Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 121, de 05.03.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 536, DE 05.07.2002.

ADUANA VALPARAISO

DENUNCIA Nº 71.241, DE 20.05.2002

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE DOCUMENTO ADUANERO Nº 311602-1, DE 16.05.2002.

DOCUMENTO UNICO DE SALIDA Nº 311602-6, DE 06.04.2002.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 858, DE 31.10.2002.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 05.11.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Ord. Nº 3.054, de 25.11.2002, del Sr. Jefe Unidad de Controversias Aduana Valparaíso.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna Denuncia formulada por infracción al Artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas, con ocasión de modificación solicitada a Documento Único de Salida Nº 311.602-6, aceptado a trámite el 06.04.2002, para los efectos de incorporar un Ítem habida consideración de la precisión efectuada mediante Oficio Circular Nº 000.301, de 10.04.2002, D.N.A. en cuanto a la clasificación de las manzanas Red Delicius.

 

Que, el recurrente argumenta que el documento aclarado corresponde a una DUS Aceptación a Trámite que no es más que una intención a exportar, y por tanto, no debe ser considerada como una destinación aduanera, para los efectos de aplicar una infracción reglamentaria.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. treinta y seis y treinta y siete (fs. 36 y 37), determina dejar sin efecto la Denuncia, en razón de lo estipulado en numeral 1.2.2 de la Resolución Nº 1.748/02, en relación a la aclaración vía electrónica del DUS Autorizado a Salir.

 

Que, la aclaración presentada, fs. seis (fs. 6) de autos, considera dos situaciones:

- Modificar los campos relativos a los totales (bultos, valor FOB, peso bruto) del Documento Único de Salida-Autorizado Salir.

- Incorporar un quinto ítem amparando la variedad Red Delicius.

 

Que, la Resolución Nº 1.748, de 17.05.2002, modificó, entre otros, el numeral 1.9.2, Capítulo IV, del Compendio de Normas Aduaneras.

 

Que,  acorde numeral 1.9.2.1.2 y 1.9.2.1.3, de la referida normativa, los campos peso bruto total, total valor FOB y total bultos, se consideran modificaciones a campos estadísticos, no afectas a sanción, siempre que la modificación se encuentre dentro de la tolerancia autorizada por el Servicio y la variación en el valor FOB de las mercancías sea provocado por alteraciones en la cantidad de mercancías.

 

Que, aún cuando la incorporación de un ítem –incluyendo nombre, atributos, código arancelario, unidad de medida, precio unitario- no se encuentra considerada dentro de las modificaciones a campos estadísticos, en este caso particular corresponde su aceptación, por encontrarse fundamentada en una instrucción emanada del Servicio, fs. cinco (fs. 5), con posterioridad a la autorización de salida de la mercancía, según consta a fs. siete, cuarenta y dos y cuarenta y cuatro (fs. 7, 42 y 44).

 

Que, por otra parte, tal como lo manifiesta el recurrente, no resulta legal y reglamentariamente aplicable al Documento Único de Salida, en su etapa Autorización a Salir, de una sanción conforme Artículo 173º de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto esta norma sanciona las declaraciones erróneas que se efectúen en los documentos de destinación aduanera. El Documento Único de Salida adquiere el carácter de Declaración sólo desde el momento de su legalización.

 

Que, en el presente caso la legalización, tal como se consigna a fs. siete y cuarenta y cuatro (fs. 7 y 44), se llevó a efecto con posterioridad a la numeración de la Solicitud de Modificación a Documento Aduanero, fs. seis (fs. 6).

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  858, DE 31 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                         

El Formulario de Reclamación Nº 536 de 05.07.2002, interpuesto por el señor Andrés Pérez de Arce en  representación de la firma FOODAMERICA TRADE AND SERVICES S.A., mediante el cual impugna la Denuncia Nº 71241 de 20.05.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 116 de la Ordenanza de Aduanas.

                                                              

CONSIDERANDO:

                                                                

QUE, el recurrente expresa que con fecha 06.04.2002 se tramitó DUS Nº 311602-6 de acuerdo al instructivo de embarque enviado por la firma exportadora, clasificando la variedad Red Delicious en la Pda. 0808.1090 por cuanto dicha variedad no se encontraba especificada en las otras partidas. No obstante con fecha 10.04.2002 la D.N.A. mediante Of. Circ. Nº 301 aclaró la clasificación de las manzanas, peras frescas, señalando que la “variedad Red Delicious se encontraba incluida en la Pda. 0808.1010”. Por lo anterior la Agencia de Aduanas aclaró la DUS en cuestión, presentando la S.M.D.A. Nº  311602-01, de 16.05.2002, la cual fue resuelta mediante Res. Nº 1155150 del 17.05.2002. 

                                                              

QUE, añade el solicitante que el valor FOB no varió al efectuar el ajuste correspondiente, por tanto tampoco fue erróneamente declarado. Por otra parte, en este caso se trata de una DUS-Aceptación a Trámite que es solamente una intención de exportar, por lo cual no puede ser considerada una destinación aduanera, es más la DUS fue emitida por cantidades y valores inferiores, ya que la cantidad de fruta embarcada fue menor que la indicada en la DUS-AT  y que, por ende, no corresponde Denuncia con aplicación al artord 173 a la clasificación.

                                                               

QUE, conforme lo expresado por la funcionaria señor Norma Donoso C., en su informe s/n de fecha 16.07.2002, la Denuncia en cuestión fue al valor y no al código arancelario, según se indica en S.M.D.A.. Nº 311602-01, de 16.05.2002.

 

QUE, por ordinario Nº 1344 de la Unidad de Controversias se solicitó a la Jefe de la Unidad de Salida de esta Dirección Regional, se pronunciara sobre la procedencia de la aplicación del artículo 173 al valor al S.M.D.A. antes indicado.

 

QUE, por Ordinario Nº 399 de 02.09.2002 la señora Jefe de la Unidad de Salida, informa que la Resolución Nº 1748/02 estipula en su numeral 1.2.2.” que podrán ser aclarados vía electrónica en esta etapa los siguientes cambios del DUS autorizados a Salir”, y en numeral 1.2.3.: “Que todas las modificaciones a los campos señalados en el numeral anterior serán considerados modificaciones a campos estadísticos, y por lo cual podrán ser modificados en forma electrónica y no estarán afectas a sanción alguna”- De lo anterior concluye que correspondería dejar sin efecto la denuncia aplicada.

 

QUE, analizados estos antecedentes, es de opinión de este Tribunal que no es procedente la Denuncia objeto del presente Reclamo de conformidad al inciso anterior.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Estos antecedentes y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                          

1.-DEJESE SIN EFECTO la Denuncia Nº 71241 de fecha 20.05.2002 de esta Dirección Regional, por las razones expuestas  en los considerandos.

 

2.-ELEVENSE estos antecedentes a consideración del señor Director Nacional de Aduanas.                      

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE