Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 143, de 02.04.2003

RECLAMO Nº 114, DE 17.04.2002.

ADUANA DE LOS ANDES.

D.I. Nº 5020027912-0, DE 06.09.2000.

CARGO Nº 920063, DE 31.01.2002.

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2.192, DE 17.07.2002.

FECHA NOTIFICACION: 23.07.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Nº. 1.191, de 08.08.2002, del Sr. Administrador de Aduana de Los Andes; Oficio Interno Nº 066, 14.02.2003, del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación del Cargo  Nº 920063, de 31.01.2002, emitido por derechos dejados de percibir en declaración de importación contado anticipado Nº 5020027912-0, de 06.09.2000.

 

Que, en efecto, dicho documento de destinación aduanera, ampara la importación de 77.480,00 KN  de una mezcla de aceite (girasol-maíz) solicitado a despacho por la subposición 1517.9000 del Arancel Aduanero Nacional, cuyo análisis fuera informado mediante boletín Nº 1176, de 13.07.2001, del Laboratorio Químico de la D.N.A., el que señala que de acuerdo al análisis cromatográfico su perfil  de ácidos grasos correspondería a una aceite de girasol (maravilla).

 

Que, por Oficio Interno Nº 066, de 14.02.2003, el Laboratorio Químico de esta Dirección Nacional, ha señalado que el producto en controversia corresponde a una mezcla de la subpartida 1517.9000 del Arancel Aduanero, ya que el contenido del indicador ácido palmítico comparado con los nuevos antecedentes recopilados, permite concluir que el producto corresponde a la mezcla girasol-maíz solicitada a despacho por los recurrentes.

 

Que, por tanto, y

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124º y 125º de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

1.Revocase el fallo de primera Instancia.

 

2.Dejase sin efecto el Cargo Nº 920063, de 31.01.2002

 

3.Confirmase la clasificación arancelaria de la mezcla de aceites vegetales amparada por la Declaración de Importación Nº 5020027912-0, de 06.09.2000.

Anótese y Comuníquese.

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2192, DE 17 JULIO  2002

 

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamo Nº 114 de 17.04.2002, interpuesto  por el Agente de Aduanas Sr. Juan León Valenzuela, en representación de INDUSTRIAS DE MAIZ Y ALIMENTOS S.A., impugnando el Cargo Nº 920.063 de fcha 31.01.2002.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, por Declaración de Importación Contado Normal Nº 5020027912-0 de 06.09.2000 se importó las demás mezclas o preparaciones alimenticias de grasa, 90% girasol- 10% maíz, clasificada en la Posición Arancelaria Armonizada 1517.9000 como aceite refinado comestible,   posición arancelaria Mercosur 1517.9090 acuerdo comercial 501, con un porcentaje  ad-valorem de 2,70%.

 

Que, previo al retiro, las mercancías fueron sometidas a aforo físico, con extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletín Nº 1176 de 13.07.2001, el que determinó como Opinión de Clasificación la Posición arancelaria 1512.1910 indicándose textualmente” La muestra analizada se presenta como líquido oleoso de color amarillo pálido, su perfil de ácidos grasos coincide con el del aceite de girasol % de acidez libre expresado en ácido oleico= 0,03%. Corresponde a aceite de girasol refinado”.

 

Que, motivo del cambio de posición arancelaria se formuló el Cargo Nº 920.063 de 31.01.2002, procediéndose a la reliquidación de los derechos ad-valorem, derechos específicos, sobretasa e IVA.

 

Que, el Agente de Aduanas Sr. Juan León Valenzuela en representación de INDUSTRIAS DE MAIZ Y ALIMENTOS S.A. ha incoado juicio reclamo en conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado Cargo, basando su reclamo en que la clasificación arancelaria y los gravámenes declarados en la Declaración de Ingreso, se ajustan a los documentos de respaldo tenidos a la vista.

