Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 144, de 02.04.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO DE AFORO ROL Nº 363, DE 31.10.2002.

ADUANA DE LOS ANDES.

DENUNCIA Nº 757, DE 03.10.2002.

CARGO Nº 920.516, DE 07.10.2002.

D.I. Nº 3820057061-5, 11.06.2002.

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 878, 27.12.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 29.12.2002.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 021, de 15.01.2003, de la Administración de Aduana de Los Andes; Acuerdo Complementación Económica Nº 35 Chile – Mercosur, ACEM-500.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, se impugna la formulación de Cargo Nº 920.516, de 07.10.2002, emitido por la Aduana de Los Andes por derechos dejados de percibir sobre la base del Boletín de Análisis Nº 2941, de 24.07.2002 en que se opina que la mercancía descrita en el ítem 2 como “TIESTO HERMÉTICO P/SERV.COCINA, DE PLASTICO”  de la D.I. Nº 3820057061-5, de 11.06.2002, correspondería por el código 3923.1010 del Arancel Aduanero, por considerar que la clasificación correcta procede por la subpartida 3924.1000 tal como se  declara en la destinación aduanera con aplicación del ACE-35, ACEM-500 y un Advalorem de 1,05%.      

 

Que, en informe de Fiscalizador que rola a fojas doce (12), se manifiesta que como resultado del examen físico de la mercancía y posterior remisión de la muestra pertinente al Laboratorio Químico, el que en opinión de clasificación arancelaria propone el ítem 3923.1010, se procedió a efectuar denuncia y Cargo por los derechos dejados de percibir para el ítem 2 de la D.I.

 

Que,  en lo puntual en Resolución de Causa a Prueba que rola a fojas trece (13), debidamente notificada el día 19.11.2002, se fija como punto de prueba - el acreditar que el producto importado por el referido despacho, no es un artículo para envasado de plástico, sino que corresponde a vajilla de plástico.                                                                 

Que, el reclamante fuera del plazo de prueba presenta escrito, por el que reitera los términos de su reclamo, expresando que el producto se trata de una Margarinera que es un tiesto con tapa plástica, de color amarillo o plomo, con forma de canasto, para guardar en su interior potes de Margarinas de 500 grs., de uso doméstico, para cocina o mesa, que se envían en calidad de promoción.

 

Que, las Notas Explicativas para la partida 39.24, señalan que en ella se comprenden la vajilla y demás artículos para el servicio de mesa o de cocina, entre los que se destacan; jarros, azucareros, salseras, potes para confituras, botes de cocina (para harina, especias, etc.), galleteros etc., todos estos artículos que no tienen el carácter de continentes para   el envasado o transporte de producto alguno, teniendo en cuenta además que la especie objeto de controversia no posee elementos de cierre y por consiguiente su clasificación procede por el ítem 3934.1000, tal como se resolvió en Fallo de Primera Instancia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

 

CONFIRMASE el Fallo de Primera Instancia, en orden a dejar sin efecto el Cargo Nº 920.516, de fecha 07.10.2002 y, aceptase la clasificación propuesta por el Despachador de Aduanas para la mercancía del ítem 2 de la D.I. Nº 3820057061-5, de 11.06.2002.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 878, DE 27  DICIEMBRE 2002

                                          

 

VISTOS:

 

El Formulario de Reclamo Nº 363 de fecha 31.10.2002, interpuesto  por el Agente de Aduana Sr. Carlos Rossi Soffia, en representación  de SADIA CHILE LTDA.

 

Que, por Declaración de Importación Contado Normal Nº 3820057061-5 de fecha 11.06.2002, por Item 2 se importó la cantidad de 707,2000 Kilos Netos de Tiesto Hermético P/Servicio de Cocina de Plástico Promocional, clasificada en la posición arancelaria armonizada 3924.1000,  posición Mercosur 3924.10.00 al amparo de acuerdo comercial 5.00,sujeta a una preferencia arancelaria de 85%, lo que representa un porcentaje de Advalorem de 1,05%.

