Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 117, de 21.02.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 344, DE 13.03.2001.

ADUANA DE ANTOFAGASTA.

CARGO Nº 231, DE  21.12.2000

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0819, DE 30.04.2001.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.04.2001.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0726, de 04.05.2001, de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta; Oficio Res. Nº 8782, de 29.08.2000, Depto. de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros, D.N.A.; Ley Nº 18.634  - D.O. 05.08.1987, Apartado I.- Disposiciones Generales, artículo 3º, inc. 2º, Apartado V.- Obligaciones y Restricciones, artículo 25; Normas de Aplicación del Pago Diferido de Tributos, Resolución Nº 3980, de 09.09.1987, Apartado II Pago de Tributos, numeral 4.5; Informe Nº 64, de 23.08.1994 e Informe Legal Nº028, de 03.09.1999 y Oficio Nº 1182, de 17.06.2001, de la Subdirección Jurídica D.N.A.; Manual de Procedimiento Operativo, Capítulo VIII, Apelación y Consulta, numeral 14.7; Oficio Ord. Nº 597, de 30.05.2002, Depto. Informes y Asesorería Jurídica, D.N.A.     

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 231, de fecha 21 de Diciembre del 2000, emitido por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Aduana de Antofagasta, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de la Aduana, y sobre la base a lo dispuesto por el Oficio Reservado Nº 8782, de fecha 29.08.2000 del Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduana.

 

Que, sobre el caso, en Informe de Fiscalizador Nº 15, de 30.03.2001, se expresa que el Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Oficio Reservado Nº 8782, de 29.08.2000 manifiesta que se revisaron 439 carpetas de despachos del Agente de Aduanas, Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco correspondientes al período 1997 a 1999, sobre importaciones de neumáticos para bienes de capital de la Empresa Minera Mantos Blancos, estableciéndose una serie de irregularidades que van en contra de la disposición legal y reglamentaria de la Ley Nº 18.634/87, según  se puntualiza.

 

Que, en el referido Oficio Reservado Nº 8.782/2000, se establece de que no se cumple con lo dispuesto en la Ley Nº 18.634/87 de Pago Diferido de los Derechos de Aduana, que en su artículo 3º, inciso 2º, señala que pueden acogerse al beneficio de pago diferido “los componentes, partes , repuestos y accesorios, siempre que estén destinados a ser incorporados a los bienes de capital a que se refiere el artículo segundo, inciso primero....”.

 

Que, continúa expresando que de acuerdo a la Ley de Pago Diferido, para que los repuestos puedan acogerse al beneficio, deben estar destinados a incorporarse al bien de capital individualizado en la declaración de importación del repuesto (Resolución Nº 3980/87, Apartado II, numeral 4.5 e Informe Nº 64 del Departamento Nacional Jurídico).

 

Que, en tal contexto, en lo efectivo se detectó la existencia de 337 operaciones de importación acogidas al pago diferido de derechos de aduana, por un neumático cada una, en que la asignación real al bien de capital comprensivo de camiones Caterpillar, no corresponde al bien para el cual fue importado según los controles de la división operativa de la empresa y a lo consignado en los documentos de destinación aduanera.

 

Que, al propio tiempo, conjuntamente con los problemas de asignación de neumáticos, se presentaron discrepancias en cuanto al período de castigo aplicado por la empresa Minera Mantos Blancos en las solicitudes y resolución de reconocimiento de castigo, y que en lo especifico en la presente controversia, se trata de un caso en que se procedió a amortizar la deuda, no obstante que los registros indican que el neumático serie S8888550052k se encuentra en bodega, por lo tanto no participó en el proceso productivo, esta situación corresponde a la declaración de importación Nº 3001710-8, de 07.04.98 y a la resolución de castigo Nº 435, de 02.03.99.       

 

Que, en Fallo de Primera Instancia se confirma la formulación del Cargo Nº 231, de fecha 21.12.2000.

 

Que, directamente sobre la materia, este Tribunal de Segunda Instancia, a través de la Resolución Interlocutoria Nº 395, de 20.09.2001, ordenó la realización por parte del Tribunal de Primera Instancia de diligencias tendientes a verificar y considerar los descargos de la parte reclamante que rolan a fojas uno a cinco (1 a 5), en las que se justifica entre otras, la presente situación denunciada en Oficio Reservado Nº 8782, de 29.08.2000.

 

Que, por Oficio Ordinario Nº 120, de 05.02.2002, de la Dirección Regional de Aduana de Antofagasta se entrega respuesta a la referida Resolución Interlocutoria, cuyas diligencias fueron cumplidas, según Informe Nº 10, de 31.01.2002 del Fiscalizador al Juez Director de Aduana de Antofagasta, en el que se especifica que el desarrollo del informe, se realizó en base al mismo orden con que fueron reclamados los cargos que rolan a fojas uno a cinco (1 a 5).

