Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 122, de 06.03.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 388, DE 28.08.2002.

ADUANA IQUIQUE.

DECLARACIÓN DE INGRESO ADMISIÓN TEMPORAL Nº 2270009398-4, de 22.08.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3.898, DE 23.10.2002.

FECHA NOTIFICACIÓN: 23.10.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficios Ord. Nºs. 2.372, de 25.10.2002, del Sr. Director Regional Aduanas Región de Tarapacá y 187, de 04.11.2002, del Sr. Jefe Departamento Valoración D.N.A.; Oficio Circular Nº 002, de 02.01.2001.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que se impugna el monto de la Tasa pagada por concepto del Art. 106º de la Ordenanza de Aduanas, en Declaración de Ingreso Admisión Temporal Nº 2270009398- 4, de 22.08.2003.

 

Que, el recurrente argumenta que acorde Informe Nº 7, de 09.03.2000, de la Subdirección Jurídica, D.N.A., la tributación de carácter interno no forma parte de la base imponible de la tasa que afecta a las Admisiones Temporales, por lo tanto, no cabría considerar el monto del impuesto establecido en el Artículo 46º del D.L. Nº 825/74, para estos efectos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. veinticuatro a veintiséis (fs. 24 a 26), dispone dar lugar a la reclamación interpuesta, estimando procedente la devolución de la suma cancelada en exceso.

 

Que, mediante Oficio Circular Nº 002, de 02.01.2001, fs. treinta y tres y treinta y cuatro (fs. 33 y 34), el Servicio  comunicó cambio de base para el cálculo de la Tasa del Art. 106º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

Anótese  y comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3898, DE 23 OCTUBRE 2002

 

 

VISTOS:

                                                          

La Reclamación Rol Nº 388 del 28.08.2002, interpuesta por el Agente de Aduana señor Patricio Sesnich Stewart,  en  representación de Comercial Kaufmann S.A., impugna el cobro de la tasa de Admisión Temporal establecida en el Art. 106º de la Ordenanza de Aduanas en Declaración de Admisión Temporal, pago normal Nº 2270009398-4 del 22.08.2002.

 

El informe del fiscalizador Nº 44 del 09.10.2002 que rola a fojas veintidós (22).

 

Puesta la causa en estado se la trajo para pronunciar sentencia sin más trámite.

 

                                                             

CONSIDERANDO:

                                                                

Que, mediante DAT Nº 2270009398-4 del 22 de agosto del año 2002, se ingresó al país, un vehículo Station Wagon, marca Mercedes Benz modelo CL-500 coupe, año 2003 de 4966 cc., con valor CIF de US$ 62.911,19, gravada con una tasa de 2,5% ingresada en arcas fiscales con fecha 22.08.2002.

 

Que, el Art. 106º de la Ordenanza de Aduanas, establece que el Servicio Nacional de Aduanas, podrá autorizar la admisión temporal de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales y estarán gravadas con una tasa, cuyo monto será un porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el país.

 

Que, el reclamante solicita se reliquide la tasa aplicada a la mercancía descrita e ingresada temporalmente al país mediante DAT Nº 2270009398-4, ya que no debió considerarse en la base del cálculo de dicha tasa, el monto del impuesto establecido en el Art. 46º del Título III del DL 825/74, por lo que procede la devolución de la suma de US$ 1.002, 38 pagada en exceso.

 

Que, además sostiene que el sistema computacional de transmisión electrónica, rechaza el ingreso de las Admisiones Temporales de vehículos cuando en el cálculo no se incluye, además de los derechos aduaneros el impuesto establecido en Art. 46 del D.L. Nº 825 de 1974, motivo por el cual debe considerarse obligadamente el impuesto mencionado.

 

Que el informe Nº 7 del 09.03.2002 de la Subdirección Jurídica, concluyó que para determinar el monto de la tasa que afecta a mercaderías ingresadas bajo el régimen de Admisión Temporal regulado por el Art. 106º de la Ordenanza de Aduanas, debe utilizarse la tributación Aduanera de carácter general vigente al momento de aceptación del correspondiente documento de Destinación Aduanera.

 

Que, en el cuarto considerando del ya mencionado informe, se hace referencia al tipo de Tributación existente, la que puede ser de, carácter interno, cuya aplicación y fiscalización corresponde al Servicio de Impuestos Internos y que el Código Tributario ha denominado como “ Tributación fiscal interna” y, externa, conocida usualmente como Tributación Aduanera, cuya fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, y en este contexto, la tributación interna y la aduanera han sido claramente diferenciadas por el legislador y es así que existen cuerpos legales distintos para cada una de ellos e incluso su aplicación y fiscalización están encargadas a Servicios Públicos diferentes. Por tanto, en este caso el Art. 46º del DL 825/74 es un impuesto de carácter interno que afectaría la importación cuando ésta se haya consumado legalmente, esto es, cuando terminada la tramitación fiscal queda a disposición de los interesados, situación que no ocurre en el presente caso, ya que no estamos ante una importación, sino que ante el ingreso al país de mercancía extranjera, bajo la modalidad de admisión temporal, gravada solamente con una tasa, sobre el monto de los impuestos aduaneros que afectarían a dicha mercancía.

 

Que, de acuerdo al análisis expuesto por el Agente de Aduana, Sr. Patricio Sesnich S., se hace necesario, coordinar con el Departamento de Desarrollo de Sistemas, de la Dirección Nacional de Aduanas, a objeto que la aceptación de los documentos de Admisión Temporal en el sistema EDI no se haga exigible para su aceptación, la validación de los impuestos internos en la conformación del monto de la tasa, que establece el Art. 106 de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, en concordancia con lo expuesto precedentemente, procede efectuar la devolución de la suma de US$ 1.002 cancelada en exceso por concepto de la aplicación de la tasa establecida en el Art. 106º de la Ordenanza de Aduanas, sobre el monto del impuesto establecido en el Art. 46º del DL Nº 825/74, que afecta a los vehículos motorizados, ya que no procede agregarlo a la base del cálculo de dicha tasa, por ser un impuesto de carácter interno.

 

Que, para solicitar la devolución de la suma pagada en exceso, el agente de aduana deberá proceder  de conformidad a las normas señaladas en el Título VII, “Devoluciones de Gravámenes Aduaneros”, Art. 130º y lo establecido en el Cap. VII, del Manual de Pago.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                         

Lo dispuesto en el Art. 123º y 124º de la Ordenanza de Aduanas y las facultades que me confieren los Artículos 15º y 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                       

1.-HA LUGAR, a la reclamación interpuesta por el Agente de Aduanas, señor Patricio Sesnich S., en representación de Comercial Kaufmann S.A. Rut 96.572.360-9.

 

2.-ELEVESE estos antecedentes al señor Director Nacional de Aduanas, para fallo de Segunda Instancia.                                                              

                

3.-Notifíquese al reclamante.

                                                    

ANOTESE Y COMUNIQUESE