Clasificación
Fallo Segunda Instancia N° 117, de 21.02.2003
EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 344, DE 13.03.2001.
ADUANA DE ANTOFAGASTA.
CARGO Nº 231, DE 21.12.2000
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0819, DE 30.04.2001.
FECHA DE NOTIFICACIÓN: 30.04.2001.
VISTOS:
Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 0726, de 04.05.2001, de
CONSIDERANDO:
Que, se impugna la formulación del Cargo Nº 231, de fecha 21 de Diciembre del 2000, emitido por el Departamento de Fiscalización de
Que, sobre el caso, en Informe de Fiscalizador Nº 15, de 30.03.2001, se expresa que el Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de
Que, en el referido Oficio Reservado Nº 8.782/2000, se establece de que no se cumple con lo dispuesto en
Que, continúa expresando que de acuerdo a
Que, en tal contexto, en lo efectivo se detectó la existencia de 337 operaciones de importación acogidas al pago diferido de derechos de aduana, por un neumático cada una, en que la asignación real al bien de capital comprensivo de camiones Caterpillar, no corresponde al bien para el cual fue importado según los controles de la división operativa de la empresa y a lo consignado en los documentos de destinación aduanera.
Que, al propio tiempo, conjuntamente con los problemas de asignación de neumáticos, se presentaron discrepancias en cuanto al período de castigo aplicado por la empresa Minera Mantos Blancos en las solicitudes y resolución de reconocimiento de castigo, y que en lo especifico en la presente controversia, se trata de un caso en que se procedió a amortizar la deuda, no obstante que los registros indican que el neumático serie S8888550052k se encuentra en bodega, por lo tanto no participó en el proceso productivo, esta situación corresponde a la declaración de importación Nº 3001710-8, de 07.04.98 y a la resolución de castigo Nº 435, de 02.03.99.
Que, en Fallo de Primera Instancia se confirma la formulación del Cargo Nº 231, de fecha 21.12.2000.
Que, directamente sobre la materia, este Tribunal de Segunda Instancia, a través de
Que, por Oficio Ordinario Nº 120, de 05.02.2002, de
Que, el citado Informe en relación con el Cargo Nº 231, formulado en razón a que el componente permaneció todo el tiempo en bodega y no habría participado en el proceso productivo, manifiesta que según cuadro demostrativo Nº 18, el neumático fue ingresado a bodega, se le asignó número interno, fue montaodo para entrar en funciones y participó en el proceso productivo, de acuerdo a la información de control proporcionada por
Que, según control de la empresa el componente fue dado de baja con fecha 01.02.99., quedando a contar de ésta fecha pendiente la 2da. Cuota con vencimiento al 22.03.2001.
Que, ciertamente, no obstante que se aprecia del estudio de los antecedentes de las diligencias informadas, que de hecho, existe un desorden del control del montaje de los neumáticos, sin embargo no resulta posible desconocer que el componente (neumático) ha sido utilizado para los fines contemplados en
Que, además queda demostrado en el análisis de los cuadros demostrativos, la existencia de un control de los neumáticos en cuanto a su entrada y salida de bodega, fecha de montaje y desmontaje de los mismos con identificación del bien de capital al que se asigna o retira, como asimismo se tiene en lo fundamental un control de los cuadros de pago o amortizaciones por su participación en el proceso productivo.
Que, en suma, de conformidad al estudio y análisis de los antecedentes aportados, a lo expresado en considerandos que anteceden, se concluye que en el presente caso hubo montaje del neumático a un bien de capital distinto del consignado en la declaración de importación del componente y además procede pago de la 2da. cuota de plazo vencido de acuerdo a la fecha en que el componente (neumático) fue dado de baja, tal como se desprende del cuadro demostrativo Nº 18 de los bienes de capital y sus componentes y control de
Que, por tanto,
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de
SE RESUELVE:
1.DEJASE SIN EFECTO, el Cargo Nº231, de fecha 21.12.2000 de
2.APLICASE, la infracción reglamentaria estipulada en el Artículo 175, letra ñ) de
3.EXIJASE, por
Anótese y comuníquese.