 

Que, el citado Informe en relación con el Cargo Nº 231, formulado  en razón a que el componente permaneció todo el tiempo en bodega y no habría participado en el proceso productivo, manifiesta que según cuadro demostrativo Nº 18, el neumático fue ingresado a bodega, se le asignó número interno, fue montaodo para entrar en funciones y participó en el proceso productivo, de acuerdo a la información de control proporcionada por la Empresa Minera Mantos Blancos.

 

Que, según control de la empresa el componente fue dado de baja con fecha 01.02.99., quedando a contar de ésta fecha pendiente la 2da. Cuota con vencimiento al 22.03.2001.

 

Que, ciertamente, no obstante que se aprecia del estudio de los antecedentes de las diligencias informadas, que de hecho, existe un desorden del control del montaje de los neumáticos, sin embargo no resulta posible desconocer que el componente (neumático) ha sido utilizado para los fines contemplados en la Ley, es decir participaron en el proceso productivo.

 

Que, además queda demostrado en el análisis de los cuadros demostrativos, la existencia de un control de los neumáticos en cuanto a su entrada y salida de bodega, fecha de montaje y desmontaje de los mismos con identificación del bien de capital al que se asigna o retira, como asimismo se tiene en lo fundamental un control de los cuadros de pago o amortizaciones por su participación en el proceso productivo.

 

Que, en suma, de conformidad al estudio y análisis de los antecedentes aportados, a lo expresado en considerandos que anteceden, se concluye que en el presente caso hubo montaje del neumático a un bien de capital distinto del consignado en la declaración de importación del componente y además procede pago de la 2da. cuota de plazo vencido de acuerdo a la fecha en que el componente (neumático) fue dado de baja, tal como se desprende del cuadro demostrativo Nº 18 de los bienes de capital y sus componentes y control de la Empresa Minera Mantos Blancos.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.DEJASE SIN EFECTO, el Cargo Nº231, de fecha 21.12.2000 de la Aduana de Antofagasta.

 

2.APLICASE, la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y correspondiente formulación de cargo a la operación de pago diferido, en que el componente (neumático) fue montado a un bien de capital distinto del declarado en la destinación aduanera. 

    

3.EXIJASE, por la Tesorería General de la República el pago de la 2da. cuota de pago diferido con vencimiento al 22.03.2001 del componente (neumático) de la Declaración de Importación Nº 103001710-8, de 07.04.1998, que fue dado de baja con fecha 01.02.1999.

                                                                 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0819,  DE 30 ABRIL 2001

                          

 

VISTOS:

                                                               

La reclamación número de rol 344 de fecha 13.03.2001, interpuesta a fs. 1 y siguientes por la Empresa Minera Mantos Blancos, quien impugna la formulación del cargo Nº 231 de fecha 21.12.2000 el cual fue formulado por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional de Aduana Antofagasta, en cumplimiento a lo ordenado a través de providencia del Tribunal de esta Aduana, documento que tuvo como base lo dispuesto por el oficio reservado Nº 8782 de fecha 29.08.2000 del Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

El informe Nº 015 de fecha 30.03.2001 emitido por el funcionario fiscalizador Sr. Eduardo Cáceres Castro y que rola a fs. 14 del expediente, en el cual ratifica la formulación del cargo por cuanto este se basó en una investigación y revisión efectuada por funcionarios del Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros del Servicio, a 439 carpetas de despachos del Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, correspondientes al período 1997 a 1999 sobre importaciones de neumáticos acogidas a pago diferido de derechos de la Empresa Minera Mantos Blancos, y de recopilar los antecedentes que sirvieron de base para acogerse a los beneficios de la Ley 18.634 utilizados por dicha Empresa, esta revisión se llevó a efecto en la oficina administrativa de Santiago y en la operativa de Antofagasta.

 

La recepción de la causa a prueba a fs. 19 a 33 mediante la cual el reclamante fundamenta más en propiedad los argumentos de su reclamo y agrega informe Nº 28 del 03.09.1999 de la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas.

 

La Resolución 3980 de 1987 que contiene las disposiciones reglamentarias relativas al pago diferido de derechos de la Ley  18.634.

 

Puesta la causa en estado, se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

                                                           

CONSIDERANDO:   

 

Que, durante el año 2000 el Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de la Dirección Nacional de Aduanas, procedió a efectuar la fiscalización a las operaciones de pago diferido, presentadas a trámite por el despachador Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco en representación de su mandante Empresa Minera Mantos Blancos.

 

Que, derivado de la revisión de 439 carpetas de despacho se presentaron observaciones en 344 de ellas, cada una de las cuales comprende documentos de Ingreso de Importación amparando neumáticos declarados como componentes para Bienes de Capital, acogidos al beneficio de pago diferido contemplados en la Ley 18.634.

