DE ANTOFAGASTA.

CARGOS Nºs. 027 AL 370, DE 21.12.000.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.04.2001.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0726, de 04.05.2001, de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta; Oficio Res. Nº 8782, de 29.08.2000, Depto. de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros D.N.A.; Ley Nº 18.634 – D.O. 05.08.1987, Apartado I.- Disposiciones Generales, artículo 3º, inc. 2º, Apartado V.- Obligaciones y Restricciones, artículo 25; Normas de Aplicación del Pago Diferido de Tributos, Resolución Nº 3980, de 09.09.1987, Apartado II Pago de Tributos, numeral 4.5; Informe Nº 64, de 23.08.1994 e Informe Legal Nº 028, de 03.09.1999 y Oficio Nº 1182, de 17.06.2001, de la Subdirección Jurídica D.N.A.; Manual de Procedimiento Operativo, Capítulo VIII, Apelación y Consulta, numeral 14.7; Oficio Ord. Nº 597, de 30.05.2002, Depto. Informes y Asesoría Jurídica, D.N.A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de los Cargos Nºs. 027 al 370, de 21.12.2000, emitidos por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Aduana, y sobre la base a lo dispuesto por el Oficio Reservado Nº 8782, de fecha 29.08.2000 del Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduana.

 

Que, sobre el caso, en Informe de Fiscalizador Nº 15, de 30.03.2001, se expresa que el Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Oficio Reservado Nº 8782, de 29.08.2000 manifiesta que se revisaron 439 carpetas de despachos del Agente de Aduanas, Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco correspondientes al período 1997 a 1999, sobre importaciones de neumáticos para bienes de capital de la Empresa Minera Mantos Blancos estableciéndose una serie de irregularidades que van en contra de la disposición legal y reglamentaria de la Ley Nº 18.634/87, según se puntualiza.

                                                                

Que, en el referido Oficio Reservado Nº 8.782/2000, se establece de que no se cumple con lo dispuesto en la Ley Nº 18.634/87 de Pago Diferido de los Derechos de Aduana, que en su artículo 3º, inciso 2º, señala que pueden acogerse al beneficio de pago diferido “los componentes, partes, repuestos y accesorios , siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo segundo, inciso primero....”.

 

Que, continúa expresando que de acuerdo a la Ley de Pago Diferido, para que los repuestos puedan acogerse al beneficio, deben estar destinados a incorporarse al bien de capital individualizado en la declaración de importación del repuesto (Resolución Nº 3980/87 Apartado II, numeral 4.5 e Informe Nº 64 del Departamento Nacional Jurídico).

 

Que, en tal contexto, en lo efectivo se detectó la existencia de 337 operaciones de importación acogidas al pago diferido de derechos de aduana, por un neumático cada una, en que la asignación real al bien de capital comprensivo de camiones caterpillar, no corresponde al bien para el cual fue importado según los controles de la división operativa de la empresa y a lo consignado en los documentos de destinación aduanera.

 

Que, al propio tiempo, conjuntamente con los problemas de asignación de neumáticos, se presentan discrepancias en cuanto al período de castigo aplicado por la empresa Minera Mantos Blancos en las solicitudes y resolución de reconocimiento de castigo debido a situaciones que indica:

 

a.-En resolución de castigo se amortizó un plazo anterior a la participación efectiva del repuesto en el proceso productivo. Es decir, se amortizó la cuota de la deuda antes que el neumático se montara al camión, según los antecedentes disponible en la tarjeta de existencia. Situación en que se encuentran 27 casos. 

b.-La determinación del período de castigo indicado en la resolución es superior a la vida útil del neumático, según da cuenta la tarjeta de control de existencias que indica la fecha de baja del bien. Situación en que se encuentran 13 casos.

c.-La determinación del período de castigo calculado es antes que participe el repuesto en el proceso productivo y posterior a la vida útil del neumático. Existen 3  casos en tal situación.

d.-Existe un caso en que se procedió a amortizar la deuda no obstante que los registros indican que el neumático serie S8888E50052K se encuentra en bodega, por lo tanto no participó en el proceso productivo, esta situación corresponde a la declaración de importación Nº 3001710-8, de 07.04.98 y la resolución de castigo Nº 435, de 02.03.99.