 

Que, es necesario establecer que el producto fue solicitado como aceite refinado comestible, 90% girasol y 10% maíz, clasificado en la partida 1517.9000 cancelando los derechos de Aduana e IVA . Sin embargo, el Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, como autoridad competente, en su análisis ha determinado que se trata de aceite de girasol refinado y no señalaron porcentajes de otros aceites. Señalándose como posición arancelaria 1512.1910, partida sujeta a derecho específica y sobretasa y tomando en cuenta que se encuentra negociado en Mercosur en la Partida Naladisa 1507.9000 con una preferencia arancelaria de 0% en el anexo 506.

 

Que, conforme al análisis de la mercancía y a la opinión de clasificación se debe señalar que el Laboratorio Químico del Servicio desde el año 1999, se encuentra dedicado al estudio de los aceites vegetales y sus mezclas, la composición de los ácidos se determina por cromatografía de gases que consiste en un método utilizado en la separación, identificación y cuantificación de los ácidos grasos que componen un aceite expresado en porcentaje de ésteres metílicos, método señalado en las Normas Chilenas NCh 2581c2000 y 2550c2000, siendo necesario indicar además, que cuando una muestra se presenta como mezcla de dicho aceites y su proporción es considerable por ejemplo 30%, 50%, 70%, etc. el procedimiento a seguir es por medio de esta técnica ya que se puede determinar que efectivamente están mezclados por el aumento y/o disminución de la proporción de ciertos ácidos grasos.

 

Que, el sistema de la cromatografía de gases es un sistema que utilizan varios países miembros de la Organización Mundial de las Aduanas, como Japón, Estados Unidos, Canadá, España, etc y que al Laboratorio Químico del Servicio de Aduanas le permite determinar mezclas de aceites incluso en un porcentaje de 90 a 10% de mezclas.

 

Que, el Certificado de Análisis de la muestra Nº 2390, el análisis cromatográfico dio el siguiente perfil de ácidos grasos:

 

ACIDO GRASO                   %

MIRISTICO 14:00               0.06

PALMITICO 16:00               5.8

PALMITOLEICO 16:1            0.1

ESTEARICO 18:00               3.1

OLEICO 18:1                      25.0

LINOLENICO 18:2               64.3

LINOLENICO  18:3              0.2

ARAQUIDICO 20:00            0.1

 

Que, en el proceso de la  Causa Prueba se solicitó acompañar Certificado de Análisis del proveedor para la mercancía importada, información que fue acreditada mediante Certificado de Análisis del proveedor “ Instituto Químico Argentino S.A.”

 

Que, mediante Of. Ord. Nº 860 de fecha 11.06.2002 se remitió al Subdepartamento Laboratorio Químico de la Dirección Nacional fotocopia de presentación del interesado solicitando, conforme a lo señalado en Resolución Nº 337 de 24.01.2002, un segundo análisis.

 

Que, en virtud de los antecedentes de base y los incluidos en el presente Reclamo, como lo es principalmente el porcentaje de ácido linolénico, el cual muestra un porcentaje de 0.2% establecido en el Informe de Análisis del Laboratorio Químico DNA. y conforme a lo indicado en Resolución Exenta Nº 0337 de 24.01.2002 DNA mediante la cual se establecen los indicadores y los rangos de contenido de ácido linolénico para diferenciar los aceites de soya, girasol y sus mezclas, que sean originarios y procedentes de la república Argentina, se establece que cuando el indicador de ácido linolénico presenta un contenido de igual o menor que 0.3% corresponde a aceite de Girasol Puro, estimándose en esta primera instancia confirmar el Cargo 920.063 de fecha 31.01.2002, sin perjuicio de elevar estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas, a fin se dicte jurisprudencia en este sentido.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores,  el Art.  116º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE el Cargo Nº 920.063 de fecha 31.01.2002, confeccionado a INDUSTRIAS DE MAIZ Y ALIMENTOS S.A.

 

2.-ELÉVENSE en consulta estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, si no apelare.

 

3.-NOTIFIQUESE al reclamante de conformidad a Resolución Nr. 814/99 DNA.

                                                      

ANOTESE Y COMUNIQUESE.