Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 140, de 02.04.2003

RECL.  DE  AFORO   181/15.07.2002.

ADMINIST.  ADUANA  LOS  ANDES.

CARGOS  Nº 920175  al  920179/2002.

RESOL. 1ª INSTANCIA  Nº 546/07.10.02.

FECHA NOTIFICACIÓN: 08.10.02.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes, el Informe del Fiscalizador  y   las Notas Explicativas  del  Arancel  Aduanero.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que,  el señor GONZALO YUSEFF S., en representación  de la SOCIEDAD  TERRAMAR  CHILE  S.A., impugna la formulación de los Cargos  Nºs.  920175 – 920176 – 920177 – 920178  y  920179, todos de fecha  17.04.2002, aplicados en la Administración Aduana de Los Andes, en base a las opiniones de clasificación transcritas mediante los Boletines de Análisis de Muestras  Nºs. 254 – 267 – 301 – 302 – 359  y  374 / 2001, que fueron emitidos por el Subdepartamento Laboratorio Químico, unidad de la Subdirección Técnica de esta Dirección Nacional.

 

Que,  los cargos individualizados en el apartado anterior, fueron formulados al considerarse que a las mercancías “HARINA DE COLA, EN POLVO, PARA LA ALIMENTACIÓN DE ANIMALES” solicitadas a despacho para su importación en la posición arancelaria  2309.9090, conforme a las opiniones de clasificación emanadas de ese Laboratorio Químico, luego de analizar las muestras recibidas, les correspondía la partida :  1101.0000.

 

Que,  las opiniones sobre la clasificación de las mercancías cuestionadas emanadas de esa unidad técnica, señalan que se trata de un producto en polvo que al cumplir con las exigencias establecidas para estos efectos en la Nota Explicativa 2B, del Capítulo 11, del Arancel Aduanero, puesto que el porcentaje en peso de harina que pasa por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 315 micras es de 98%, debe ser incluido en la posición 11.01.   

 

Que,  el reclamante en su presentación impugna las siguientes materias  :

 

a) La facultad del Servicio de Aduanas para formular los cargos que se aplicaron en esta oportunidad.

b) El procedimiento en la toma de muestras para el análisis químico de las mercancías ;  y

c) La validez de la clasificación sugerida (opinión) por esa unidad técnica, para los productos que se reclaman.  

  

Que, argumenta que resulta improcedente para el Servicio de Aduanas,  la formulación de cargos una vez que han transcurridos más de 3 años desde la fecha del despacho en que éstos se originaron,  tomando como referencia o interpretando los contenidos de los artículos  91º  y  93º  de la Ordenanza de Aduanas.

 

Que, además cuestiona el procedimiento en la extracción de muestras de las mercancías y su posterior análisis en el Laboratorio, reclamando que no se cumplieron las exigencias mínimas para considerar las porciones extraídas, como cantidades suficientemente representativas de los productos importados individualizados anteriormente.  

 

Que, en relación a la clasificación arancelaria propuesta por esa unidad para la mercancía  Harina de Cola  que se reclama,  el interesado estima  que no se aplicaron debidamente las normas técnicas que el Servicio debe utilizar para el acertado posicionamiento arancelario que se estaba buscando.    

 

Que, en su informe el Fiscalizador señala que,  corresponde clasificar a la mercancía solicitada como “Harina de cola en polvo, para la alimentación de los animales” , de acuerdo a los porcentajes a que se hace mención en el análisis de estos productos, en la posición  1101.0000, partida que también se encuentra afecta a derechos específicos y sobretasas  con una preferencia porcentual de  0%  según la partida Naladisa  1101.0000, Anexo  509,  ACE 35,  CHILE – MERCOSUR.       

      

Que,  en el fallo de primera instancia se determina que fue correcta la emisión de los cargos individualizados, ya que en el entendido que existiendo derechos e impuestos dejados de percibir, determinados mediante la aplicación de la normativa Tributario-Aduanera vigente a la fecha de la legalización de las declaraciones respectivas, y puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de la Aduana, mediante las correspondientes Declaraciones de Ingreso ; el cobro de las referidas diferencias sólo puede ejecutarse en esta oportunidad, mediante el documento denominado Cargo, conforme lo dispone taxativamente el artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas , y que la facultad para su formulación prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible.