 

Que, además de los problemas de asignación de neumáticos, se presenta una situación anexa que dice relación al tratamiento aplicado en la determinación del número de cuotas y factor, debido a que en 235 casos considera que corresponde castigar la primera cuota aplicando el factor 2,55 en circunstancias de que se trata de la segunda cuota, por seguir la suerte del bien principal, cuyo factor es de 1,66.

 

Que, finalmente, tanto en Informe de Fiscalizador como en el Oficio Reservado Nº 8.782, de 29.08.2000, que ordenó la formulación de los cargos impugnados se concluye: “En suma, no habiéndose incorporado los neumáticos al bien de capital para el cual fueron importados y encontrándose éstos agotados para su uso, procede, a juicio de este Departamento, formular cargos por el total de los derechos diferidos, de acuerdo a base de datos Nº 6 que ascienden a US$ 668.589,98, haya habido o no amortización de las cuotas, sin perjuicio de continuar con la investigación de este juicio por fraude aduanero atendido a que para obtener el beneficio del pago diferido de los derechos del repuesto, se dice que lo es para un bien de capital preciso y luego, de hecho, el repuesto no es utilizado en ese bien de capital, lo que configuraría la conducta tipificada en el artículo 179 letra a) de la Ordenanza de Aduana, (numeral 12 del Informe Nº 64, de 23.08.1994 del Departamento Nacional Jurídico, ratificado)”.

 

Que, en Fallo de Primera Instancia se confirma la formulación de los Cargos números 27 al 230 y 232 al 370, ambos inclusive, todos de fecha 21.12.2000, en contra de la Empresa Minera Mantos Blancos.

 

Que, directamente sobre la materia, este Tribunal de Segunda Instancia, a través de la Resolución Interlocutoria Nº 396, de 20.09.2001, ordenó la realización por parte del Tribunal de Primera Instancia de diligencias tendientes a verificar y considerar los descargos de la parte reclamante que rolan a fojas uno a cinco (1 a 5), en las que se justifican todas las situaciones denunciadas en Oficio Reservado Nº 8782, de 29.08.2000.

 

Que, por Oficio Ordinario Nº 120, de 05.02.2002, de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta entrega respuesta a la referida Resolución Interlocutoria, cuyas diligencias fueron cumplidas, según Informe Nº 10, de 31.01.2002 del Fiscalizador al Juez Director de Aduana Antofagasta, en el que se especifica que el desarrollo del informe, se realizó en base al mismo orden con que fueron reclamados los cargos que rola a fojas uno a cinco (1 a 5) con los resultados que en resumen se detallan y muestras en sendos cuadros demostrativos de las diversas situaciones acaecidas:

 

SITUACIÓN 1.-     

- Todas las cuotas se encuentran pagadas y otras vigentes. Para las cuotas pagadas, se adjunta documento emitido por el Servicio de Tesorería.

-  La asignación del neumático al Bien de Capital conforme al cuadro demostrativo Nº 1 fue asignado a un Bien de Capital distinto del declarado originalmente en el documento de destinación aduanera.

 

SITUACION 2.-

-  Todas las cuotas se encuentran pagadas y/o castigadas. Para las cuotas pagadas, se adjunta documento emitido por el Servicio de Tesorería.       

-  La asignación del neumático al Bien de Capital conforme al cuadro demostrativo Nº 2, en su totalidad fueron asignados a un Bien de Capital distinto del originalmente declarado en la destinación aduanera, con excepción de dos debidamente individualizados en el cuadro 2.  

 -  En cuanto al factor utilizado según el cuadro demostrativo Nº 3, todas las primeras cuotas fueron castigadas aplicando el factor 2,5 en vez de 1,66 sin ninguna incidencia tributaria, con excepción de: 

-  Castigo Nº 96/08.01.99 relacionado con el cargo Nº 73, en que se produce un saldo insoluto de US$ 123,23.                              

-  Castigo Nº 96/08.01.99 relacionado con el cargo Nº 120,     en que se produce un saldo insoluto de US$ 119,04.

-  Castigo Nº 59/07.01.99, relacionado con el cargo Nº 161, en que se produce un saldo insoluto de US$ 78.69.

-  Castigo Nº 410/02.03.99, relacionado con el cargo Nº 169, en que se produce un saldo insoluto de US$ 82,62.

 

SITUACIÓN 3.

