Clasificación

Fallo Segunda Instancia N° 146, de 02.04.2003

EXPEDIENTE DE RECLAMO Nº 365, DE 31.10.2002.

ADUANA DE LOS ANDES.

DECLARACION DE INGRESO Nº 6530033324-3, DE 10.10.2002

RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Nº 885, DE 30.12.2002.

FECHA DE NOTIFICACIÓN: 02.01.2003.

 

 

VISTOS:

 

Estos antecedentes; Oficio Ord. Nº 21, de 15.01.2003, de la Administración de Aduana de Los Andes; Modificación de código arancelario y preferencia arancelaria de mercancía acogida al Régimen Mercosur, Acuerdo de Complementación Económica Nº 35.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, conforme al Artord. 116, se solicita la modificación del código arancelario y los derechos e impuestos declarados en la Declaración de Ingreso Nº 6530033324-3, de 10.10.2002, por cuanto erróneamente para la mercancía comprensiva de 25.000.- KN. de Acido Esterárico en escamas se pidió por la posición armonizada 3823.1100 y Naladisa 3823.20.00, Anexo 5.00 con una preferencia de 85% del A.C.E. Nº 35 Chile – Mercosur, no obstante que al producto le corresponde la posición Naladisa 1519.11.00, Anexo 501 con una preferencia de 100% del referido Acuerdo Nº 35.

 

Que, en Informe de Fiscalizador, que rola a fojas nueve (9)  se manifiesta que tanto en la Factura Comercial Nº Canp-0049, de fecha 25.09.2002, como en el Certificado de Origen Nº 003616, de fecha 25.09.2002, se describe el producto como ácido esteárico, agregando que la mercancía se encuentra clasifi cada en la posición 1519.11.00 de la Nomenclatura Naladisa, ACEM 501 con un 100% de preferencia arancelaria.

 

Que, en Resolución de Causa a Prueba, se pide acreditar mediante certificado emitido por el proveedor extranjero, de la composición química del producto Acido Esteárico y/o Acido Esteárico AE-2, solicitados a despacho por la D.I. 6530033324-3, de 10.10.2002.

 

Que, en estudio y análisis de los documentos de base, en lo esencial del packing list y Certificado de Origen Nº 003616, de 25.09.2002 que se hacen cargo del producto objeto de la transacción comercial descrito en factura, se puede colegir que en los dos instrumentos se asigna a la mercancía el código arancelario nacional 3823.11.00, lo que junto al hecho, de haber presentado la Causa a Prueba fuera de plazo y sin acreditar los puntos de prueba solicitados, permite concluir que no ha lugar a la modificación del código arancelario y preferencia arancelaria declarada en la D.I Nº 6530033324-3, de 10.10.2002, tal como se resolvió en Fallo de Primera Instancia.

 

Que, por tanto,

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ordenanza de Aduanas.

 

 

SE RESUELVE:

                                                                      

CONFIRMASE, el Fallo de Primera Instancia, en orden a confirmar la clasificación arancelaria por el código 3823.20.00 Naladisa, y la preferencia de un 85% de los derechos declarada por el Despachador de Aduanas en Declaración de Ingreso Nº 6530033324-3, de fecha 10.10.2002.

 

Anótese y comuníquese.

 

 

RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Nº 885, DE 30 DICIEMBRE 2002

 

 

VISTOS:

 

El formulario de Reclamo  Nº 365  de 31.10.2002, interpuesto por el Agente de Aduanas Sr. Carlos Zulueta G., en representación de MATHIESEN S.A.C.,  conforme al Art. 116º de la Ordenanza de Aduanas, en la cual solicita de una mejor preferencia de Mercosur.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que, mediante Declaración de Importación Contado Anticipado Nº 6530033324-3 de fecha 10.10.2002, se importó la cantidad de 25000,0000 Kilos Netos de Ácido Estearico Retana-F, en Polvo de doble prensado uso Industrial de Cauchos, originarias de Brasil acogida al Régimen de Importación Mercosur, en posición armonizada 3823.1100 y Naladisa 3823.20.00 Anexo 5.01 con preferencia de 85%.

 

Que, el Despachador por la vía del artord 116º, reclama la liquidación aplicada, en atención a que el producto solicitado a despacho Acido Esteárico le corresponde la posición naladisa 1519.11.00 con un porcentaje de rebaja de un 100% sobre los derechos de Aduana según Acuerdo Acem 5.01, solicitando la devolución de los Derechos, por cuanto las clasificaciones propuestas se encuentran negociadas con 100% de preferencia.

 

Que, en lo que respecta a la mercancía denominada “ Acido Esteárico”, consignada en la Declaración de Importación, esta corresponde arancelariamente a la parte sólida de la separación de ácidos, también denominada estearina que contiene principalmente ácido palmítico y esteárico, así como una pequeña cantidad de ácidos grasos insaturados.

 

Que, las Notas Explicativas de la partida en el apartado, exclusiones dispone en su letra b) que los demás ácidos grasos (diferente del oleico), de pureza superior o igual al 90% se clasifican en las posiciones 2915, 2916 o 2918, según corresponda.

 

Que, por Causa Prueba se solicitó que acreditase con Certificado emitido directamente por el proveedor extranjero composición química del producto Ácido Esteárico y/o Ácido Esteárico AE-2, importado por D. de Ingreso Nº 6530033324-3 de fecha 10.10.2002.

 

Que, presentó Causa Prueba fuera de plazo, adjuntando Certificado de Calidad de producto distinto al solicitado (F.I.S.P.Q. Nº 4) ( F.I.S.P.Q.3), acompañado además, especificaciones del producto acabado. (A.E.3) (A.E.2), no acreditando la composición química del producto Ácido Esteárico y/o Ácido Esteárico AE-2, información relevante, para tener en consideración. 

 

Que, como no hubo extracción de muestras no correspondiéndole revisión física a la mercancía no es posible determinar si el producto es factible de clasificarlo en la posición solicitada 1519.11.00, sin los antecedentes necesarios como el Certificado de Análisis.

 

Que, para efectos de la aplicación de la preferencia contenida en el Acuerdo Mercosur y a la clasificación naladisa correcta se debe tener en consideración las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, las que actúan mutatis mutandis para efectos del Arancel Naladisa por lo que en el presente caso no se puede dar una clasificación correcta sin contar con una composición Química, y sin tener un Certificado de Análisis.

 

Que, de conformidad a las consideraciones anteriores y no existiendo Jurisprudencia, confírmase la clasificación arancelaria indicada en D.I. Nº 6530033324-3, elevando los antecedentes al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

 

TENIENDO PRESENTE:

 

Las consideraciones anteriores, el Art.  116º de la Ordenanza de Aduanas, y el Art. 17º del D.F.L. Nº 329/79, dicto la siguiente:

 

 

RESOLUCIÓN PRIMERA INSTANCIA:

 

1.-CONFIRMASE LA CLASIFICACION ARANCELARIA del Ácido Esteárico en la partida de Mercosur 3823.20.00 en Tratado Mercosur con una preferencia de 85% acuerdo 5.00, indicada en Declaración de Ingreso Nº 6530033324-3 de fecha 10.10.2002.

 

2.-ELÉVESE, estos antecedentes en consulta al Sr. Director Nacional de Aduanas.

 

3.-NOTIFIQUESE al Sr. Carlos Zulueta G. de conformidad a Resolución Nº 814/99 DNA.

 

ANOTESE Y COMUNIQUESE.