Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 123, de 11.03.2003

RECLAMO JUICIO ROL Nº 168, DE 24.06.2002.

ADUANA LOS ANDES.

CARGOS Nºs. 920.146 y 920.147, DE 05.04.2002.

DECLARACIONES DE INGRESO IMPORTACIÓN Nºs. 3480007682-1, de 07.04.2000 y 3480007738-0, DE 14.04.2000.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 479, DE 12.09.2002.

FECHA  NOTIFICACIÓN: 25.09.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos  antecedentes; Oficio Nº 368, de 09.10.2002, del Sr. Administrador Aduana Los Andes; Fallos de Aforo de Segunda Instancia Nºs 079, de 06.02.2002 y 153, de 08.04.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugnan Cargos formulados y, consecuentemente, los gravámenes aplicables a una mercancía identificada como  Harina de Cola en polvo para la alimentación de animales, originaria y procedente de Argentina, solicitada a despacho en Declaraciones de Ingreso Importación Nºs. 3480007682-1, de 07.04.2000 y 3480007738-0, de 14.04.2000, acogida al Acuerdo de Complementación Económica Chile-MERCOSUR, posición 2309.9090, Arancel General y 2309.90.99 Arancel NALADISA, al determinarse, acorde Boletines de Análisis Nºs 268, de 20.02.2001 y 755, de 09.05.2001, del Subdepartamento Laboratorio Químico, que su clasificación procede por la posición 1101.0000 del Arancel Aduanero Nacional y 1101.00.00 Arancel NALADISA.

 

Que, el interesado fundamenta su reclamo en:

- que el Cargo se habría formulado fuera del plazo que estipula el Art. 91º de la Ordenanza de Aduanas estimando, asimismo, que sería improcedente su emisión en base al Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas. 

- la improcedencia de la clasificación sugerida por el Laboratorio Químico, que, estima, no se ajustaría a las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, y en

- el hecho de que el producto es utilizado, exclusivamente, en la preparación de alimentos para Salmonídeos.

 

Que, el Fallo de Primera Instancia, fs. cincuenta y seis a cincuenta y nueve (fs. 56 a 59), determina confirmar los Cargos, basado en:

- que el Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas permite al Servicio formular Cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, por encontrarse legalizados, es decir, afinados, y

- Boletines de Análisis que rolan a fs. veintiuno y treinta y cinco (fs. 21 y 35)) de autos y Notas 2. A) y 2. B) del Capítulo 11 del Arancel Aduanero.

 

Que, la clasificación de las mercancías se ajusta plenamente a lo dispuesto por la Regla General 1 para la Interpretación de la Nomenclatura Arancelaria, la cual establece que  los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo......

 

Que, fue justamente el texto de las Notas de Capítulo, las que dieron origen a la formulación del Cargo, acorde  boletines de análisis emitidos, además que el uso o destino declarado para el producto no obsta a la clasificación determinada por el Servicio, por lo que no cabe acoger dichos argumentos.

 

Que, mediante Informe Nº 08, de 06.03.2002, la Subdirección Jurídica del Servicio se pronunció, entre otros, en relación a la formulación de Cargos acorde Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, por último, situaciones similares fueron resueltas mediante Fallos de Segunda Instancia Nºs.  079, de 06.02.2002 y 153, de 08.04.2002.

 

Que, no obstante lo anterior, cabe precisar que, examinados tanto el Cargo Nº 920.147, de 05.04.2002, fs. veinte (fs. 20), como el Fallo de Primera Instancia, inciso primero de su parte considerativa, fs. cincuenta y seis (fs. 56), se ha detectado error en la identificación del dígito verificador de uno de los documentos de destinación involucrados en el presente juicio-reclamo, el que acorde fotocopia del mismo, fs. veintidós (fs. 22) de autos, corresponde al dígito 0 y no 8 como se consignó.

 

Que, en mérito de lo expuesto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los Artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

 

1.-Confirmase Fallo de Primera Instancia.

 

2.-Formúlese Denuncia por infracción al Artord. 173º, en el evento de que no haya sido emitida.