-  En este caso de acuerdo al cuadro demostrativo Nº 4, existen cuotas castigadas y otras vigentes por vencer éstas los años 2002 y 2004. Además existen cuotas pagadas cuyos comprobantes de Tesorería se adjuntan.

El único hecho relevante es que la segunda cuota correspondiente a la D.I. Nº 3526/03.09.98 con vencimiento al 11.07.2001. se encuentra impaga, adjuntándose el respectivo  comprobante emitido por el Servicio de Tesorería que avala lo afirmado.

-  La asignación del neumático al Bien de Capital, según cuadro demostrativo Nº 5, en su totalidad fueron asignados a un Bien de Capital distinto del originalmente declarado en la destinación aduanera.

 

SITUACIÓN 4.

-  Conforme al cuadro demostrativo Nº 6, todas las primeras cuotas se encuentran castigadas y las segundas vigentes a la fecha de formulación de los cargos.

No obstante se hace distinción con respecto del estado actual de las últimas cuotas las que se mantienen impagas conforme a los comprobantes emitidos por el Servicio de Tesorería que se adjuntan. 

-  Todas las segundas cuotas restantes se encuentran pagadas y/o castigadas conforme al cuadro demostrativo Nº 6.

-  En cuanto a la asignación del neumático al Bien de Capital, según cuadro demostrativo Nº 7, en su totalidad fueron asignados a un Bien de Capital distinto al declarado originalmente en la destinación aduanera. 

-  En relación al factor utilizado en los castigos en todas las primeras cuotas, según el cuadro demostrativo Nº 8, no tienen ninguna incidencia tributaria.

 

SITUACIÓN 5.

-  Según cuadro demostrativo Nº 9, todas la primeras cuotas se encuentran pagadas y las segundas vigentes. No obstante en la actualidad sólo 7 de 11 segundas cuotas se encuentran castigadas y las restantes impagas, lo que es avalado por los comprobantes emitidos por el Servicio de Tesorería los que se adjuntan.

-  En cuanto a la asignación del neumático al Bien de Capital, según cuadro demostrativo Nº 10, en su totalidad fueron asignados a un Bien de Capital distinto al declarado originalmente en la destinación aduanera.   

 

SITUACIÓN 6.

-  Conforme a cuadro demostrativo Nº 11, a la fecha de formulación de los cargos existían cuotas castigadas y no pagadas, y cuotas vigentes.    

-  En cuanto a la asignación del neumático al Bien de Capital, según cuadro demostrativo Nº 12, en su totalidad fueron asignados a un Bien de Capital distinto al declarado originalmente en la destinación aduanera.

-  En cuanto al factor utilizado en los castigos, según cuadro demostrativo Nº 13, no obstante haber usado el incorrecto, éste no tiene incidencia tributaria en el cálculo del castigo.

 

SITUACIÓN 7.

-  En estos casos según el cuadro demostrativo Nº 14, todas las cuotas se encontraban vigentes. (fojas doscientos setenta (270) y doscientos setenta y uno (271). 

-  No obstante las declaraciones de importación que se detallan, poseen una sola cuota y éstas se encuentran impagas, conforme a los comprobantes emitidos por el Servicio de Tesorería los cuales se adjunta. Nºs. 14421-1/01.01.99; 4643-0/15.06.99; 4644-9/15.06.99; 4645-7/15.06.99; 4646-5/15.06.99; 4668-6/15.06.99; 4670-8/15.06.99; 4671-6/15.06.99; 4672-2/15.05.99; 4673-2/15.06.99; 4590-6/16.06.99; 4637-6/16.06.99; 4638-4/16.06.99; 4639-2/16.06.99; 4640-6/16.06.99; 4641-4/12.07.99; 6622-9/12.07.99; 6623-7/12.07.99; 6624-5/12.07.99; 6625-3/12.07.99; 6811-6/16.07.99; 6912-0/16.07.99; 6916-9/16.07.99; 8407-3/03.08.99; 8408-1/03.08.99; 8410-3/03.08.99; 7741-7/11.08.99; 12140-4/2009.99; 12141-6/20.09.99; 12142-4/20.09.99; 12143-2/2009.99; 12144-0720.09.99; y 14417-3/19.10.99.

-  La Declaración de Importación Nº 1540025349-5/03.03.00, tiene la primera cuota castigada y la segunda vigente con vencimiento al año 2003.

