Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 132, de 24.03.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO ROL Nº 381, DE 21.11.2002.

ADUANA DE LOS ANDES

CARGO Nº 920.560, DE 22.10.2002.

DECLARACION DE IMPORTACIÓN Nº 3470111615-3, DE 11.09.2002.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10, DE 07.01.2003.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 13.01.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 063, de 31.01.2003, Administración de Aduana de Los Andes; Acuerdo de Complementación Económica Nº 35 Chile–Mercosur, Anexo 13, Artículo 15 y 16 A.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna el Cargo Nº 920.560, de 22.10.2002, emitido por la Aduana de Los Andes, al detectarse en revisión documental de la D.I. Nº 3470111615-3, de 11.09.2002, que el Certificado de Origen Nº 78/02/35/ 01737, de 02.09.2002 había sido expedido con antelación a la fecha de emisión de la Factura Comercial Nº 020, de 03.09.2002, lo que transgrede los dispuesto en A.C.E. Nº 35 Chile – Mercosur, Anexo 13, Artículo 15.

 

Que, el Reclamante argumenta que existe una nota de rectificación del referido Certificado de Origen, que rola a fs. 11 del Expediente, por la que se modifica la fecha señalada en el recuadro 15 y 16, en razón a que por un error involuntario se indico como fecha de emisión del Certificado de Origen el día 02.09.2002, correspondiéndole la fecha 03-09.2002, lo que se encuentra debidamente rubricado por el mismo emisor del citado documento el Sr. ANDRÉ LUIZ VON TEIN.

 

Que, en lo esencial, conforme a los antecedentes de base y documentos aportados por el recurrente, y considerando además lo dispuesto en el Artículo 16 A del Anexo 13 del A.C.E. Nº 35 sobre rectificación de errores formales de los Certificados de Origen, como asimismo lo instruido en Oficio Circular Nº 586, de 30.06.2000, y la Resolución Nº 2517/00, relacionados con idéntica materia, es procedente dejar sin efecto el Cargo Nº 929.560, de 22.10.2002, tal como se resolvió en Fallo de Primera Instancia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:                             

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo Nº 920.560, de fecha 22.10.2002.

  

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10, DE 07 ENERO  2003

 

 

VISTOS:

                                                         

El Formulario de Reclamo Nº 381 de  fecha 21.11.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Estanislao Sánchez G., en representación, KEYSTONE DISTRIBUTION DE CHILE, impugnando el Cargo Nº 920.560 de fecha 22.10.2002.

 

 
CONSIDERANDO:

                                                           

Que, la citada Declaración Importado Contado Anticipado Nº 3470111615-3 de fecha 11.09.2002, se importó 66.990,0000 Kilos Netos de  Juegos  de Construcción PERSECO-F; modelos; tipo lego, para entretención infantil, clasificada en la posición arancelaria Armonizada 9503.3000,  posición arancelaria Mercosur 9503.30.00 Acuerdo 5.00, sujeta a una preferencia arancelaria de 85%, con un porcentaje de Advalorem de 1,05%.

 

Que, la citada  Declaración de Ingreso fue seleccionada con Aforo Documental, al efectuar la revisión de los documentos de base se detectó que el Certificado de Origen Nº 78/02/35/01737 emitido con fecha 02.09.2002 por Federecao das Industrias do Estado de Sao Paulo, no cumple con las normas de origen establecidas en Anexo 13 Art. 15 Acuerdo de Mercosur, puesto que el Certificado de Origen no puede ser extendido con anterioridad a la factura, la cual se encuentra expedida con fecha 03.09.2002.

 

Que, por lo anterior se objetó la aplicación de preferencia arancelaria del Acuerdo Mercosur ACE 35, conforme lo dispuesto en su anexo 13 Art. 15 ACUERDO MERCOSUR ACE 35, el cual prescribe “ Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes Of. Circ. 1084/98 y Res. Nº 2517/16.08.2000 D.N.A.

                                                                                       

Que, el reclamante fundamenta su presentación señalando que existe una nota de rectificación del Certificado de Origen proporcionada por el departamento de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior-Derex, de la Federación de Industrias del Estado de Sao Paulo, de fecha 07.11.2002, donde estipula que la fecha referente al campo 16 del Certificado de Origen correspondiente a la fecha de emisión, se produjo un error involuntario en el citado documento, por cuanto la fecha correcta es 03.09.2002.

 

Que, el Decimosexto protocolo adicional suscrito con Mercosur en el artículo 16C, sobre Rectificaciones de errores en Certificados de Origen establece que la corrección debe realizarse por la misma entidad que emitió el Certificado objetado, consignado el número correlativo y fecha del Certificado que se corrige. Y el Artículo 16 A, señala errores formales, inversión en el número o fecha de facturas, nombre o domicilio del importador entre otros.

 

Que, el Artículo 15 párrafo 2 del Anexo 13 del ACE-35,  sobre Régimen de Origen dispone expresamente que “ Los certificados de origen no podrán ser expedidos con antelación a la fecha de emisión de la factura comercial correspondiente a la operación de que se trate, sino en la misma fecha o dentro de los 60 días siguientes“ Que, por su parte el Apéndice Nº 5 del Acuerdo prescribe que el certificado de origen no podrá presentar tachaduras, correcciones o enmiendas y solo será válido si todos sus campos, excepto el campo 14, estuvieren debidamente completados.

 

Que, por concepto de fecha se deduce por una parte, que la fecha consignada en el Certificado de Origen no puede ser enmendada, y por otra, que a pesar del error que se ha incurrido, el certificado es eficaz para optar a las preferencias, ya que la fecha del certificado de origen no corresponde con la de la factura (02.09.2002), no cumpliendo de este modo lo que prescribe el artículo 15 citado. Además, si se considera la fecha de la factura que aparece en el Certificado de Origen ( 03.09.2002), el certificado sería  anterior a la factura ( 02.09.2002).

 

Que, en relación a la data errónea formulada en el Certificado de Origen se recepcionó Certificado de Rectificación de la Entidad emisora indicada en fojas 11 del Expediente, modificando la fecha señalada en el recuadro 15 y 16 ya que por error involuntario se indicó como fecha de emisión del Certificado de Origen Nº 78/02/35/01737 el día 02.09.2002, correspondiéndole la fecha 03.09.2002, firmado por el mismo emisor  de dicho documento el Sr. Andre Luiz Von Tein.

 

Que, en atención  a los antecedentes de base y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es fundamentalmente los Requisitos del Certificado de Origen Oficio Circular Nº 586 de fecha 30.06.2000 D.N.A.., y lo que indica la Res. Nº 2517/00, de los errores formales de los Certificados de Origen, se estima, dejar sin efecto el Cargo Nº 920.560 de fecha 22.10.2002, sin perjuicio de elevar los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para su consideración.

 

 

TENIENDO PRESENTE

 

Las consideraciones anteriores, el art. 116º de la Ordenanza de Aduanas y el Art. 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente,  Resolución Nº 2517/00 y Oficio Ordinario Nº 5099/00 Jefe Depto. Acuerdos Internacionales:

 

RESOLUCIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA:                           

1.-DEJASE SIN EFECTO  el Cargo Nº 920.560  de fecha 22.10.2002, emitido por esta Administración en contra de la Empresa KEYSTONE DISTRIBUTION DE CHILE.    

 

2.-ELÉVENSE  estos   antecedentes    al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.