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 0819, DE 30 ABRIL 2001
VISTOS:
La reclamación número de rol 344 de fecha 13.03.2001, interpuesta a fs. 1 y siguientes por
El informe Nº 015 de fecha 30.03.2001 emitido por el funcionario fiscalizador Sr. Eduardo Cáceres Castro y que rola a fs. 14 del expediente, en el cual ratifica la formulación del cargo por cuanto este se basó en una investigación y revisión efectuada por funcionarios del Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros del Servicio, a 439 carpetas de despachos del Agente de Aduanas Sr. Ricardo Fuenzalida Polanco, correspondientes al período
La recepción de la causa a prueba a fs.
Puesta la causa en estado, se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.
CONSIDERANDO:
Que, durante el año 2000 el Departamento de Investigación Administrativa de Delitos Aduaneros de
Que, derivado de la revisión de 439 carpetas de despacho se presentaron observaciones en 344 de ellas, cada una de las cuales comprende documentos de Ingreso de Importación amparando neumáticos declarados como componentes para Bienes de Capital, acogidos al beneficio de pago diferido contemplados en
Que, las observaciones señaladas en el párrafo precedente derivaron en causa incoada en el Tribunal Aduanero de Antofagasta, el cual a su vez y de conformidad a lo prescrito en el oficio reservado Nº 8782 del 29.08.2000, el que se encuentra adjunto a la causa del Tribunal, ordenó mediante Providencia al Departamento de Fiscalización de esta Dirección Regional, la formulación de 344 cargos, entre los cuales se encuentra el número 231.
Que, de acuerdo a lo prescrito en el artord 121, la reclamación fue trasladada para informe, al Departamento de fiscalización de esta Dirección Regional, atendido que esta unidad fue quien formuló los cargos reclamados, todo ello sin perjuicio de los informes que puedan ser requeridos por el Tribunal de segunda instancia, al Departamento de Investigaciones Administrativas de delitos aduaneros, de
Que, de conformidad a los antecedentes del expediente particularmente del Informe Nº 015 del 2001 se verifica que en el caso analizado se procedió a amortizar la deuda, no obstante que los registros verificados indicaban que el neumático serie S8888550052K, al momento de la revisión se encontraba en bodega, por lo tanto no participó en el proceso productivo, motivo del castigo. Esta situación afecta a
Que, la resolución 3980/87 reglamentaria del pago diferido de derechos contemplado en
Que, además el subnumeral 4,5 de
Que, con respecto a las amortizaciones
Que, en el presente caso, de conformidad a los antecedentes aportados en la investigación no se dio cumplimiento a las normas transcritas precedentemente.
Que, en la causa a prueba que rola a fs.
Que, tal como se establece en los párrafos precedentes el oficio reservado Nº 8782/2000, constituye parte de las fs. de la causa que está incoada en el Tribunal de Aduanas de Antofagasta y que la formulación del cargo tuvo su origen en
Que, además, la parte medular del Oficio Reservado Nº 08782/2000, se encuentra transcrita en el Informe Nº 015/2001, agregado al expediente del reclamo, el cual siempre ha estado a disposición del reclamante, ello de conformidad a las normas que regulan el trámite de estos juicios.
Que, el Informe Legal Nº 28 de fecha 03.09.1999, de
Que, en el análisis de la documentación del expediente, se verifica error en la numeración de rol de los reclamos señalados en
Que, no obstante lo anterior, tanto en
Que, por tanto, y
TENIENDO PRESENTE:
Lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
1.-CONFIRMASE la formulación del Cargo número 231, de fecha 21.12.2000, emitido a nombre de EMPRESA MINERA MANTOS BLANCOS R.U.T. 91.658.000-2, con domicilio en Avenida Pedro de Valdivia Nº 295-Santiago.
Anótese, comuníquese y elévese en consulta a