-  Todas las Declaraciones de Importación restantes poseen una sola cuota y éstas se encuentran castigadas, conforme a los comprobantes emitidos por el Servicio de Tesorería, los que se adjuntan.

-  En cuanto al neumático asignado al Bien de Capital, según cuadro demostrativo Nº 15, en su totalidad fueron asignados a un Bien de Capital distinto al declarado originalmente en la destinación aduanera.   

-  Se deja establecido que el neumático amparado por la D.I. Nº 1540012141-6/20.09.99, no tiene asignado Nº interno pero fue asignado en definitiva a un bien de capital distinto al declarado.

 

SITUACIÓN 8.

. Casos de castigo de cuotas con anterioridad a la incorporación del bien al proceso productivo.

. Casos de haberse acogido a un período de castigo superior a la vida útil del componente.

. Cuadro demostrativo Nº 16. (fojas trescientos ocho (308)).

- Las Declaraciones de Importación Nºs. 954-2; 955-0 y 957-7 todas de fecha 03.02.97 presentan sus primeras cuotas pagadas y arrojan un saldo pendiente de US$ 112,03, conforme a comprobantes emitidos por el Servicio de Tesorería. Para estas Declaraciones no es posible sostener que se produjo una amortización anticipada.

- Las Declaraciones de Importación Nºs 4563-8; 4564-6; 4565-4; 4566-2; 4567-0, todas de fecha 20.05.97 y las D.I. Nºs. 3001931-3, de 21.04.98; y 3003277-8, de 14.08.98, presentan sus primeras cuotas castigadas. Para estas Declaraciones si es posible sostener que se produjo una amortización anticipada, puesto que los períodos de castigo respectivos son anteriores a la fecha de montaje de los componentes.

- Las Declaraciones de Importación Nºs. 1540004589-2/15.06.99 y 1540006608-3/12.07.99 presentan sus primeras y únicas cuotas impagas conforme a los comprobantes emitidos por Tesorería. Para estas Declaraciones no es posible sostener que se efectuó una amortización anticipada.   

- El resto de las Declaraciones presentan sus primeras cuotas castigadas. Para estas Declaraciones no es posible sostener que se efectuó una amortización anticipada.

- Cuadro demostrativo Nº 17.  (fojas trescientos nueve (309)

- Las Declaraciones de Importación Nºs 954-2/03.02.97 y 3003283-2/14.08.98 presentan sus segundas cuotas castigadas y en relación a la vida útil del componente, ésta se ajusta al período de castigo.

-  Las Declaraciones de Importación Nºs. 955-0 y 957-7 ambas de fecha 03.02.97 presentan sus segundas cuotas castigadas y en relación a la vida útil de estos componentes, ésta es inferior al período de castigo tomando en cuenta esencialmente las fechas de baja de los componentes.

-  Las Declaraciones de Importación Nºs.3001942, de 21.04.98 y 3002948-3, de 14.07.98, presentan sus segundas cuotas castigadas y en relación a la vida útil de los componentes, ésta ya se encontraba extinguida antes del inicio del período de castigo, no pudiendo en ninguno de los dos casos castigar las cuotas.    

-  El resto de las Declaraciones de Importación presentan sus segundas cuotas pagadas, conforme a comprobantes del Servicio de Tesorería, los cuales se adjunta, con excepción de las Declaraciones de Importación Nºs. 1540004589-2/12.07.99 y 1540006608-3/12.07.99 que poseen una cuota.

 

Que, en lo coyuntural, de las diligencias practicadas por la Aduana de Antofagasta, se desprende de que los componentes (neumáticos), no obstante haber sido montados a un Bien de Capital distinto del consignado en la Declaración de Importación, fueron utilizados para los fines contemplados en la Ley, esto es, participaron efectivamente en el proceso productivo.

 

Que, en esencia, para la formulación de los Cargos se tuvo como  base el numeral 4.5 del Apartado II de la Resolución 3980/87, reglamentaria de la Ley  Nº 18.634/87, el cual dispone que en el caso de importación de componentes, partes, repuestos y accesorios acogidos al inciso segundo del artículo 3º de la ley, en el recuadro de “Observaciones” de la Declaración, se deberá señalar el número y fecha de aceptación de la Declaración de Importación que amparó la internación del bien de capital al que se incorporarán.