   

Que,  continúa señalando, que para la situación en controversia no resultan aplicables los contenidos del artículo  91º  de la Ordenanza de Aduanas, puesto que para la utilización de esta norma legal, se requiere la dictación de una resolución de parte del Director Nacional de Aduanas o por la autoridad en quien se haya delegado esta facultad, que modifique o invalide una declaración legalizada, fundada en las causales que la misma disposición establece, operativa que no guarda correspondencia con el procedimiento aduanero específico que se debe aplicar en esta oportunidad.      

 

Que,  la jurisprudencia aplicada por el Servicio de Aduanas en estas materias, emana de las normas legales y reglamentarias que facultan general y específicamente a sus funcionarios para actuar en las operaciones del Comercio Exterior resguardando prioritariamente los intereses fiscales, que en la situación en controversia debe entenderse que los términos utilizados por la ley aplicados a este caso, son de extrema amplitud y permiten sostener que cualquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas u otras cargas por actos u operaciones aduaneras, resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.

 

Que,  las disposiciones contenidas en el artículo 93º de la actual Ordenanza de Aduanas, son suficientemente precisas en el sentido de imponer un mandato en cuanto a que, cuando se adeuden gravámenes por operaciones aduaneras cuyo cobro no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documento de destinación, se hagan efectivo por intermedio de un cargo ; en otras palabras se puede sostener que cualquiera sea el motivo o circunstancia de la que resulten adeudarse sumas por tales conceptos resulta justificada, procedente y obligatoria para el Servicio la formulación de un cargo.

 

Que, los Boletines de Análisis emitidos por el Subdepartamento Laboratorio Químico, dependiente de la Subdirección Técnica de esta Dirección Nacional, revisten las características de una opinión legal y reglamentariamente autorizada de esa unidad, para que los funcionarios técnicos que corresponda, una vez analizados los resultados merciológicos, de estructura, conformación, porcentajes y otros, de las materias, sub productos y/o manufacturas, puedan, aplicando todos los recursos técnicos a su alcance : Reglas Generales y Específicas del Arancel Aduanero, Notas Explicativas, Criterios de Clasificación, Dictámenes, Opiniones sobre clasificaciones emanadas de la Organización Mundial de Aduanas  ( OMA ), etc., lleguen a concluir en el posicionamiento arancelario definitivo de la mercancía en la Nomenclatura Arancelaria Nacional,  con la carga tributaria que resulte procedente.

 

Que,  los pronunciamientos escritos de esa unidad técnica, revisten la legalidad que les otorga el Dto. Hda. Nº 881 / 08.08.75. sobre la extracción de muestras para análisis y reglamentariamente la Res. Nº 152/14.01.83. sobre la toma de muestras de las mercancías con los mismos objetivos; disposiciones que armonizan con las facultades y atribuciones entregadas al Servicio de Aduanas, tanto en la Ordenanza del ramo como en su Ley Orgánica D.F.L. 329 / 20.06.79., cuando se le encarga entre otras funciones la de Intervenir en el tráfico internacional, para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación y otros que determinen las leyes.

 

Que,  la extracción de muestras es un acto que obedece a la responsabilidad que le corresponde al funcionario Fiscalizador, quien en cumplimiento de su tarea se ve encarado a todo un universo arancelario, teniendo como referencia aquélla descrita en la respectiva declaración, acto que  constituye un ejemplo de la colaboración entre la teoría y la práctica, todo lo cual tiene como objetivo último no producir una lesión fiscal o un perjuicio irreversible al particular producto de un error involuntario del Fisco.  

 

Que,  para este expediente luego de haber concluido el estudio destinado a conseguir una correcta y armónica aplicación de las normas e instrucciones vigentes sobre esta materia, ponderar las posibilidades para llegar a una definitiva clasificación arancelaria, utilizando de la mejor manera los antecedentes aportados, todos elementos que han resultado relevantes en la decisión última para esta controversia,  y los antecedentes que se adjuntan, resulta ineludible reconocer como procedentes la formulación de los cargos emitidos en la Administración Aduana de Los Andes, que se impugnan en el presente reclamo.  

 

Que,  por  lo  tanto,   y

 

 

TENIENDO   PRESENTE:

 

Lo  dispuesto  en  los  artículos  124º  y  125º  de  la  Ordenanza  de  Aduanas.

 

 

SE   RESUELVE:

 

1.- Confírmase  el  Fallo  de  Primera  Instancia.

