Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 139, de 24.03.2003

RECLAMO DE AFORO Nº 843, DE 09.09.2002

ADUANA VALPARAÍSO.

D.U.S. Nº 253296-4, DE 14.02.2002.

DENUNCIA Nº 72.819, DE 05.07.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA DE INSTANCIA Nº 904, DE 13.11.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 16.11.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes: Oficio Ordinario Nº 3167, de 2002, de la Dirección Regional de Aduana Valparaíso; Oficio Circular Nº 960, de 13.12.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Oficio Circular Nº 960, de 13.12.2002, de la Dirección Nacional de Aduanas, previa consulta al organismo responsable de la incorporación en el Arancel Aduanero Nacional vigente a contar del 01.01.2002, de las aperturas que amparan algas, se precisó que en la posición arancelaria 12120.2060 sólo se clasifican las algas de la variedad  de nombre vulgar “Chicorea de mar”, que corresponde a la especie Gigartina Chamissoi.

 

Que, por lo tanto, las algas de las demás especies de la familia de las Gigartinas, entre las cuales se encuentra la Rádula Sand Paper  (papel de lija), se clasifican en el ítem 1212.2090 del Arancel Aduanero Nacional.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos Nºs 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº  904, DE  13 NOVIEMBRE 2002

                             

 

VISTOS:

                                                              

El Formulario de Reclamación Nº 843  de 09.09.2002, del Agente de Aduanas señor RAUL JULLIAN DE LA FUENTE, en representación de señores PRODUCTOS QUÍMICOS ALGINA S.A., RUT 80.761.800-8, impugna la formulación de la Denuncia Nº 72.819 de fecha 05.07.2002 de esta Dirección Regional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 116º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

                                               

Que, dicha Denuncia fue emitida en contra del Exportador mencionado en Vistos, por infracción el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas por error en la clasificación de mercancías despachadas en D.US. (200) Nº 253.296-4 de fecha de legalización 08.03.2002 de la Aduana de Valparaíso. 

                                                         

Que, el recurrente señala que entre otros que: “ ..al revisar las distintas glosas del Arancel Aduanero que contienen alcances ente paréntesis se concluye que lo que allí se expresa sólo tiene por objeto precisar o limitar el contenido de ellas y nunca ampliarla a otras mercancías distintas a las señaladas nominativamente. Se estima, por consiguiente, que cualquier especie de alga de la familia Gigartina, distinta a la chicorea de mar, por no encontrarse nominativamente en alguno de los ítem específicos de la Sub partida 1212.20, debe clasificarse en el ítem 1212.2090, comprensivo de “ las demás algas”.

Adjunta factura comercial, Informe de Exportación, Solicitud de Certificación para Exportación, Servicio Nacional de Pesca, Oficio Ordinario Nº 2597 del 22.02.1995 del Departamento Nacional de Operaciones de la D.N.A. e Información Científica.

 

Que, por Of. Sin número de fecha 09.10.2002 del Fiscalizador señor Hugo Canto N.,  señala que “en respuesta al formulario de reclamo Nº 843 del Agente de Aduana señor Raúl Jullian y Cía Ltda., se informa lo siguiente: El resultado de la extracción de muestra del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduana determinó que las algas corresponden a otra variedad y por lo tanto su clasificación arancelaria cambia a la partida 1212.2010”

 

Se desestima el Informe del Fiscalizador señor Hugo Canto, ya que la Denuncia Nº 72.819 de 05.07.2002 Aduana Valparaíso correspondiente a la muestra enviada al Laboratorio Químico de D.N.A., de la mercancía despachada en D.U.S 253296-4 de 14.02.2002 suscrita por el Agente de Aduanas señor Raúl Jullian de la Fuente, corresponde a algas marinas gigartina clasificadas en la posición arancelaria 1212.2060 como bien lo señala el Boletín de Análisis 2502/2002 del Laboratorio Químico de la D.N.A.

 

Que, por Resolución s/n, de fecha 24.10.2002, se solicitó la causa a prueba, fijando como hecho pertinente y sustancial controvertido lo siguiente: desvirtuar el boletín de Análisis Nº 2502/2002 correspondiente a la mercancía correspondiente a la D.U.S. 253296-4 fecha de legalización 08.03.2002 de la Aduana de Valparaíso.

 

Que, el denunciado presenta carta de fecha 28.10.2002 señalando textualmente que_: “ En los fundamentos del reclamo se hizo una exposición sobre las distintas variedades de gigartinas existente en Chile, respaldando esta enumeración en lo expresado por la Dirección Nacional de Aduanas en el Oficio Ordinario Nº 2597/95, con folletos con información científica y fotos de dichas variedades y efectuando un detallado análisis de las aperturas existentes en el Arancel Aduanero vigente para concluir que la correcta clasificación de la gigartina Skottsbergii es la declarada en la DUS”

 

Que, analizados los antecedentes adjuntos al presente reclamo y aceptada la clasificación arancelaria de la mercancía objeto de este reclamo por el Servicio Nacional de Aduanas mediante Oficio citado por el recurrente, este Tribunal opina que la clasificación de la mercancía exportada, Algas Marinas Gigartina, Radula Sandpaper (Tipo papel de lija), amparadas por D.U.S. (200) Nº 253296-4 fecha legalización 08.03.2002, procede su clasificación en la partida arancelaria 1212.2090 del Sistema Armonizado del Arancel Aduanero, por no estar específicamente mencionada en otra posición arancelaria.

 

Que, en consecuencia, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                          

Estos antecedentes y las facultades que  me confieren los  artículos 15º y 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

                                                              

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:

                                                            

1.-DEJESE SIN EFECTO LA DENUNCIA  Nº 72.819 de 05.07.2002 de la Aduana de Valparaíso, por las razones expuestas en los considerandos de esta resolución.

 

2.-Elévese estos antecedentes en consulta al señor Director Nacional de Aduanas.

                                                                                                 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.