 

Que, también para la emisión de los Cargos se consideró el Informe Nº 64, de 23.08.94 para un caso similar, él que en su numeral 12.- especifica; “A mayor abundamiento, si se permitiera la importación de estas mercancías por los terceros, podríamos ejemplarizar el absurdo de que si el dueño del bien de capital decide no aceptar dicho repuesto, éste quedaría definitiva y ciertamente sin ninguna vinculación a un bien de capital preciso, lo que podría enmarcarse en la hipótesis del fraude aduanero, lo que obviamente no es el espíritu ni la letra de la ley”. El Informe concluye, que en el caso de las mercancías a que se refiere el artículo 3º inciso segundo de la ley Nº 18.634, procede reconocer los beneficios que dicho cuerpo legal establece en cuanto ellos serán importados por el dueño del bien de capital –no un tercero-, estén llamados a servir ese bien de capital y se de cumplimiento a las demás exigencias legales.           

 

Que, por Informe Legal Nº 28, de 03.09.1999, ratificado por el Director Nacional de Aduanas con fecha 24 del mismo mes, indica que los componentes y repuestos a que se refiere el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 18.634, para acogerse a los beneficios que dicho texto establece, deben cumplir copulativamente las exigencias que esa norma contempla y entre ellas, “la de estar necesariamente destinados a ser incorporados a uno o varios bienes de capital de aquellos que pudiéndose importar al amparo de ella, lo hayan sido conforme a determinados documentos de destinación....” y por tanto, no es posible la importación de los componentes y repuestos, sin referencia a uno o más bienes de capital específicos.

 

Que, resulta relevante la aseveración transcrita precedentemente, en el sentido de que la importación puede referirse a componentes o repuestos destinados a varios bienes de capital, y no  necesariamente a uno de ellos.

 

Que, ciertamente, no obstante que se aprecia del estudio de los antecedentes de las diligencias informadas, que de hecho, existe un desorden del control del montaje de los neumáticos, no resulta posible desconocer que el componente (neumático) ha sido utilizado para los fines contemplados en la Ley, es decir participaron en el proceso productivo.

 

Que, además queda establecido en el análisis de los cuadros demostrativos, la existencia de un control de los neumáticos en cuanto a su entrada y salida de bodega, fecha de montaje y desmontaje de los mismos con identificación del bien de capital al que se asigna o retira, como asimismo se tiene  en lo fundamental un control de los cuadros de pago o amortizaciones por su participación en el proceso productivo.

 

Que, concordante con la materia controvertida, es necesario tener presente el Ex Artículo 23 de la Ley Nº 18.634/87, que en lo puntual señala que la presentación extemporánea de la solicitud de castigo, no priva al deudor del derecho al beneficio, el cual puede ser aplicado aún después del vencimiento de la cuota respectiva, hecho sin embargo que no lo libera del pago de los intereses sobre el total de la cuota.

 

Que, en suma, de conformidad al estudio y análisis de los antecedentes aportados, a lo expresado en considerandos que anteceden, se concluye que en todos los casos hubo montaje de neumáticos a un bien distinto del individualizado en la Declaración de Importación, con excepción de aquellos individualizados en el “cuadro demostrativo Nº 16”, y por utilizar un factor diferente que correspondía a la cuota a castigar, procede aplicar la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ, en cada una de las operaciones de Pago Diferido involucradas en las causas.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.   

 

 

SE RESUELVE:

 

1.DEJANSE SIN EFECTO, los Cargos Nºs. 027 al 370, de fecha 21.12.2000 de la Aduana de Antofagasta.

 

2.APLICASE, la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ) de la Ordenanza de aduanas y correspondiente formulación de Cargo a todas las operaciones, en que el componente (neumático) fue montado a un  bien de capital distinto del declarado en la destinación aduanera, y por utilizar un factor diferente al que corresponde a la cuota a castigar, todo ello acreditado en  los cuadros demostrativos, del Informe Nº 10, de 31.01.2002, del Departamento de Supervisión y Control de la Aduana de Antofagasta.           

            

3.FORMULAR Cargo a las operaciones de castigo en las que se detectó que el factor aplicado produjo un saldo insoluto, lo que se encuentra acreditado en el cuadro demostrativo Nº 3. del referido Informe Nº 10.

 

4.REITERAR al  Servicio   de  Tesorería  la exigencia del pago de la segunda cuota de plazo vencido al 11.07.01, correspondiente a la D.I. Nº 3526, de 03.09.98, informada según cuadro demostrativo Nº 4.