 

Que, las observaciones señaladas en el párrafo precedente derivaron en causa incoada en el Tribunal Aduanero de Antofagasta, el cual a su vez y de conformidad a lo prescrito en el oficio reservado Nº 8782 del 29.08.2000, el que se encuentra adjunto a la causa del Tribunal, ordenó mediante Providencia al Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, la formulación de  344 cargos,  entre los cuales se encuentra el número 231.

 

Que, de acuerdo a lo prescrito en el artord 121, la reclamación fue trasladada para informe, al Departamento de fiscalización de esta Dirección Regional, atendido que esta unidad fue quien formuló los cargos reclamados, todo ello sin perjuicio de los informes que puedan ser requeridos por el Tribunal de segunda instancia, al Departamento de Investigaciones Administrativas de delitos aduaneros, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

Que, de conformidad a los antecedentes del expediente particularmente del Informe Nº 015 del 2001 se verifica que en el caso analizado se procedió a amortizar la deuda, no obstante que los registros verificados indicaban que el neumático serie S8888550052K, al momento de la revisión se encontraba en bodega, por lo tanto no participó en el proceso productivo, motivo del castigo. Esta situación afecta a la Declaración de Importación Nº 3001710-8 de 07.04.98.

 

Que, la resolución 3980/87 reglamentaria del pago diferido de derechos contemplado en la Ley 18.634, establece en su numeral 4 que los componentes podrán acogerse a los beneficios contemplados en la ley, cuando estén destinados a ser incorporados a uno de los bienes de capital a que se refiere el art. 2º inciso 1º de la ley 18.634.

 

Que, además el subnumeral 4,5 de la Resolución anotada en el párrafo precedente, contempla exigencias especiales relacionadas con la Declaración de los componentes, señalando entre otras que en su descripción deberá indicarse en los recuadros respectivos PARA INCORPORARSE A, señalando el nombre, modelo, tipo, clase, especie o variedad del bien de capital.

 

Que, con respecto a las amortizaciones la Resolución 3980/87 prescribe, “ El bien debe haber participado, durante el periodo de castigo, directa o indirectamente, en la producción de mercancías destinadas a la exportación, en la prestación de Servicios al exterior, al exportador o al productor que vendió sus mercancías a un exportador”.

 

Que, en el presente caso, de conformidad a los antecedentes aportados en la investigación no se dio cumplimiento a las normas transcritas precedentemente.

 

Que, en la causa a prueba que rola a fs. 19 a 33, el recurrente complementa los alegatos del Reclamo señalando que no ha tenido acceso al debido proceso puesto que no le fue entregada copia del oficio reservado Nº 08782/2000.

 

Que, tal como se establece en los párrafos precedentes el oficio reservado Nº 8782/2000, constituye parte de las fs. de la causa que está incoada en el Tribunal de Aduanas de Antofagasta y que la formulación del  cargo tuvo su origen en la Providencia emanada del Tribunal citado.

 

Que, además, la parte medular del Oficio Reservado Nº 08782/2000, se encuentra transcrita en el Informe Nº 015/2001, agregado al expediente del reclamo, el cual siempre ha estado a disposición del reclamante, ello de conformidad a las normas que regulan el trámite de estos juicios.

 

Que, el Informe Legal Nº 28 de fecha 03.09.1999, de la Subdirección Jurídica del Servicio de Aduanas, al señalar que los componentes y repuestos a que se refiere el inciso 2º del artículo 3º de la Ley, deben estar necesariamente destinados a ser incorporados a uno o varios bienes de capital de aquellos que pudiéndose importar al amparo de ella, lo hayan sido conforme a determinados documentos de destinación, debe entenderse referido a las instrucciones especiales que rigen la materia, y que ya se transcribieron precedentemente ( Res. 3980/87), en particular a que el componente va destinado al bien de capital señalado en la Declaración de Ingreso, y que además para acceder a la amortización debe haber participado efectivamente en el proceso productivo.

 

Que, en el análisis de la documentación del expediente, se verifica error en la numeración de rol de los reclamos señalados en la Resolución de Causa a Prueba y en el Oficio de notificación al reclamante, error que no incide en la materia de fondo puesto que todas las argumentaciones del recurrente están referidas al  Cargo reclamado, el cual se encuentra numerado correctamente.

 

Que, no obstante lo anterior, tanto en la Resolución de Causa a Prueba como en el Oficio de notificación al reclamante, deben entenderse que el número de rol del juicio de reclamo es el 344.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                          

Lo dispuesto en los artículos 123 y 124  de la Ordenanza de Aduanas,  y Resolución Nº 3.980/87, dicto la siguiente:

 

                                                           

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE la formulación del  Cargo número 231, de fecha 21.12.2000,  emitido  a  nombre  de  EMPRESA  MINERA  MANTOS  BLANCOS R.U.T.  91.658.000-2, con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia Nº 295-Santiago.

                                                          

Anótese, comuníquese y elévese  en consulta  a la Dirección Nacional de Aduanas.