 

ANÓTESE Y COMUNÍQUESE.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 546, DE 07 OCTUBRE 2002

 

                         

VISTOS:

                                                               

El Formulario de Reclamo Nº 181  de 15.07.2002, interpuesto por don Gonzalo Yuseff S., en representación de SOC. TERRAMAR CHILE S.A., impugnando los Cargos 920.175, 920.176 920.177, 920.178 y 920.179, todos de fecha 17.04.02.

 

 

CONSIDERANDO:                                                             

 

Que, mediante Declaración de Ingreso Nºs 3480008698-3 de 29.05.00; 3480008370-4 de 12.05.00; 3480008081-0 de 28.04.00; 3480007886-7 de 18.04.00 y 3480008280-5 de 09.05.00, se importó una partida de  HARINA DE COLA en polvo, en sacos para la alimentación de animales, clasificada con la Pda. Arancelaria 2309.9090, Partida Mercosur 2309.9099, Acuerdo 500, con un porcentaje Ad Valorem de 2,7%.

 

Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a Aforo Físico con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepto. Químico del Servicio por Ofs. Ords. 2281/08.06.00; 1938/18.05.00; 1700/05.05.00; 1559/26.04.00 ( 1507/24.04.00) y 1812/11.05.00 para su análisis, dando origen a los Boletines de Análisis de Muestras Nºs. 374 de 21.03.01; 302 de 23.02.01; 359 de 20.03.01; 254/19.02.01 ( 267/20.02.01) y 301 de 23.02.01, respectivamente, que señalan como opinión de clasificación la Partida Arancelaria 1101.0000.

 

Que,  con motivo del cambio de posición arancelaria, tomando como base los Boletines de Análisis Nº 374 de 21.03.01; 302 de 23.02.01; 359 de 20.03.01; 254 de 19.02.01 (267/20.02.01) y 301/23.02.01, se formuló los Cargos Nº 920.175, 920.176, 920.177, 920.178 y 920.179 todos de 17.04.02, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad valorem, derecho específico, sobretasas e IVA.

 

Que, con motivo del Cargo formulado, el Abogado don Gonzalo Yuseff S., en representación de la empresa TERRAMAR CHILE S.A. ha incoado Juicios de reclamo en conformidad al Art, 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando los mencionados cargos, basando su reclamo en que la clasificación arancelaria y los gravámenes declarados en la D.I., se ajustan a derecho y no existen antecedentes que justifiquen su modificación y opone inexistencia de jurisprudencia, improcedencia de aplicación de Art. 93º de la Ordenanza de Aduanas para formular cargo.

 

Que, en razón a los antecedentes, se pudo establecer que el producto, amparado en D.I. Nº 3480008698-3 de 29.05.00; 3480008370-4 de 12.05.00; 3480008081-0 de 28.04.00; 3480007886-7 de 18.04.00 y 3480008280-5 de 09.05.00, solicitado como harina de cola en polvo para la alimentación de los animales, clasificada en la Partida Arancelaria 2309.9090, cancelando los derechos de aduanas e Iva con fecha 30.05.00, 15.05.00, 02.05.00, 19.04.00 y 09.05.00, respectivamente, conforme lo resuelto por el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad profesional y competente del Servicio, en su análisis ha determinado que se trata de Harina de Trigo, de acuerdo a las Notas del Capítulo 11 que señala:

“2 A: Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente

se clasificaran en este Capítulo, si tienen simultáneamente el peso sobre producto seco:

 

a)     un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modificado) superior al indicado en la columna (2).

b)     Un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3).

 

“ 2 B:  Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasificaran en las partidas Nº 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior, o igual al indicado para cada cereal”.

 

Que, conforme a los porcentajes a que hacen mención las Notas y a que en Boletines  de Análisis se señala como posición arancelaria 1101.0000, partida que está sujeta a derecho específico y sobretasa, y tomando en cuenta, que se encuentra negociado en MERCOSUR, correspondiéndole por lo tanto la partida Naladisa 1101.0000 con una preferencia arancelaria de 0% en el Anexo 509, por lo que el porcentaje Ad-Valorem a aplicar es de 9%.