 

5.EXIJASE REINTEGRO de los montos de castigo correspondientes a las segundas cuotas de las D.I. Nºs.  3001942-9, de 21.04.98 y 3002948-3, de 14.07.98, en razón a que la vida útil de los componentes asociados a tales Declaraciones de Importación se encontraba extinguida antes del inicio del período de castigo.     

           

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0812, DE  30 ABRIL 2001

 

                             

VISTOS:

                                                              

La reclamación número de rol 001 de fecha 13.03.2001, interpuesta a fs. 1 y siguientes por la Empresa Minera Mantos Blancos, quien impugna la formulación de los cargos Nº 027 al 370, ambos inclusive, todos de fecha 21.12.2000 los cuales fueron formulados por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana Antofagasta, en cumplimiento a lo ordenado a través de providencia del Tribunal de esta Aduana, documento que tuvo como base lo dispuesto por el oficio reservado Nº 8782 de fecha 29.08.2000 del Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

El informe Nº 015 de fecha 30.03.2001 emitido por el funcionario fiscalizador Sr. Eduardo Cáceres Castro y que rola a fs. 17 del expediente, en el cual ratifica la formulación de los cargos por cuanto estos se basaron en una investigación y revisión efectuada por funcionarios del Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros del Servicio, a 439 carpetas de despachos del Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, correspondientes al período 1997 a 1999 sobre importaciones de neumáticos acogidas a pago diferido de derechos de la Empresa Minera Mantos Blancos, y de recopilar los antecedentes que sirvieron de base para acogerse a los beneficios de la Ley 18.634 utilizados por dicha Empresa, esta revisión se llevó a efecto en la oficina administrativa de Santiago y en la operativa de Antofagasta.

 

La acumulación de reclamos que rola a fs. 22.

 

La recepción de la causa a prueba a fs. 23 a 40 mediante la cual el reclamante fundamenta más en propiedad los argumentos de su reclamo y agrega informe Nº 28 del 03.09.1999 de la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas.

 

La Resolución 3980 de 1987 que contiene las disposiciones reglamentarias relativas al pago diferido de derechos de la Ley  18.634.

 

Puesta la causa en estado, se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

                                                           

CONSIDERANDO:   

 

Que, durante el año 2000 el Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas, procedió a efectuar la fiscalización a las operaciones de pago diferido, presentadas a trámite por el despachador Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco en representación de su mandante Empresa Minera Mantos Blancos.

 

Que, derivado de la revisión de 439 carpetas de despacho se presentaron observaciones en 344 de ellas, cada una de las cuales comprende documentos de Ingreso de Importación amparando neumáticos declarados como componentes para Bienes de Capital, acogidos al beneficio de pago diferido contemplados en la Ley 18.634.

 

Que, las observaciones señaladas en el párrafo precedente derivaron en causa incoada en el Tribunal Aduanero de Antofagasta, el cual a su vez y de conformidad a lo prescrito en el oficio reservado Nº 8782 del 29.08.2000, el que se encuentra adjunto a la causa del Tribunal, ordenó mediante Providencia al Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, la formulación de los cargos cuya numeración es del 027 al 370.

 

Que, conforme a lo dispuesto a fojas veintidós del expediente, se procedió a la acumulación de reclamos números 02 al 343 en el expediente Rol 001, puesto que en todos ellos se trata del mismo reclamante, la materia de fondo es común a todos los expedientes y se trata del mismo deudor.

 

Que, de acuerdo a lo prescrito en el artord 121, las reclamaciones fueron trasladadas para informe, al Departamento de fiscalización de esta Dirección Regional, atendido que esta unidad fue quien formuló los cargos reclamados, todo ello sin perjuicio de los informes que puedan ser requeridos por el Tribunal de segunda instancia, al Departamento de Investigaciones Administrativas de delitos aduaneros, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, de conformidad a los antecedentes del expediente particularmente del Informe Nº 015 del 2001 se verifica que la materia común en los autos, cuyos números del rol van del 001 al 343 es el hecho de que en los documentos de destinación revisados y que se detallan en cada uno de los cargos, se declaró que los neumáticos se importaban como componentes de un determinado Bien de Capital cuya Declaración de Ingreso se especificaba en el documento de destinación que amparaba el neumático, lo cual de acuerdo a la revisión efectuada se comprobó que no era efectivo, vale decir, que estos neumáticos fueron asignados a Bienes de Capital que no correspondían a lo declarado.