 

3.-Téngase presente que el número correcto de una de las operaciones de importación involucradas en el presente juicio- reclamo es Nº 3480007738-0, de 14.04.2000.

 

Anótese y Comuníquese

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 479, DE 12 SEPTIEMBRE 2002

 

                         

VISTOS:

                                                               

El Formulario de Reclamo Nº 168  de 24.06.2002, interpuesto por el Abogado don Gonzalo Yuseff S., en representación de TERRAMAR CHILE S.A., impugnando los Cargos 920.146 y 920.147, ambos de fecha 05.04.02.

 

 

CONSIDERANDO:   

                                                          

Que, mediante Declaración de Ingreso Nº 3480007738-0 de 14.04.00 y 3480007682-1 de 07.04.00, se importaron 21,72 TMB y 112,22 TMB, respectivamente, de HARINA DE COLA en polvo, en sacos para la alimentación de animales, clasificada con la Pda. Arancelaria 2309.9090, Partida Mercosur 2309.9099, acuerdo 500, con un porcentaje Ad Valorem de 2,7%.

 

Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a Aforo Físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepto. Químico del Servicio por Ofs. Ords. 1349 de 12.04.00 y 1437 de 19.04.00 para su análisis, dando origen a Boletines de Análisis de Muestras Nºs. 755 de 03.05.01 y 268 de 20.02.01, respectivamente, que señalan como opinión de clasificación la Partida arancelaria 1101.0000, indicando textualmente:

 

BOLETÍN DE ANÁLISIS Nº 268 DE 20.02.01:

 

“Las muestras analizadas se presentan como un producto en polvo de color blanco crema, dispersables en agua.

 

Resultado Analíticos

Almidón: 70,60%

Cenizas : 0,65%

Porcentaje de harina que pasa por un tamiz con abertura de malla de 315 micras: 92,07%.

Conforme a nota 2A) y B) de capítulo 11 del Arancel Aduanero, corresponden a harina de trigo.

Opinión de Clasificación: 1101.0000”

 

BOLETÍN DE ANÁLISIS Nº 755 DE 09.05.01:

 

“La muestra analizada se presenta como un producto en polvo de color blanco crema.

 

Contenido de Almidón : 67%

Contenido de Cenizas : 0,88%

Prueba de Tamizado   : (% que pasa en mall de 315 micrones): 96%

Por cumplir con la Nota 2A y 2B del Capítulo 11, corresponde a Harina de Trigo.

Opinión de Clasificación: 1101.0000”

 

Que,  con motivo del cambio de posición arancelaria, tomando como base los Boletines de Análisis Nº 268/20.02.01 y 755/09.05.01, se formuló los Cargos Nº 920.146 y 920.147 ambos de 05.04.02, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad valorem, derecho específico, sobretasas e IVA.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, el Abogado don Gonzalo Yuseff S., en representación de la empresa TERRAMAR CHILE S.A. ha incoado Juicios de reclamo en conformidad al Art, 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, basando su reclamo en que la clasificación arancelaria y los gravámenes declarados en la D.I., se ajustan a derecho y no existen antecedentes que justifiquen su modificación y opone inexistencia de jurisprudencia, improcedencia de aplicación de Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas para formular cargo.

 

Que, en razón a los antecedentes, se pudo establecer que el producto, amparado en D.I. Nº 3480007738-0 de 14.04.00 y 3480007682-1 de 07.04.00, solicitado como harina de cola en polvo para la alimentación de los animales, clasificada en la Partida Arancelaria 2309.9090, cancelando los derechos de aduanas e IVA con fecha 14.04.00 y 07.04.00, respectivamente, conforme lo resuelto por el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente del Servicio, en su análisis ha determinado que se trata de Harina de trigo, de acuerdo a las Notas del Capítulo 11 que señala:

 

“2 A: Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasificaran en este Capítulo, si tienen simultáneamente el peso sobre producto seco:

a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2).

b) Un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

“2 B: Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificaran en las partidas Nº 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior, o igual al indicado para cada cereal”.