 

Que, respecto a la prescripción del plazo para efectuar los cargos, debe tenerse presente que:

 

a) Que, el Cargo, motivo del presente Juicio de Reclamo, fue emitido de conformidad al Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas, ya que existiendo derechos e impuestos dejados de percibir, determinados mediante la correcta aplicación de la normativa Tributario-Aduanera, vigente a la fecha de la legalización, éstos no han sido ni van a ser enterados mediante un documento de destinación u otro, puesto que las mercancías ya están amparadas y retiradas de la potestad de Aduana mediante Declaración de Ingreso citada anteriormente, de tal forma que el cobro de las referidas diferencias sólo puede ejecutarse mediante un documento denominado “Cargo”, dispuesto en el Artord 93º.

b) Que, la facultad para la formulación del Cargo, conforme el Art. 93º O.A., prescribe en el plazo de tres años contados desde la fecha en que dicho cobro se hizo exigible, de conformidad a lo establecido en el Artículo 2.521 del Código Civil.

c) Que, el plazo anterior se encuentra vigente al momento de la formulación de los Cargos Nº 920.175, 920.176, 920.177, 920.178 y 920.179 todos de 17.04.02.

d) Que, los Cargos en cuestión no pueden ser referenciados al Art. 91º de la O.A., por cuanto solo pueden ser emitidos con base a él, aquellas diferencias generadas con motivo de una Resolución, lo que en el caso no ocurre, por cuanto éstas fueron determinadas en una acción de fiscalización y es por tanto improcedente acceder a la anulación por aplicación de la prescripción contenida en este artículo.

 

Que, con todo lo anteriormente expuesto, es válido considerar el Informe Legal Nº 8 de 06.03.2002 de la Subdirección Jurídica D.N.A., que se pronuncia respecto a la formulación de cargo, concluyendo que la regla general en materia de formulación de cargo, la constituye el Artículo 93º de la Ordenanza de Aduanas.  Agregando, además, que la formulación del Cargo al amparo del Artord 91º, para cancelar los mayores derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que los cobrados, requiere que se dicte una resolución por el Director Nacional de Aduanas o por la autoridad en quien se haya delegado esta facultad, que modifique o invalide una declaración legalizada, fundada en algunas de las causales allí señaladas, a saber:       

 

-Cuando contravenga las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación.

-Cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren.

-Cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, o

-Cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.

 

Que, prosigue, la resolución que modifica o invalida una Declaración legalizada debe ser un acto administrativo expreso, dictado  con dicho objeto, no pudiendo entenderse que el acto administrativo que manda a formular el cargo correspondiente cumple con dicho rol.

 

Que, expresa, el Artículo 93º de la Ordenanza, permite al Servicio de Aduanas formular Cargos para el cobro de los derechos, impuestos, tasas tarifas, multas y otras cargas que se adeuden por actos u operaciones, cuya liquidación y pago no se haya efectuado o no haya de efectuarse mediante documentos de destinación u otros, por encontrarse legalizados, es decir, afinados.

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente reclamo, como lo es principalmente el porcentaje a que hacen mención las Notas 2A y 2B del Capítulo  11 del Arancel Aduanero y a que en Boletines de Análisis Nº 374/01; 302/01; 359/01; 254/01; (267/01) y 301/01,   debe considerarse como posición arancelaria  1101.0000 HARINA DE TRIGO.

 

Que, por Resolución Causa Prueba de fecha 23.09.02, se fijó como punto de prueba, “... acredítese fundamentos sobre inaplicabilidad Art. 93º inciso 4º, para formular cargos para requerir el pago de los derechos dejados de percibir”.

 

Que, el plazo para presentar la Causa Prueba venció el 04.10.2002 y no existe registro de presentación de lo solicitado, dándose por cerrado término probatorio.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas precedentemente, procede dictar resolución de primera instancia confirmando los Cargos Nº 920.175, 920.176, 920.177, 920.178 y 920.179 todos de fecha 17.04.2002.                                              

 

 

TENIENDO PRESENTE:

                                                           

Las consideraciones anteriores, el Art. 116  de la Ordenanza de Aduanas,  y  el Art. 17º  del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN DE  PRIMERA INSTANCIA:

 

                                                             

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.175, 920.176, 920.177, 920.178, 920.179 todos de fecha 17.04.2002, emitido por esta Administración en contra de la empresa “ TERRAMAR CHILE S.A.”                                  

                                                              

2.-ELÉVENSE estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

                                                            

3.- NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a la Resol. 814/99 D.N.A.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.