 

Que, además respecto de las mercancías amparadas por las D.I.  que dieron origen a los cargos cuyos números son: 36, 37, 38, 53, 85, 99,100, 117, 140, 141, 146, 149, 152, 160, 162, 163, 164, 178, 179, 181, 183, 189, 200, 206, 209, 233, 251, 256, 257, 289, 303, 321 y 363, incluidos además en la observación del párrafo precedente, se objetó el castigo de las cuotas con anterioridad a la incorporación del neumático en el proceso productivo, y haberse acogido a un período mayor de vida útil de la mercancía, en cuestión.

 

Que, la resolución 3980/87 reglamentaria del pago diferido de derechos contemplado en la Ley 18.634, establece en su numeral 4 que los componentes podrán acogerse a los beneficios contemplados en la ley, cuando estén destinados a ser incorporados a uno de los bienes de capital a que se refiere el art. 2º inciso 1º de la ley 18.634.

 

Que, además el subnumeral 4,5 de la Resolución anotada en el párrafo precedente, contempla exigencias especiales relacionadas con la Declaración de los componentes, señalando entre otras que en su descripción deberá indicarse en los recuadros respectivos PARA INCORPORARSE A, señalando el nombre, modelo, tipo, clase, especie o variedad del bien de capital.

 

Que, con respecto a las amortizaciones la Resolución 3980/87 prescribe, “ El bien debe haber participado, durante el periodo de castigo, directa o indirectamente, en la producción de mercancías destinadas a la exportación, en la prestación de Servicios al exterior, al exportador o al productor que vendió sus mercancías a un exportador”.

 

Que, en el presente caso, de conformidad a los antecedentes aportados en la investigación no se dio cumplimiento a las normas transcritas precedentemente.

 

Que, en la causa a prueba que rola a fs. 23 a 40, el reclamante complementa los alegatos del Reclamo señalando que no ha tenido acceso al debido proceso puesto que no le fue entregada copia del oficio reservado Nº 08782/2000.

 

Que, tal como se establece en los párrafos precedentes el oficio reservado Nº 8782/2000, constituye parte de las fs. de la causa que está incoada en el Tribunal de Aduanas de Antofagasta y que la formulación de los cargos tuvo su origen en la Providencia emanada del Tribunal citado.

 

Que, además, la parte medular del Oficio Reservado Nº 08782/2000, se encuentra transcrita en el Informe Nº 015/2001, agregado al expediente del reclamo, el cual siempre ha estado a disposición del reclamante, ello de conformidad a las normas que regulan el trámite de estos juicios.

 

Que, el Informe Legal Nº 28 de fecha 03.09.1999, de la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas, al señalar que los componentes y repuestos a que se refiere el inciso 2º del artículo 3º de la Ley, deben estar necesariamente destinados a ser incorporados a uno o varios bienes de capital de aquellos que pudiéndose importar al amparo de ella, lo hayan sido conforme a determinados documentos de destinación, debe entenderse referido a las instrucciones especiales que rigen la materia, y que ya se transcribieron precedentemente ( Res. 3980/87), en particular a que el componente va destinado al bien de capital señalado en la Declaración de Ingreso

 

Que, en el análisis de la documentación del expediente, se verifica error en la numeración de rol de los reclamos señalados en la Resolución de causa a Prueba y en el Oficio de notificación al reclamante, error que no incide en la materia de fondo puesto que todas las argumentaciones del recurrente están referidas a los Cargos, los cuales están numerados correctamente.

 

Que, no obstante lo anterior, tanto en la Resolución de Causa a Prueba como en el Oficio de notificación al reclamante, deben entenderse que los números de rol de los juicios de reclamo son del 001 al 343.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124  de la Ordenanza de Aduanas,  y Resolución Nº 3.980/87, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE la formulación de los Cargos números 27 al 230 y 232 al 370, ambos inclusive, todos de fecha 21.12.00,  emitidos  a  nombre  de  EMPRESA  MINERA  MANTOS  BLANCOS R.U.T.  91.658.000-2, con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia Nº 295-Santiago.

                                                           

Anótese, comuníquese y elévese  en consulta  a la Dirección Nacional de Aduanas.