 

CEREAL CONTENIDO DE ALMIDON CONTENIDO DE CENIZAS PORCENTAJE QUE PASA POR UN

                                                                                        TAMIZ CON ABERTURA DE MALLA

                                                                                         DE 315 MICRAS               

(1)                       (2)                               (3)                                (4)

TRIGO                 45%                              2,5%                              80%

Que, conforme a los porcentajes a que hacen mención las Notas y a que en Boletines  de Análisis se señala como posición arancelaria 1101.0000, partida que está sujeta a derecho específico y sobretasa, y tomando en cuenta, que se encuentra negociado en MERCOSUR, correspondiéndole por lo tanto la partida Naladisa 1101.0000 con una preferencia arancelaria de 0% en el Anexo 509, por lo que el porcentaje Ad-Valorem a aplicar es de 9%.

Que, respecto a la prescripción del plazo para efectuar los cargos, debe tenerse presente que:

 

a) Que, el Cargo, motivo del presente Juicio de Reclamo, fue emitido de conformidad al Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas, ya que existiendo derechos e impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario-Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de aduana mediante Declaración de Ingreso citada anteriormente, de tal forma que el cobro de las referidas diferencias sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado “Cargo”, dispuesto en el Artord.

b) Que, la facultad para la formulación del Cargo, conforme el Art. 93º O.A., prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.521 del Código Civil.

c)  Que, el plazo anterior se encuentra vigente al momento de la formulación del Cargo Nº 920.334 de 12.06.2002.

d) Que, el Cargo en cuestión no puede ser referenciado al Art. 91º de la O.A., por cuanto solo pueden ser emitidos con base a él, aquellas diferencias generadas con motivo de una Resolución, lo que en el caso no ocurre, por cuanto éstas fueron determinadas en una acción de fiscalización y es por tanto improcedente acceder a la anulación por aplicación de las prescripción contenida en este artículo.

 

Que, con todo lo anteriormente expuesto, es válido considerar el Informe Legal Nº 8 de 06.03.2002 de la Subdirección Jurídica D.N.A., que se pronuncia respecto a la formulación de cargo, concluyendo que la regla general en materia de formulación de cargo, la constituye el Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas.  Agregando, además, que la formulación del Cargo al amparo del Artord 91º, para cancelar los mayores derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que los cobrados, requiere que se dicte una resolución por el Director Nacional de Aduanas o por la autoridad en quien se haya delegado esta facultad, que modifique o invalide una declaración legalizada, fundada en algunas de las causales allí señaladas, a saber:       

 

- Cuando contravenga las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación.

- Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren.

- Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, o

- Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.

 

Que, prosigue, la resolución que modifica o invalida una Declaración legalizada debe ser un acto administrativo expreso, dictado con dicho objeto, no pudiendo entenderse que el acto administrativo que manda a formular el cargo correspondiente cumple con dicho rol.

 

Que, expresa, el Artículo 93º de la Ordenanza, permite al Servicio de Aduanas formular Cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, por encontrarse legalizados, es decir, afinados.

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje a que hacen mención las Notas 2A y 2B del Capítulo  11 del Arancel Aduanero y a que en Boletines de Análisis Nº 268/01 y 755/01, debe considerarse como posición arancelaria  1101.0000 HARINA DE TRIGO.

 

Que, por Resolución Causa Prueba de fecha 16.08.02, se fijó como punto de prueba, “... se acredite en esta instancia que la formulación del cargo fue como resultado de una Resolución que invalida o modifica la declaración de importación, de conformidad a lo que establece el Art. 91º de la Ordenanza de Aduanas”.

 

Que, el plazo para presentar la Causa Prueba venció el 10.08.2002 y no existe registro de presentación de lo solicitado, dándose por cerrado.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas precedentemente, procede dictar resolución de primera instancia confirmando los Cargos Nº 920.146 y 920.147, ambos de fecha 05.04.2002.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                          

Las consideraciones anteriores, el Art. 116 de la Ordenanza de Aduanas,  y  el Art. 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA:

                                                             

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.146 y 920.147 ambos de fecha 05.04.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa “TERRAMAR CHILE S.A.”                                   

                                                              

2.-ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

                                                          

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.