 

Que, previo al retiro las mercancías fueron sometidas a Aforo Físico, se procedió a la extracción de muestras, siendo remitidas al Subdepartamento Químico del Servicio de Aduanas, cuyo análisis emitido mediante Boletín Nº 2941 de fecha 24.07.2002, el que determinó que es una Manufactura de Plástico, que se presenta como una caja de material plástico con tapa de forma rectangular de 550 ml. de contenido neto.

 

OPINIÓN DE CLASIFICACIÓN: 39231010.

 

Que, motivo del cambio de posición arancelaria se formuló el Cargo Nº 920.516 de 07.10.2002, procediéndose a la reliquidación de los derechos Ad-valorem e I.V.A.

 

Que, el Despachante, ha incoado el Juicio Reclamo en conformidad al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, impugnando el mencionado cargo, basando su Reclamo, que el mandante ingresa al país la Margarina en envase de 500 grs., adicionando promocionalmente  un porta pote de uso doméstico cuyo monto fue declarado en el item 2 de la declaración, según boletín se analizó el envase en el cual transporta y vende la mercancía, siendo éste solo el envase comercial cuyo valor aduanero está incluido en el precio de la mercancía.

 

Que, en Resolución Causa Prueba de fecha 15.11.2002 fijó como punto de prueba “ Que se acredite en esta Instancia que el producto importado en Item 2 de la D.I. Nº 3820057061-5, no es un artículo para envasado de Plástico, sino que corresponde a Vajilla de Plástico.

 

Que, con fecha 06.12.2002, el reclamante presenta Muestra del producto importado, y Cinta que indica la promoción.

 

Que, de acuerdo al Boletín de Análisis propone la partida 3923, que indica de acuerdo al Arancel a Artículos para el Transporte y Envasado de Plástico; Tapones, tapas-cápsulas y demás dispositivos de cierre de plástico, y la clasifica  como en la partida 3923.1010, que señala en forma expresa las Notas explicativas, la presente partida comprende el conjunto de artículos de materia plástica que se utilizan corrientemente como embalaje o para el transporte de toda clase, de productos entre ellos las cajas, la cual fue clasificada en el Boletín de Análisis no correspondiéndole, por cuanto se trata de un envase de plástico con tapa no hermética ni sellante el cual no sirve para el transporte.

 

Que, de acuerdo a la partida 3924.1000 declarada en D.I. y a los antecedentes, de las Notas Explicativas de la Partida 3924,corresponde a una vajilla para uso doméstico de Servicio de Mesa, por cuanto este artículo lo puede usar como en distintas funciones como azucarero portagalletas etc., doméstico para contener en el Servicio de Mesa, no teniendo el carácter de continentes para el envasado o transporte de algún producto, y que necesitan un dispositivo de cierre, el cual este artículo no lo posee.

 

Que, en mérito a las consideraciones señaladas se estima procedente Dejar sin efecto el cargo Nº 920.516 de fecha 07.10.2002, por ajustarse plenamente a la Normativa de las Notas Explicativas y Arancel Armonizado, sin embargo resulta procedente elevar estos antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas, para determinar la Jurisprudencia sobre la  materia en controversia.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores,  el Art.  116º  y siguientes de la Ordenanza de Aduanas relativos al Reclamo de Aforo y el Art. 17º del DFL Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-DEJESE SIN EFECTO CARGO Nº 920.516 de fecha 07.10.2002  emitido en    contra de SADIA CHILE S.A

 

2.-CONFIRMASE LA CLASIFICACION ARANCELARIA de los tiestos para Servicio Mesa de Cocina de plástico promocional en la partida 3924.1000 correspondiente a D.I. Nº 3820057061-5 de 11.06.2002. EN ITEM 2.

 

3.-ELÉVESE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

4.-NOTIFIQUESE al Sr. Carlos Rossi Soffia de conformidad a Resolución Nº 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.